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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2195-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00047-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 3 de febrero de 2015 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la acción de tutela promovida por Luis Eduardo González Cifuentes contra la Superintendencia de Puertos y Transporte.
1. ANTECEDENTES
1. El petente reclama el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y “(…) publicidad de la actuación administrativa (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad accionada.
2. En apoyo de su reclamo, manifiesta que es propietario del vehículo de placas SMB-605, actualmente afiliado a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá –Cootransfusa Ltda.-.
Frente a esa empresa la entidad acusada impulsó una investigación por incurrir, presuntamente, en la infracción 585 del canon 1° de la Resolución 10800 de 2003, relacionada con que “(…) [e]l equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente (…)”.
Señala que mediante Resolución 04160 de 16 de abril de 2013, la accionada declaró responsable a la investigada por la conducta descrita y la sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, “(…) para la época de comisión de los hechos (…)”.
Respecto de esa determinación, la Cooperativa impulsó los recursos correspondientes y el 17 de septiembre de 2013, se “repuso”, para disponer continuar con el trámite “(…) a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa (…)”.
El caso fue clausurado con Resolución 09829 de 12 de septiembre de 2014, en iguales términos a los preceptuados en el acto de 16 de abril de 2013. Cootransfusa Ltda. incoó reposición y el subsidiario de apelación; el primero se falló adversamente y, el segundo, se encuentra pendiente de desatarse.
Sostiene que si bien la Ley 105 de 1993 prevé que el propietario del vehículo objeto de la investigación, puede ser sancionado, no ha sido llamado a las diligencias materia de tutela; esa situación quebranta sus prerrogativas fundamentales y genera una nulidad insaneable.
Agrega que si se mantiene la sanción pecuniaria impuesta a la Cooperativa mencionada, ésta “repetirá” contra él. Además, si llega a ordenarse la inmovilización del rodante, la cancelación de la matrícula o del registro, se afectará su patrimonio porque el vehículo no podrá seguir prestando un servicio público.
Tras citar jurisprudencia en torno al principio de publicidad en los asuntos administrativos, destaca que en el trámite denunciado, la Superintendencia negó las pruebas demandadas por la investigada e impuso un castigo no previsto en la ley, pues las multas no figuran en la normatividad aplicable a tales casos (fls. 19 al 29, cdno. 1).
3. Requiere, para evitar un perjuicio irremediable, se invalide la actuación y se le vincule a la misma (fl. 29, ídem).
1. Respuesta del accionado
La Superintendencia atacada se opuso a la prosperidad del resguardo y manifestó su improcedencia por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el actor cuenta con otros medios para obtener lo pretendido “(…) tal como la jurisdicción contenciosa administrativa, utilizando las vías establecidas para que se decrete la nulidad del acto (…)”.
Agregó que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no resultaba procedente vincular al actor a la investigación censurada, por cuanto
“(…) la Ley 336 de 1996 no tipificó las conductas que son sancionables respecto de los propietarios, poseedores o tenedores de vehículos de transporte público terrestre automotor de ninguno de los medios de transporte (…)” (fls. 42 al 47, cdno. 1).
2. La sentencia impugnada
Se desestimó la salvaguarda deprecada por inobservarse el requisito de subsidiariedad, porque el tutelante no ha solicitado en el trámite censurado “(…) su intervención, para que dentro de dicha actuación haga las peticiones pertinentes, interponga los recursos o pida las nulidades correspondientes (…)” (fls. 51 al 58, cdno. 1).
3. La impugnación
El petente impugnó el fallo memorado con sustento en que se enteró del procedimiento cuestionado en septiembre de 2014; anotó que conforme al artículo 9° de la Ley 105 de 1993, como propietario del rodante involucrado en la investigación, puede ser “(…) sujeto de sanciones (…)”; resaltó que el trámite criticado está muy avanzado, por lo cual carece de sentido intervenir en el mismo y tomarlo en la etapa donde se encuentra (fls. 62 y 63, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja constitucional, se observa que el solicitante estima la lesión de sus prerrogativas fundamentales por no haber sido vinculado al trámite adelantado por el ente acusado a Cootransfusa Ltda.
2. Por tanto, resulta evidente el fracaso del resguardo por desatenderse el principio de subsidiariedad, pues tal como lo sostuvo el Tribunal a quo, el accionante no ha demandado ante la autoridad querellada su llamamiento, no ha reclamado la nulidad de ese decurso por tal omisión y tampoco ha reprochado la aplicación de cierta normatividad en la actuación denunciada por parte del organismo convocado, a quien corresponde, en primer término, resolver todos los reparos elevados por esta vía residual.
A la luz de lo discurrido, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, la cual impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa al alcance de los interesados. De otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta herramienta constitucional.
Sobre lo expuesto esta Sala ha señalado:
“(…) conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (…)”1.
3. Se destaca que el auxilio reclamado tampoco prospera como mecanismo transitorio, pues no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”2.
4. En consecuencia, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 2013, exp. 52001-22-13-000-2013-00011-01.
2 CSJ STC 1 sept. 2011, Rad. 2011-00194-01.