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Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02497-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente
STC2206-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2014-02497-01
Bogotá, D. C, cuatro (4) de marzo de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. El peticionario demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la
administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
2. Argüyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
4. Que el 21 de marzo de 2014, fue condenado por el juzgado convocado a la pena de 3 meses de arresto y multa por $2’307.500, por el delito de peculado culposo; fallo confirmado por el Tribunal Superior Militar, el 21 de julio siguiente, y contra el que interpuso recurso extraordinario de casación el 28 de agosto de la misma anualidad.
5. Que a finales de septiembre su apoderado se comunicó telefónicamente con la Secretaría de la mencionada colegiatura informándole que el expediente se encontraba en el despacho del magistrado para resolver sobre la admisión del medio impugnatorio y, que una vez definido, se le comunicaría lo dispuesto a la oficina de su apoderado o su dirección electrónica.
6. Que pese a lo anterior, solo hasta el 16 de octubre pasado tanto él como su representante judicial recibieron un oficio calendado el 3 de septiembre, comunicándoles que el traslado por 30 días hábiles corría «a partir del 4 de septiembre de 2014», encontrándose vencido para el momento de su recepción el plazo para la presentación de la demanda soporte del recurso instado.
7.
8. Que el 24 de octubre siguiente recibió un oficio, datado del día inmediatamente anterior, en el que se lo notificaba que el recurso extraordinario había sido declarado desierto.
9. Que impugnó tal resolución, a través de reposición y apelación pero el Tribunal Superior Militar no accedió a su revocatoria.
3. Pidió, en consecuencia, que se «revoque el auto de fecha 23 de octubre de 2014, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación (…), así como el auto que negó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación de fecha 24 de noviembre de 2014 por medio del cual negó revocar el auto de fecha 23 de octubre de 2014» (fl. 1 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Los magistrados integrantes de la sala enjuiciada, tras sintetizar el decurso procesal, manifestaron que «el señor defensor conocía que agotado el término para la interposición del recurso de casación, se iniciaba el término de 30 días para la presentación de la demanda’ y ‘previo auto admisorio del recurso dentro de los tres días siguientes (…) lo que seguía procesalmente, era la presentación de la demanda de casación (…)».
Además, precisaron que «(…) si bien el oficio de la Secretaría de la Corporación dirigido al procesado respecto a la comunicación sobre el término para la presentación de la demanda fue enviado por correo 472 el 02 de octubre de 2014′ ‘se reitera que el señor defensor debía estar atento a la actuación, pues el término de los 30 días no se modifica
por el envío de la comunicación y la recepción de la misma.» (fls. 16 a 23).
La jueza de conocimiento rindió informe de la actuación surtida en esa instancia (fl. 57 a 58).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal de esta Corporación negó la salvaguarda impetrada con sustento en la incuria mostrada por el actor al desatender la carga procesal de presentar la demanda de casación y en que «la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho del funcionario judicial que la expidió’ pues ‘fue emitida en el decurso de un procedimiento penal, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente (…) expuso y fundamentó las razones que la llevaron a la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación, como lo fue que la respetiva demanda no fue presentada en el término establecido en el artículo 371 de la Ley 522/99, a pesar de que había sido interpuesto oportunamente el mencionado recurso (…)»(fls. 59-72 Cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el gestor aduciendo que el Tribunal Superior de Guerra debió garantizar que se efectuara la sustentación del recurso extraordinario, informándole oportunamente mediante oficio cuándo había sido concedido dicho medio de impugnaticio para de esta forma saber en qué momento empezaba a correr el término de presentación del correspondiente libelo (fls. 76-78 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esta herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure «vía de hecho»», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación constitucional siempre y cuando se cumplan los siguientes postulados: 1. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
2. El actor cuestiona los autos de 23 de octubre y 24 de noviembre por medio de los cuales se declaró desierto el recurso de casación y se mantuvo lo así resuelto, refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto.
3. Del examen de las pruebas se desprende que el Tribunal Superior Militar:
2. El 21 de julio de 2014 confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia; decisión contra la que el 28 de agosto de 2014 se interpuso el recurso extraordinario de casación.
3. El 3 de septiembre de 2014 concedió dicho medio de impugnación y se dispuso «el traslado al recurrente por el término de 30 días para que pueda presentar la respectiva demanda de casación» (fls. 28-29 Cdno. 1).
4.
5. El 23 de octubre siguiente declaró «desierto el recurso de casación» (fls. 35-37 ibídem).
6. El 24 de noviembre pasado resolvió «desatender el recurso de reposición interpuesto (…) y en consecuencia abstenerse de reponer el auto (…) por medio del cual se declaró desierto el recurso de casación» (fls. 48-54 íbid.).
4. Al respecto, observa la Corte que dichas decisiones no pueden tildarse de abiertamente caprichosas, como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, pues es palpable que el asunto fue resuelto con argumentos que, independientemente que se prohijen, no lucen absurdos ni contrarios al ordenamiento que gobierna la materia.
1. En efecto, el proveído que concedió el recurso fue dictado dentro del término al que alude el artículo 371 de la Ley 522 de 1999; esto es, dentro de los tres días siguientes a su proposición y mediante un auto «de sustanciación», que no requiere ser notificado según lo dispone el artículo 340 de la Ley 522 de 1999, disponiendo el traslado al recurrente «por el término de 30 días para presentar la respectiva demanda de casación», de manera que una vez proferido, el interesado debía estar presto a cumplir con la carga que en él se imponía.
2. Toda vez que oportunamente no se allegó ningún escrito, lo declaró desierto aduciendo que «en cumplimiento al artículo 371 de la Ley 522 de 1999, el 03 de septiembre de 2014 se concedió el mencionado recurso, y se dispuso el traslado al recurrente por 30 días para que presentara la respectiva demanda (…)»’,
3.
asimismo, que «con oficio No. 046 TSM-S del 3 de septiembre de 2014, se le informó a la defensa que contaba con el mencionado lapso para sustentar la demanda, el cual iniciaba el 04 del mismo mes y año, de tal forma que hasta el día 16 de octubre de 2014, podía el interesado presentar la demanda para que el recurso se estimare debidamente interpuesto, cosa que no ocurrió.».
4.3. Al desatar el recurso horizontal, afirmó que «el señor defensor, quien interpuso el recurso de casación en forma oportuna, sabía bien que la actuación siguiente era la concesión del recurso y la iniciación de los términos para la presentación de la demanda, esto es, 30 días hábiles. Este deber que le competía (…); corresponde al debido cuidado de los sujetos procesales respecto a los procesos judiciales a su cargo, y en consecuencia al deber de vigilancia en relación con los términos legales, máxime cuando la decisión, en este caso la admisoria del recurso de casación, se tomó dentro del término legal (…), lo que hubiere podido relevar a la Secretaría de la Corporación del envío de la comunicación que (…) se remitió al doctor Loaiza Rivera sobre la expedición del auto del 03 de septiembre de 2014».
Bajo tales argumentaciones, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que de lo resuelto se desprende que las circunstancias acreditadas en el plenario fueron puntual y armónicamente apreciadas en concordancia con los artículos 340 y siguientes del Código Penal Militar.
Comoquiera que el condenado no presentó la demanda de casación, no puede interferir el juez de tutela para dejar
sin efectos lo rituado, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
Sobre la responsabilidad de las partes en la vigilancia del proceso esta Corporación ha puntualizado que no se puede «dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (CSJ STC, 29 en. 2007, rad. 00282-01 reiterada en STC, 14 abr. 2011, rad. 00589-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuniqúese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese
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