STC 2091 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2091-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00324-00  

(Aprobado  en sesión de veinticinco  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada  por Constanza López Álvarez en frente de la Sala de  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  integrada por los magistrados Carlos Alejo Barrera Arias, Gloria  Isabel Espinel Fajardo e Iván Alfredo Fajardo Bernal, y la  Superintendencia de Sociedades.  

ANTECEDENTES  

1.-  La petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la vida de mujer de tercera edad, debido  proceso, defensa, «legalidad»,  propiedad y «calidad  de vida»,  presuntamente vulnerados por los recriminados.  

2.- Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.-  Contrajo nupcias católicas con Alfonso Ismael Escobar Barrera  el 5 de diciembre de 1987, matrimonio del que hubo descendencia; sin  embargo, «[d]esde  ese momento la conducta de [él] fue de maltrato psicológico  y manipulación».  

2.2.- Comoquiera  que a secuela de lo anteriormente narrado adelantó «proceso  de divorcio»,  los efectos civiles de esa boda fueron cesados «mediante  sentencia de fecha 29 de mayo del 2012 [dictada] por el Juzgado 1 de  Familia de Descongestión de Bogotá».  

2.3.- Apelado  tal fallo, el tribunal cuestionado lo ratificó a través  de providencia de «fecha  17 de octubre de 2012»,  no obstante, le cercenó «el  derecho de alimentos que se [l]e había otorgado»  acusándola de «violencia  en el hogar cuando las únicas víctimas fueron [su] hija  y [ella]»,  lo cual quebranta sus intereses.  

2.4.- Acota que  el 31 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Veintiuno Penal  Municipal de Conocimiento de esta urbe que condenó a su  exesposo como autor del delito de violencia intrafamiliar, lo cual  deja sin piso lo señalado en la determinación indicada  en el numeral inmediatamente anterior, más aún cuando  actualmente ha recibido amenazas y sufrido frustrados atentados  contra su vida.  

2.5.-  Igualmente, se duele de que ante la Superintendencia de Sociedades,  en aras de evitar el «desfalco  de la sociedad conyugal»,  ha denunciado, dentro del trámite «radicado  34734»,  ciertos «hechos  graves»  emprendidos por su excónyuge como la «creación  de sociedades de papel»  y «cambios  sociales»;  no obstante, manifiesta que la aludida entidad de inspección,  vigilancia y control no ha querido atender su pedimento de «rehacer  lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del  inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro»,  lo que también lesiona sus prerrogativas.  

2.6.- Indica que  también puso en conocimiento de la Fiscalía General de  la Nación procederes de «enriquecimiento  ilícito de particulares, testaferrato, concierto para  delinquir y falsedad».  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se le  «restablezcan  [sus] derechos, revocando y otorgando [sus] derechos de recibir una  cuota alimentaria lesionad[a] por el tribunal [enjuiciado]»,  esto por una parte.  

Y,  por otra, que «se  ordene a la [S]uperintendencia de [S]ociedades que cumpla con lo  ordenado en el Código General del Proceso y se retrotraigan  todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo y que a la  fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para favorecer  al emporio BDO».  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  tribunal guardó silencio.  

La  Supersociedades afirmó, en suma, que no obra afectación  de su parte que comporte la protección instada, ya que «en  el expediente 34734 de la sociedad BDO AUDIT AGS S. A., se observan  sendas actuaciones; sin embargo, ninguna proviene de una queja o  denuncia de la accionante»,  agregando que esta «no  es clara en señalar cuál o cuáles serían  las peticiones respecto de las cuales esta entidad habría  omitido actuar o ceñirse al procedimiento o al debido  proceso»,  aparte que aquella no ha acudido a ningún mecanismo «mediante  el ejercicio del derecho de acción ante la Superintendencia  como autoridad judicial, demostrando la legitimidad como activa»,  máxime que en «Colombia  prima la libertad de empresa y respecto del contrato de sociedad la  intervención de la Superintendencia es excepcional y debe  mediar solicitud de parte interesada, ya sea para el ejercicio de  competencias administrativas (artículo 87 de la Ley 222 de  1995, modificado por el artículo 152 del Decreto 019 de 2012),  o de facultades jurisdiccionales».  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la censura planteada, resulta evidente que la  reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la  legalidad, enfila su inconformismo así:  

2.1.-  Frente al tribunal enjuiciado, por supuestamente incurrir en causal  específica de procedibilidad por defecto fáctico, dado  que emitió sentencia de 17 de octubre de 2012 desconociéndole  su derecho a alimentos.  

2.2.-  Respecto de la Superintendencia de Sociedades encartada, habida  cuenta que presuntamente no ha prestado atención a la  solicitud  de «rehacer  lo afectado con sus actuaciones en este caso hacer entrega del  inmueble objeto de medidas cautelares [de] embargo y secuestro».  

3.-  Obra como demostración  la determinación  de 17 de octubre de 2012, objeto de censura, por la cual la sala  querellada  se pronunció  sobre el recurso de apelación enderezado contra la sentencia  de primer grado dictada en el sub  lite  (fls.  127 a 137).  

4.-  Relativamente a la disconformidad enderezada contra el fallo de  segundo grado emitido por la sala de familia cuestionada, cumple  relevar que la  concesión  de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene  inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de  improcedencia de la inmediatez, dado el amplio término  verificado desde la ocurrencia del concreto y puntual hecho del que  se duele la quejosa, esto es, haber sido proferida la providencia de  marras, que data de 17 de octubre de 2012, habida cuenta que la  solicitud de auxilio fue propuesta sólo hasta el día 13  de febrero de 2015, sin que, valga apuntarlo, tenga incidencia para  el preceptivo cómputo la circunstancia de que se hubiere  dictado por la justicia penal el proveído de 31 de octubre de  2014, ratificatorio del condenatorio de 5 de septiembre anterior, en  tanto que el pleito sub  exámine  no está ligado a la acción criminal reseñada de  modo tal que aquella no fuere despachable sin obrar este último  pronunciamiento,  máxime cuando fue emitido después de  que el asunto sub  lite  ya había terminado.  

4.1.-  Es  por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para  señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese  a que no existe término de caducidad para interponer la  tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo  razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses  pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se  desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección  rápida de los derechos fundamentales de la persona, más  aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja  pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el  amparo rogado no puede abrirse paso.  

4.2.-  Sobre el mentado requisito general de procedencia de esta acción  constitucional en que necesariamente ha de repararse, la  jurisprudencia de la Sala puntualizó que:  

[E]n  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ello se ha entendido ‘que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública (Sentencia  T-797 de 26 de septiembre de 2002).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ  STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01).  

5.-  Referente a la dolencia expuesta contra la Superintendencia de  Sociedades a causa de que, dentro  del trámite «radicado  34734»,  esta no ha atendido las formulaciones de la querellante a fin de que  «cumpla  con lo ordenado en el Código General del Proceso y se  retrotraigan todas las actuaciones ilegales hechas por [su] exesposo  y que a la fecha ha omitido acciones a su cargo de manera ilegal para  favorecer al emporio BDO»,  ha de señalarse que la Corte, una vez fue vista la respuesta  dada por aquella, no tiene competencia para decidir el fondo de tal  asunto, por lo que esa precisa disconformidad será remitida al  funcionario respectivo para que la avoque, según pasa a  exponerse:  

5.1.-  Esta Corporación, acerca de la autoridad judicial en que recae  el conocimiento de asuntos en que el mentado ente de la Rama  Ejecutiva es accionado en tutela, en CSJ STC, 16  mar. 2012, rad. 00195-01, reiterada entre otros pronunciamientos, en  CSJ STC, 14 may. 2012, rad. 00691-01, ha sostenido que:  

[E]l Tribunal  que fungió como a-quo es competente para conocer del presente  asunto en primera instancia, dando alcance al Auto 076 de 18 de  febrero de 2009, proferido por la Corte Constitucional, quien al  resolver un conflicto señaló que ‘…puede  apreciarse que si se aplicaran las reglas de reparto desatendiendo el  contexto en el cual se confirieron las facultades jurisdiccionales,  las tutelas contra la Superintendencia de Sociedades, por actuaciones  surtidas en desarrollo del proceso de intervención, serían  conocidas por el juez que ordinariamente tomaría las  decisiones -es decir, el juez de circuito-, y no por el superior  funcional -es decir, el Tribunal Superior o el Tribunal  administrativo-. Sin embargo, por tratarse del recurso específico  que puede dirigirse contra dichas actuaciones, debería conocer  de él el superior funcional del juez de circuito, pues es la  autoridad judicial desplazada por la Superintendencia. En  consecuencia, el reparto debe efectuarse ante los tribunales  administrativos o tribunales superiores de distrito judicial, por ser  los superiores funcionales de la autoridad judicial desplazada por la  Superintendencia [de] Sociedades, en este caso concreto’. […].  

Teniendo en  cuenta que la aquí accionada es una entidad del orden nacional  descentralizada por servicios (literal c del numeral 2° del  artículo 38 de la Ley 489 de 1998), y además ejerce  para este caso particular funciones jurisdiccionales, es claro que le  correspondería a los jueces de circuito, siguiendo el anterior  precedente y, por ello, son los Tribunales los competentes para  conocer las tutelas interpuestas contra dicha Superintendencia en  primera instancia.  

5.2.-  Así las cosas, y en virtud a que patente  resulta que la atribución  para conocer del asunto  que concierne con la aludida superintendencia  corresponde, según atrás quedó  verificado,  a los tribunales superiores de distrito judicial, se  declarará  la nulidad de lo actuado en la presente  acción  de amparo,  a partir del momento en que fue admitida, pero privativamente en lo  que corresponde a la dolencia dirigida contra la  entidad de inspección, vigilancia y control de que se viene  hablando, y  ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º, del artículo 146, del Código de  Procedimiento Civil.  

6.-  De  acuerdo con lo discurrido, de un lado, no se otorgará la  salvaguarda impetrada en torno a la queja enfilada contra el tribunal  censurado y, de otro, se anulará lo actuado en punto de la  dolencia atinente con la Supersociedades.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve:  

PRIMERO:  NEGAR  la  protección solicitada en cuanto hace con la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, de acuerdo a lo expresado en los considerandos.  

SEGUNDO:  DECLARAR  la nulidad de lo actuado en esta  acción de tutela, a partir del momento en que fue admitida,  pero privativamente en lo que toca  con  la dolencia dirigida contra la  Superintendencia de Sociedades,  y ello sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos  del inciso 1º, del artículo 146, del Código de  Procedimiento Civil.  

Por ende,  se dispone EXPEDIR  las  copias correspondientes con destino al  Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  Sala Civil, conforme  lo precisamente anotado en la parte motiva de esta providencia, para  que asuma conocimiento de las quejas que por competencia le  corresponde dirimir; adjúntese fotocopia de este  pronunciamiento.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta  providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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