STC 1956 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC1956-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2014-00444-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de amparo promovida por Fhanor  Hernández Rada contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad,  así como las partes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.    El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con lo resuelto en el fallo de segunda instancia dentro del proceso  ejecutivo con título hipotecario que promovió el Banco  Colpatria Multibanca  Colpatria  S.A.  en su contra y de María Consuelo Aldana Quintero.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira, «REVOCAR  la sentencia No. 193 del 15 de septiembre de 2014 y en [su]  defecto confirm[ar]  la sentencia No. 001  del 17 de enero de 2014, proferida por el juzgado cuarto civil  municipal de Palmira»  (fl. 2, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  dentro de la ejecución referida en líneas anteriores,  el Juzgado Cuarto Civil  Municipal de  Palmira resolvió de fondo el asunto mediante proveído  de 17 de enero de 2014, declarando «PROBADAS  las EXCEPCIONES DE COBRO DE INTERESES SOBRE CAPITAL EXISTENTE –  LA REGULACIÓN Y PÉRDIDA DE INTERESES PAGADOS EN EXCESO  POR SUS CLIENTES A LA ENTIDAD DEMANDANTE, DE CONFORMIDAD A LA NORMA  CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 492 DEL CÓDIGO DE  PROCEDIMIENTO CIVIL – PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN»,  ordenando en consecuencia el archivo del proceso y el levantamiento  de las medidas cautelares decretadas.  

Indica  que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma localidad al  resolver el recurso de alzada propuesto por la parte demandante,  revocó la decisión y ordenó seguir adelante la  ejecución, aclarando que «los  intereses moratorios se deb[ían]  liquidar a la tasa del 16.5 % anual».  

Sostiene  que dentro del trámite de ejecución «se  demostró que la entidad demandante cobró la obligación  hipotecaria con excesos, quedando probado que las tasas establecidas  en el pagaré, a pesar de consultar su legalidad al instante de  la suscripción del contrato de mutuo, (…) al momento de  aplicarlas efectivamente (…) superaban con creces la tasa de  interés corriente fijada en [él]»,  esto es, de 13.92%, circunstancia que se evidenció con la  prueba pericial practicada, pues ésta «se  realizó teniendo en cuenta la corrección monetaria  sobre la base de la inflación o [índice]  de precios al  consumidor»,  con aplicación de «un  sistema de una tasa de interés simple, (…) donde no se  capitalizan los intereses, como el banco si procedió a hacerlo  a lo largo del crédito».  

Finalmente  manifiesta, que dicho peritaje arrojó como resultado que lo  cobrado por la entidad financiera ejecutante excedió los  límites previstos en la ley, pues de otra manera no puede  explicarse como «el  crédito [que]  fue tomado por la  suma de $ 8.563.212 (…) después de 10 años de  pagos (…) la deuda en lugar de disminuir, [se]  incrementó en  la suma de $ 4.169.533»,  de acuerdo al valor cobrado por la entidad que asciende a $12.732.745  (fls. 1  a 3, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil Municipal vinculado, luego de hacer una  reseña de las actuaciones surtidas dentro del proceso  debatido, señaló en lo fundamental, que ha obrado  «conforme  a las normas que regulan este tipo de situaciones, ya que lo que  menos pretende es desconocer los derechos fundamentales de las  personas»  (fls. 46 y 47, cdno.  1).  

Por  su parte, el Juez Civil del Circuito censurado solicitó  denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que  

«es  ampliamente conocido el precedente jurisprudencial en materia de  violación al debido proceso por vía de hecho y por ello  mismo no se estima que en el presente caso haya existido tal  vulneración, por cuanto de lo expuesto por la parte actora no  se evidencia ninguno de los defectos (orgánico, procedimental,  fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin  motivación, desconocimiento del precedente o violación  directa de la constitución) que configuran tal vía de  hecho.  

No  puede aceptarse, como lo pretende el accionante, que por el hecho de  no acogerse sus excepciones se tengan por vulnerados sus derechos,  pues tal y como lo dicen las pruebas vertidas al informativo, resulta  contrario a la realidad que dentro del proceso No.  76-520-40-03-004-2005-00218-01 se hubiere vulnerado el debido  proceso, en la medida en que es evidente que cada uno de los medios  probatorios obrantes en el plenario fueron analizados en la  correspondiente decisión, pues fue precisamente con base en  esos medios de convicción recaudados en la actuación  que se tomó la decisión de fondo y obviamente de  acuerdo al principio de la libre valoración de la prueba que  rige las decisiones judiciales, lo cual se traduce en que no puede  accederse a los pedimentos de la parte actora en tutela.  

(…)  

Téngase  en cuenta, que el hecho de que la parte accionante no comparta la  valoración que este Juzgado le asignó a los medios de  convicción, no es razón para que de manera ligera se  indique la existencia de una actuación alejada de los  parámetros señalados por el legislador, máxime,  se repite, cuando es meridiano que las pruebas recaudadas se  analizaron en la referida decisión»  (fl. 48, cdno. 1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia negó la  protección invocada, tras considerar que  

Finalmente  agregó, que el juez encausado en la decisión  cuestionada  

«i)  no ignoró, injustificadamente, una realidad probatoria  determinante en el desenlace del proceso, por el contrario, estudió  el material probatorio –prueba técnica- para concluir  que la misma no se practicó en debida forma; (ii) su decisión  tuvo “apoyo probatorio que permit[ió]  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión”, en la medida que ante la falta de prueba de  las excepciones presentadas, lo propio es dejar incólume el  mandamiento de pago [y]  (iii) los elementos  de valoración, pruebas técnicas, no son cuestionadas  por ser aquellas ilícitas, pues se obtuvieron conforme lo  exige el Código de los Ritos civiles.  

Aunado  a lo anterior, no se identifica que hubiere dejado de practicar  pruebas, o no las hubiere valorado, pues como se advierte de las  transcripciones efectuadas, existió un soporte argumentativo  en el que apoyó su decisión, el que no es cuestionado  en forma alguna por el actor, pues los hechos en que apoya su  disenso, son los mismos que otrora había presentado previo  proferimiento de la decisión que hoy censura; es decir,  pretende que el juez de tutela usurpe la función del juez  natural de valorar pruebas, sin delimitar las razones por la que la  autoridad judicial accionada transgrede su garantía  fundamental al debido proceso, pretendiendo una instancia adicional a  las que la ley prevé para los debates procesales»  (fls. 56 a 71, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó el anterior fallo, exponiendo, en suma, los  mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional  (fls.  80 a 86, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.    En  el caso que se examina, y luego del análisis de la actuación  desplegada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira en  contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fls. 26 a 32,  cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por  las razones que pasan a explicarse:  

2.1.   En la sentencia cuestionada, el juez resolvió revocar la  decisión de primera instancia, y como consecuencia dispuso,  entre otros, seguir adelante con la ejecución debatida, tras  considerar, luego de precisar que la metodología correcta para  reliquidar un crédito hipotecario pactado en UPAC era la  dispuesta en la Circular Externa No. 007 de 27 de enero de 2000 de la  Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, que la reliquidación  efectuada por el Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. a la  obligación de los demandados, entre ellos el tutelante, fue  acorde con dicha normatividad, tal y como se observó del  formato de reliquidación que ésta aportó como  anexo a la demanda, restándole mérito al dictamen  pericial que se rindió dentro del proceso, en consideración  a que éste iba en contravía de la Ley 546 de 1999 y de  la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado  sobre el tema.  

2.2.   Para llegar a dicha determinación, la autoridad acusada  precisó, que  

«Por  su parte el derecho de reliquidación contenido en los  artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 tiene su causa en lo  dispuesto en el artículo 40 de la citada ley en virtud del  cual el Estado debe efectuar abonos a las obligaciones destinadas a  la financiación de vivienda individual a largo plazo que hayan  sido contratadas con establecimientos de crédito.  

A  dicho propósito la Superintendencia Bancaria de Colombia con  el fin de aclarar el abrumador caudal de dudas que se presentaron  para la época de entrada en vigencia de la normatividad citada  y sus decretos reglamentarios, expidió la Circular Externa No.  007 de enero 27 de 2000 constituyéndose  en [el]  derrotero  a seguir [de]  cualquier  operario jurídico para establecer cómo cuantificar el  monto del alivio al que el deudor tiene derecho.  

(…)  

En  el caso analizado y contrario a lo alegado por la parte demandada y  no obstante lo argumentado por el a quo en el fallo apelado, esta  sede judicial considera que dicho procedimiento sí fue  utilizado en el sub examine, ya que de acuerdo al  formato obrante a folio 4 del cuaderno 1  es evidente que se realizó la reliquidación conforme a  los parámetros antes señalados, lo que para este  despacho constituye plena prueba sobre las atestaciones que revela».  (Negrita  fuera de texto)  

Y  luego, frente a la prueba pericial recaudada consideró, que  

«si  bien dentro del proceso se allegó un dictamen pericial, el que  igualmente fue aclarado y complementado, tal prueba no logra  demeritar las operaciones efectuadas y la conclusión obtenida  en el formato de reliquidación, porque el perito partió  de bases diferentes a las dadas por las regulaciones existentes sobre  la materia, pues reliquidó toda la obligación a la tasa  del 14%, circunstancia que contradice lo establecido en el artículo  19 de la Ley 546 de 1.999.  

Nótese  que si bien la entidad acreedora inicia la reliquidación de la  obligación a la tasa del 14%, también lo es, que en los  meses de junio y julio de 1.999 redujo la misma, circunstancia que  igualmente se repite a partir del mes de agosto y hasta el 31 de  diciembre de la misma anualidad, de lo cual se colige, que al aplicar  a todo el estudio una tasa del 14% en la forma practicada por el  auxiliar de la justicia es apenas obvio que las resultas del mismo no  se compadezcan con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y  Consejo de Estado sobre la materia.  

Además,  aunque el peritazgo realizado en el sub examine, se indica que el  saldo de la obligación aquí ejecutada al 31 de  diciembre de 1.999 era de 112.274,7293 UVR, es decir, que en  principio se liquidó un valor inferior al que le dio a la  entidad demandante, no debe perderse de vista, que allí no se  refleja el alivio recibido por los deudores, como si aconteció  en la reliquidación efectuada por la entidad financiera.  

Fíjese  también, que el pluricitado estudio (dictamen) refleja  coincidencia en los valores de la casilla denominada “saldo  banco pesos” con la de la reliquidación llamada “banco”,  sin embargo, no se da a conocer cuál es la razón para  que la casilla final –“saldo capital uvr”- presente  diferencias en los valores UVR.  

En  síntesis, de acuerdo a las referidas falencias el referido  dictamen no puede servir de base para la adopción del presente  fallo, pues se repite, en su elaboración no se tuvo en cuenta  las normas y reglamentos vigentes, lo cual impide realizar una  comparación efectiva con la aportada por la parte demandante  para determinar la viabilidad de corrección»  (fls.  26 a 32, cdno. 3, expediente con Rad. 2005-00218).  

3.   Así las cosas, del análisis de la argumentación  expuesta por el juez accionado, y del formato de reliquidación  que acogió dicha autoridad judicial como báculo de su  decisión, la Sala encuentra acreditada la vulneración  alegada por el actor, porque la determinación cuestionada no  es producto de una valoración razonable del aludido medio de  prueba, a la luz de lo normado en el artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, pues, por un lado, en el encabezado de éste  se señala que la reliquidación allí efectuada se  hizo bajo la metodología sugerida en la Circular Externa 048  de 2000, luego entonces el funcionario judicial adoptó su  decisión careciendo del apoyo probatorio que le permitiera dar  aplicación al supuesto legal en que sustentó la misma,  esto es, la Circular  Externa  No. 007 de 27 de enero de 2000,  y por el otro, nada  dijo en concreto respecto del pluricitado elemento probatorio, es  decir, se  quedó corto el Despacho accionado en la presentación de  sus reflexiones, en la medida en que no explicó de forma clara  y precisa, cuáles eran las razones por las que estimaba que  dicha reliquidación cumplía los parámetros de la  aludida Circular,  si en cuenta se tiene, como antes se dijo, que esa fue la premisa de  la que partió para  dar por sentada tal circunstancia.  

Además,  nótese que las razones aducidas por aquél para restarle  valor probatorio al dictamen rendido por el perito James  Solarte Vélez (fls. 328 a 334, cdno. 1, expediente con Rad.  2005-00218), no pasan de ser proposiciones  que carecen de fuerza jurídica, pues, en compendio estima la  Sala, que (i)  éste al igual que los trabajos financieros allegados por la  parte demandante reducen la tasa de interés desde el mes de  junio de 1999 hasta el 31 de diciembre siguiente; (ii)  el hecho que el saldo de la obligación ejecutada a dicha data  sea inferior a la aducida por la entidad financiera no es óbice  para descalificar dicha experticia, ya que precisamente lo que trata  de mostrar el perito es el supuesto exceso en el cobro de la misma,  independientemente de si reflejó, o no, el alivio, si en  cuenta se tiene que el mismo se puede deducir de la diferencia en UVR  que presentan uno y otro a esa fecha; (iii)  en el trabajo y su posterior aclaración, sí se exhiben  razones del por qué, a juicio del perito, hay una discrepancia  en el saldo capital UVR; y, (iv)  el que se haya extendido el estudio financiero con posterioridad al  31 de diciembre de 1999, no significa –per  se-  que a éste se le aplicó de forma retroactiva la  jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado  sobre el tema en ciernes, pues, como se dijo, con ello lo que busca  el experto es revelar el supuesto cobro excesivo en la obligación,  operación que además también hizo el perito  financiero contratado por la parte ejecutante en el informe que fue  allegado como prueba de la objeción por error grave que  presentó dicho sujeto procesal (fls.  357 a 359, cdno. 1, expediente con Rad. 2005-00218), consideraciones  éstas que se alejan de lo previsto en los artículos 187  y 241 del Estatuto  Procesal Civil.  

4.    Bajo este escenario, mal hizo el juez enjuiciado en dar por sentado  que la obligación fue bien reliquidada por el banco  demandante, cuando el medio de prueba en que sustentó tal  afirmación de entrada anuncia que aquélla se hizo  conforme a un precepto legal distinto al que consideró es el  correcto para tal fin, aunado a que tampoco hizo un estudio juicioso  del dictamen rendido por el mentado perito, pues no  acometió el debido análisis del mismo a la luz de lo  consagrado en los cánones antes citados,  esto es, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, y en conjunto con  los demás medios de prueba recaudados regular y oportunamente  al proceso, exponiendo razonadamente el mérito que se le debe  asignar a cada prueba, teniendo  en cuenta además la  firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada  trabajo, así como la competencia de cada uno de los expertos  conforme a la ley y  la jurisprudencia que rige el tema, razones  estas que hacen entonces evidente el dislate en que incurrió  el funcionario en desmedro de las garantías constitucionales  de la parte afectada con la aludida determinación.  

5.   Así  las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

6.    Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a  fin que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira proceda a  emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las  consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, ordena al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira  –Valle del Cauca, que dentro del término de cuarenta y  ocho (48) horas, contado a partir de la notificación o de la  fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja,  deje  sin efecto la providencia proferida el 15 de septiembre de 2014, y en  su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación  interpuesto por la parte demandante contra el fallo de primer grado,  en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo  ocurrido en el proceso y según los criterios aquí  expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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