STC 2318 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC2318-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2014-00700-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela  proferido el catorce de enero de dos mil quince por la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,  en la acción de tutela instaurada por L. C. P. en  representación de su menor hijo X. A. C. C., contra la  Dirección General de Sanidad Militar.  

I. ANTECEDENTES  

En  el libelo introductorio, la reclamante solicitó la protección  de la salud y la vida en condiciones dignas de su descendiente, los  cuales consideró vulnerados por la entidad accionada al no  suministrarle pronta y eficazmente el tratamiento de urología  pediátrica que requiere.  

En  consecuencia, pretendió se ordene suministrar tratamiento  integral y sin dilataciones a su representado, incluido el  transporte, exonerándolo de pagar el mismo.  [Folios  1-12, c.1]  

B. Los hechos  

            

1. X.          A. C. C. tiene 21 meses de nacido, es beneficiario del subsistema de          salud del Ejército Nacional, y la unidad de atención          asignada es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. [Folio 13,          c.1]  

            

2. Desde          que el menor tuvo un año aproximadamente, ha presentado          deterioro en su salud diagnosticándole «compromiso          tubular renal bilateral —a)Pielonefritis de patrón difuso          b) función tubular renal individual RI 49% RD 51%»,          no obstante, la especialidad médica requerida no está          disponible en el centro de atención asignado, por lo que debe          desplazarse al Hospital Militar Central de esta ciudad, tornándose          costoso el traslado y tardías las autorizaciones junto con          los tratamientos.  

            

3. En          octubre de 2014 fue atendido en esta ciudad por el Urólogo          Pediatrico, profesional que le diagnosticó “ureterocele          bilateral de mayor tamaño derecho —b)hidronefrosis e          hidroureter derecho” “uretelocele bilateral con una          severa uretero hidronefrosis en el lado derecho”          y ordenó la práctica de más exámenes y          una cirugia en la misma institución.  

            

4. La          promotora en calidad de ama de casa cuida del bebe y su otra niña          de 4 años, por lo que no cuenta con los recursos físicos          ni económicos suficientes para asumir los costos de los          traslados más el cuidado de su hija.  

            

5. Manifestó          que si bien en Bucaramanga existen otras instituciones que tienen la          especialidad requerida, tras sus averiguaciones le han contestado          que no tienen convenio con el Ejército Nacional.  

            

6. Con          la demora de la atención en Bucaramanga, consideró          vulnerados los derechos fundamentales a la salud en conexión          con la vida de X. A. C. C., por lo que solicitó se acceda a          la protección invocada.  

C.  El trámite de la primera instancia  

            

1. El          12 de diciembre de 2014 se admitió el trámite de          tutela y se decretó medida provisional ordenando prestación          integral de los servicios médicos al menor.  

Igualmente  se  vinculó a la Dirección General de Sanidad del  Ejército Nacional y de la Seccional Santander, al Hospital  Militar Regional de Bucaramanga, y al Hospital Militar Central de  Bogotá, y se corrieron los traslados respectivos para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 37 a 39, c.1]  

            

2. El          Dispensario solicitó negar la tutela en su contra, para lo          cual resumió la historia médica del menor y manifestó          que lo ha atendido siempre, y a efectos de garantizar sus          prerrogativas, lo remitió a la sede central de Bogotá.  

Indicó  que la accionante nunca solicitó el cubrimiento de los  servicios de transporte y manutención, lo que hacía  tornar improcedente el amparo. [Folios 55 a 57]  

Las demás  dependencias no realizaron manifestación alguna.  

            

3. En          fallo del 14 de enero de 2015, el Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bucaramanga Sala Civil –Familia concedió el          amparo invocado, y ordenó a todos los intervinientes que en          el término de 48 horas autorizaran y  suministran el          tratamiento integral al menor, suscribiendo los convenios necesarios          para la atención en la ciudad de Bucaramanga, y de ser          imposible, costear el traslado y demás gastos de él          junto con su acompañante a la sede que se asignara.  

            

4. Inconforme          con la decisión, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga          la impugnó y solicitó se niegue en su contra, pues          argumentó que no lesionó garantía alguna del          menor, ya que le ha salvaguardado la vida e integridad con la          autorización del traslado a la ciudad de Bogotá y la          asignación de citas.  

Finalmente expuso  que el ejército no ha negado el suministro del transporte,  tornándose improcedente la tutela. [Folios 91 y 92].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Esta  Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, la  salud es «un  derecho fundamental autónomo que “tiene una doble  connotación –derecho constitucional fundamental y  servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben  poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde  organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de  conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y  solidaridad»  (Sentencia  T-1036 de 4 de diciembre de 2007).  

Así,  la acción de tutela procede cuando se demuestre que existe una  afectación inminente a la vida, la integridad personal o la  dignidad humana como lo instituye el artículo 46 de la Carta  Política, al determinar que el Estado, la sociedad y la  familia concurrirán para su resguardo y asistencia,  garantizando además los servicios de la seguridad social  integral entre otros.  

2.  Lo anterior cobra mayor relevancia frente a la protección de  un menor de edad, pues así lo ha sentado de tiempo atrás  la Corte Constitucional, que al respecto refirió:  

«los  niños y las niñas, por encontrarse en condición  de debilidad,  

merecen  mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad.  También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud,  tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten  conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al  carácter de fundamental del derecho, la acción de  tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que  demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos  en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el  Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se  vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional  debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo  anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen  de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre  los de los demás y que cualquier vulneración a su salud  exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas  las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional.  Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico  afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la  vida de los niños y las niñas, se deberán  modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los  servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango  inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores.  los menores de edad requieren de una atención en salud idónea,  oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública  o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo  a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en  concordancia con los principios legales de protección integral  e interés superior de los niños y niñas.»  

3.  En el sub  examine, la  impugnación se contrae a establecer si debe desvincularse de  la orden de tutela al Hospital Militar Regional de Bucaramanga,  porque consideró que no ha quebrantado garantía  fundamental alguna ya que ha prestado todos los servicios médicos  requeridos por el paciente, para lo cual realizarán las  siguientes precisiones.  

El  Decreto 1795 de 2000, «por  el cual se  estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional»  en el canon 5º estableció como objeto el «[P]restar  el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del  Servicio Policial como parte de su logística Militar y además  brindar el  servicio integral de salud  en las áreas de promoción, prevención,  protección, recuperación y rehabilitación del  personal afiliado y sus beneficiarios.» [Negrilla fuera de  texto]  

Seguidamente,  respaldó dichos preceptos con los principios orientadores de  «protección  integral e integración funcional»  que los describió señalando que «[E]l  SSMP brindará atención en salud integral a sus  afiliados y beneficiarios en sus fases de educación,  información y fomento de la salud (…)»   y que «la  Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de  Sanidad de la Policía Nacional, las Direcciones de Sanidad de  las Fuerzas, los Establecimientos de Sanidad Militar y Policial, y el  Hospital Militar Central, concurrirán armónicamente a  la prestación de los servicios de salud, mediante la  integración en sus funciones, acciones y recursos (…)»  [Artículo  6]  

Así  mismo, el canon 16 estipuló que «[E]l  Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea  serán las encargadas de prestar los servicios de salud a  través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las  Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud  de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de  Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios  preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones  Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de  conformidad con los planes, políticas, parámetros y  lineamientos establecidos por el CSSMP.»  

La  anterior normativa  permite inferir que el Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,  debe funcionar armónica e integral entre todas las  dependencias prestadoras de tal servicio, principios que en el caso  particular son trascendentales.  

En  efecto, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga es la Unidad de  Atención primaria asignada al menor accionante como consta en  la fotocopia del carné de servicios obrante a folio 13, por  ende, es el principal llamado a gestionar, facilitar, autorizar,  diligenciar y en términos generales atender la situación  de salud del paciente, máxime cuando se evidencia que no  cuenta con los medios tecnológicos ni los especialistas  requeridos para tratarlo, luego, cualquier trámite de  reubicación o empalme del servicio es su responsabilidad, sin  que pueda trasladarse la carga al usuario enfermo, quien es sujeto de  especial protección.  

            

5. Basten          las anteriores razones para concluir que la impugnación está          avocada al fracaso, ya que el Hospital Militar Regional de          Bucaramanga es el principal asegurador de los servicios médicos          que requiere el menor dentro del tratamiento integral tutelado, por          lo que se confirmará el fallo que por vía de          impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

COMUNÍQUESE  telegráficamente  lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *