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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2000-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00316-00
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Fabián Rivera Barrera frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, integrada por los magistrados Carlos Augusto Pradilla Tarazona, Luis Alberto Téllez y Javier González Serrano.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de su apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «legalidad», «prevalencia del derecho sustancial», «igualdad ante la ley» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ordinario de simulación que le inició la señora Yolanda Castillo Monsalve.
2.1. Que con el libelo se pretendía «declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado el fecha 11 de abril de 2011, en la ciudad de San Gil, ante la Notaría Segunda de este Circulo Notarial, entre los señores Fabián Rivera Barrera y Heriberto Rivera Barrera, el cual fue solemnizado mediante la escritura pública No. 598, y en donde se tuvo por objeto transferir el bien inmueble predio rural denominado Potrero Nuevo, parcela No. 40, ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio de Galán e identificado con folio de matrícula inmobiliaria 302-0005832 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barichara».
2.2. Que «como hechos de la demanda se expuso que la señora Yolanda Castillo Monsalve y el señor Fabián Rivera Barrera, convivieron en forma permanente, como marido y mujer, bajo un mismo techo, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 15 de julio de 2001 hasta el día 1º de enero de 2011. Que como efecto de la separación, asistieron a la Comisaría de Familia de Cabrera y allí acordaron lo relacionado con alimentos de sus menores hijos mediante acta No. 007 de 27 de diciembre de 2010, declarado a su vez, que respecto del inmueble ubicado en el municipio de Galán denominado Peña Grande, se definiera lo pertinente en cuanto a efectos jurídicos el día 15 de febrero de 2011 y que el demandado compraría a la demandante la parte que le correspondía, lo que nunca se dio por parte del demandado. De igual forma arguye la demandante, que durante la convivencia con el demandado, se conformó una sociedad patrimonial la cual contiene el predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria 302-0005832 y que dicho predio fue vendido en forma simulada por el señor Fabián Rivera Barrera».
2.3. Que «para corroborar los hechos de la demanda allegó copia de la escritura pública 598 de 2011, certificado de tradición y libertad del predio, registro civiles de nacimiento de los hijos y solicitó pruebas testimoniales y pericial, sin que demostrara con prueba, el interés para demandar, que se traduce en la legitimación por activa».
2.4. Que contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones y alegando como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de los requisitos para que opere la simulación y la genérica que resultare probada».
2.5. Que «el juzgado cognoscente, una vez evacuada la etapa probatoria con las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante y demandada dentro del proceso, al igual que las pruebas de oficio, encontró probada la excepción propuesta por la parte pasiva y denominada “falta de legitimación en la causa por activa”, al establecer que la demandante no tiene legitimación para demandar, por no existir declaración de existencia de unión marital de hecho que constituya el vínculo de compañeros permanentes y por lo tanto no le asiste interés jurídico en ello».
2.6. Que la reseñada providencia fue revocada el 11 de diciembre de 2014 por el ad-quem encartado, al considerar que «las actas de conciliación aportadas al proceso, constituyen la declaratoria de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial y, que por ende, hay legitimación en la causa por activa para demandar la simulación».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene «rehacer la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de primera» (fls. 1-22 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La autoridad acusada guardó silencio.
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia San Gil, informó que «revisado el proceso ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho, promovido por Yolanda Castillo Monsalve en contra de Fabián Rivera Barrera, radicado No. 2012-0089-00, en diligencia de conciliación de custodia y alimentos, adjunta a la demanda, se pudo establecer que de la relación entre las partes citadas existen dos menores de edad» (fl. 80 ibídem)
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se ordene «rehacer la sentencia atacada confirmando integralmente la sentencia de primera», pues en su opinión el ad-quem encartado incurrió en un defecto fáctico, sustantivo y procedimental.
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, se desprende que:
a) El 26 de diciembre de 2010 Yolanda Castillo y Fabián Rivera suscribieron acta de conciliación ante la Comisaria de Familia «con el fin de discutir y llegar a un acuerdo respecto de la manutención y residencia permanente de los menores XX y ZZ», en la que, entre otros aspectos, señalaron «que solo bienes muebles hay una cocineta y vajillas obtenidos por programa de la Alcaldía y por tanto acuerdan que estos bienes le pertenecen a la señora Yolanda Castillo. En cuanto al bien inmueble ubicado en el municipio de Galán denominado Peña Grande, se definirá lo pertinente en cuanto a efectos jurídicos el día 15 de febrero de 2011 a las 10:00 a.m. en esta dependencia ya que se debe un dos (sic) millones de pesos».
El 28 de febrero de 2011, se continuó con dicha actuación, oportunidad en la que se acordó que «el día 16 de marzo de 2011, en horas de la mañana se reunirán los conciliantes en la finca los Naranjos de la vereda Oval de esta municipalidad, para finiquitar el valor exacto del bien inmueble llamado Peña Grande ubicado en la jurisdicción Galán Santander, con el fin de que señor Fabián Rivera Barrera compre la parte que le corresponde a la señora Yolanda Castillo Monsalve como compañera permanente y suscribirán el correspondiente documento de compraventa y se autenticara en la Notaría Primera de San Gil Santander, el día 18 de marzo de 2011 las nueve mañana» (fls. 55-56 Cdno. 1).
b) En escritura pública No. 0598 de 11 de abril de 2011, Fabián Rivera Barrera vende a Heriberto Rivera Barrera por la suma de $16.912.000 el predio rural denominado Potrero Nuevo, parcela No. 40 ubicado en la vereda Las Vueltas del municipio de Galán-Santander, es decir el inmueble objeto de debate (fls. 39-42 ibídem).
c) El 28 de junio de 2012 el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de San Gil, dentro del ordinario de declaración de existencia de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, que inició Yolanda Castillo a Fabián Rivera, resolvió «decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el auto inadmisorio de la demanda proferido el 31 de agosto de 2011, en consecuencia rechazar de plano la presente demanda, al considerar que del expediente se aprecia que con el libelo introductorio no se allegó la conciliación extrajudicial de que trata la ley 640 de 2001 (art. 40, num 23), la cual es indispensable para esta clase de procesos, y que de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, este juzgado carece de competencia para la práctica de la misma, debiendo por tanto, acudir a alguno de los entes establecidos para tal fin. De otro lado el art. 36 de la precitada ley, señala que “la ausencia el requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda» (fls. 48-50 ibídem).
d) Yolanda Castillo Monsalve promovió demanda ordinaria de simulación de la compraventa celebrada el 11 de abril de 2011, respecto del bien inmueble denominado «potrero nuevo» en contra de Fabián Rivera Barrera (aquí accionante) (fls. 25-29).
e) El quejoso al ser notificado del libelo se opuso a las pretensiones y alegó como excepciones de mérito «falta de legitimación en la causa por activa e inexistencia de los requisitos para que opere la simulación» (fls. 43-46).
f) El 26 de junio de 2014, el despacho cognoscente profirió en audiencia sentencia de primera instancia en la que resolvió declarar probada la exceptiva de «falta de legitimación por activa» y negar las pretensiones, decisión que fue impugnada por la demandante, pronunciamiento del que se tuvo conocimiento por el audio aportado al expediente (CD. 1 y 2, fls. 53-63).
g) Escuchada la reproducción magnetofónica se verificó que el 11 de diciembre de 2014 el ad-quem censurado revocó el fallo del a-quo y, en su lugar, declaró no probada la «excepción de falta de legitimación» y, que el negocio contenido en la escritura No. 598 de 11 de abril de 2011 fue simulado absolutamente, por cuanto sostuvo, de una parte, que la señora Yolanda Castillo «se encontraba legitimada para demandar la simulación del contrato de compraventa … por haber sido la compañera permanente de Fabián Rivera, siendo esto suficiente para tener interés actual, legitimo y serio».
Seguidamente, con apoyo en pronunciamiento de esta Corporación de fecha de 17 de septiembre de 2013, que además fue expuesta por el recurrente y, en la que se hizo alusión que la Ley 640 de 2001 contiene como regla de principio que las «decisiones de disolver y liquidar la sociedad patrimonial es privativa de ellos», esto es, de los compañeros permanentes; pronunciamiento que de cara a las actas de conciliación celebradas entre Yolanda Castillo y Fabián Rivero, le permitió constatar que entre aquellos existió una Unión Marital de Hecho y por lo tanto una Sociedad Patrimonial, disuelta y liquidada, puesto que, acordaron que los muebles eran para «Yolanda» y respecto al inmueble objeto de litis, «Fabián» le compraría a la primera la parte correspondiente el día 18 de marzo de 2011, circunstancias que permitían concluir que la allá actora tenía interés legítimo para incoar la «acción de simulación», sin perder de vista que dichos documentos tienen la siguiente constancia «el presente acuerdo hace transito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, quedando las partes n libertad de acudir a la jurisdicción ordinaria en busca de la completa solución al presente conflicto».
Y, de otra parte, se refirió al fondo del asunto y luego de revisar el material probatorio obrante en el expediente (interrogatorio de los demandados y testimonio del progenitor) y valorar los indicios contenidos en el mismo (pago de precio, parentesco entre comprador y vendedor, incumplimiento de acuerdo y posterior venta del bien), constató que el contrato contenido en la escritura pública 598 de 11 de abril de 2011 había sido «absolutamente simulado» (CD. 1).
En efecto, el tribunal enjuiciado, con sustento en lo dispuesto en la ley, lo dicho por la jurisprudencia, constató que a la demandante le asistía interés para promover la acción de simulación, toda vez que de las actas de conciliación celebradas el 27 de diciembre de 2010 y 28 de febrero de 2011 se advierte la existencia de una unión marital de hecho entre Yolanda Castillo y Fabián Rivera, y la disolución y liquidación de la respectiva sociedad patrimonial, pues de ellas emerge la voluntad de las partes respecto de los bienes muebles e inmuebles que hacen parte de los activos sociales, esto es, los «muebles» en cabeza de la señora «como compañera permanente» y el único «inmueble» «Fabián» pagaría la parte correspondiente a Castillo Monsalve, por lo tanto concluye la existencia de legitimación en la causa por activa.
Y, luego de referirse a los postulados para la prosperidad de las pretensiones del sub júdice, continuó con el material probatorio (interrogatorios de parte, testimonios y documentos) y, los indicios valorados de conformidad a lo consagrado en el artículo 250 del estatuto procesal (pago del precio, parentesco entre hermanos y venta del único inmueble de la sociedad patrimonial), encuentra que el negocio contenido en la escritura pública No. 598 de 11 de abril de 2011 es «absolutamente simulado», dado que la intención de los allí contratantes era engañar a terceros, es decir, a la demandante.
5. Bajo esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que, se repite, en la providencia cuestionada no obran las evidentes circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, aparte que se efectuó una juiciosa exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada.
6. Ahora bien, recuérdese que sobre el particular, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
7. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
8. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ