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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC2326-2015
Radicación n.°20001-22-13-000-2014-00209-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Conjueces Civil-Familia en descongestión de Valledupar – Cesar, en la acción de tutela promovida por Greicy Moreno Lozano contra la Fiscalía General de la Nación; trámite al que se ordenó vincular al Sindicato de empleados y trabajadores de la Fiscalía General de la Nación – Sintrafisgeneral, al Director de Fiscalías y Seccional de Valledupar, al Jefe del Departamento Administrativo de Personal, al Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión y al Pagador de esa entidad.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno, negociación colectiva y debido proceso, que considera vulnerados por la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación de no cancelar su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 por cese de actividades de la rama judicial.
Pretende, en consecuencia, se ordene al accionado «PAGAR en forma inmediata mi salario correspondiente al mes de noviembre de 2014…»
»…conminar al Fiscal General de la Nación para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que atenten contra los derechos fundamentales invocados y GARANTICE que no se utilicen por parte de esa institución cualquier otra medida tendiente a impedir que los trabajadores obtengan su remuneración en medio de actividades huelguísticas para que no se limite la libertad sindical y el derecho a huelga…». [Folios 12-13, c.1]
B. Los hechos
1. La accionante se desempeña en el cargo de Técnico Investigador I de la Fiscalía General de la Nación, adscrito a la Subdirección de Policía Judicial C.T.I. Seccional Cesar, laborando en la ciudad de Valledupar y afiliada al sindicato «Sintrafisgeneral».
2. Aduce la reclamante que el 21 de marzo de 2014, Asonal Judicial de Colombia, filial de la Central de Trabajadores CUT presentó a la Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes para mejorar las condiciones laborales de los empleados de esa entidad.
2. Debido al pliego de peticiones presentado se instalaron mesas de negociación con la Rama Judicial y éstas presentaron acuerdos parciales en cuanto a lo pretendido.
3. El 9 de octubre de 2014 en vista del desacuerdo en algunos puntos del pliego de peticiones, se inició el paro nacional de carácter indefinido.
4. Expresa que funcionarios del ente accionado decidieron acogerse al cese de actividades, entre ellos la tutelante.
5. Frente a la situación, el demandado emitió una serie de comunicaciones convocando a los empleados a reanudar sus actividades laborales.
6. El 18 de noviembre de 2014, ante la renuencia de los trabajadores, el Fiscal General de la Nación expidió la Circular número 0014 de 2014, ordenado la disminución de los salarios a las Direcciones Nacionales y Seccionales de los empleados que no estaban laborado. [Folio 20, c.1]
7. Con el fin de establecer el alcance de la mencionada circular se expidió el memorando número 000041 de fecha 20 de noviembre de ese año a través del cual se estableció el procedimiento para realizar la deducción salarial ordenada. [Folios 21-24, c.1]
8. Como consecuencia de dicha decisión, a la reclamante no le fue cancelado su salario correspondiente al mes de noviembre de 2014.
9. A criterio de la peticionaria dichos actos administrativos expedidos por el Fiscal General de la Nación son «una clara medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelguístico no ha sido declarado ilegal por el juez competente (ley 1210 de 2008)» por ende pide le sean cancelados sus emolumentos de noviembre. [Folios 1-15, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
2. El Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del amparo tras considerar que el fundamento legal y constitucional de los memorandos a través de los cuales se implementó la medida de deducir el pago de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus deberes, no puede ser discutido en sede de tutela pues para ello existe «el procedimiento de los artículos 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 129 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (subsidiaridad de la acción de tutela), y no vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital ni los derivados de las garantías colectivas laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación de los mencionados procesos de negociación colectiva (arts. 431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíben al empleador adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando su desarrollo no cumple con los lineamientos establecidos en la ley (legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos)» [Folios 38-47, c.1]
3. En fallo de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal Superior de Valledupar – Cesar negó amparar los derechos invocados al mínimo vital, seguridad social, huelga, trabajo digno y negociación colectiva invocados por la actora al considerar que estos aspectos deben resolverse mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
De otra parte, concedió la acción constitucional al debido proceso y ordenó a la entidad demandada que en el término de diez días inicie la actuación administrativa que concluya con acto motivado, mediante el cual se decida de fondo si hay lugar o no a pagar el salario del mes de noviembre de 2014 a la accionante. [Folios 85-94, c.1]
4. Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó para cuyo efecto señaló que si existió vulneración a los derechos deprecados al no cancelar el salario de noviembre y diciembre de 2014, en un paro judicial que hasta la fecha no ha sido declarado ilegal por la autoridad competente, coartando así el derecho a la asociación sindical. [Folios 124-125, c.1]
Por su parte, el Subdirector de Apoyo a la Gestión del Cesar de la Fiscalía General de la Nación apeló la providencia emitida por el Tribunal tras indicar que la entidad demandada en aras de ejecutar una serie de deberes legales y constitucionales emitió los actos administrativos atacados en sede de tutela, los cuales por ser de carácter general, son susceptibles de agotar vía gubernativa, posibilidad que la accionante no agotó, por tanto, no es dable afirmar que el accionado debió desarrollar una actuación administrativa previa, pues la mencionada actuación se desplegó. [Folios 106-108, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando a través del artículo 86 de la Carta Política se creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para que los particulares reclamaran la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, se partió del supuesto de que el titular del derecho no dispusiera de «otro medio de defensa judicial». A menos de que la acción se utilizara como «mecanismo transitorio» para evitar un perjuicio irremediable.
Debe recordarse entonces que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad; pues sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho fundamental conculcado. Así, no se puede considerar la tutela como un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de otros derechos de los ciudadanos.
En concordancia con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, fijó las causales de improcedencia, entre las que se resalta la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial».
Se estructuró así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la solicitud de amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, pues la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que se somete a consideración de esta instancia, los presupuestos para la procedencia del amparo no se hallan cumplidos, toda vez que la actora cuenta con otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó.
En efecto, la tutelante pretende principalmente que por vía de la acción constitucional se ordene a la entidad accionada pagar el salario dejado de percibir en el mes de noviembre de 2014, teniendo en cuenta que se debe respetar el derecho legítimo a la huelga y protesta, lo cual constituye un derecho constitucional.
En ese orden, se torna evidente que la disputa que trae a colación la accionante está relacionada con aspectos laborales y prestacionales que escapan al escenario de la acción de tutela, por cuanto para dichos reclamos el legislador ha previsto procedimientos ordinarios eficaces ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a los cuales debe acudir la quejosa a efectos de discutir lo que por esta vía plantea
Resulta, entonces, ostensible, que la controversia suscitada es ajena al juez constitucional, toda vez que dado el carácter subsidiario y residual del amparo, su procedencia está sujeta, de manera general y salvo las previsiones respecto de la causación de un perjuicio irremediable, las cuales no se acreditaron en el presente caso, a que la afectada no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial.
Recuérdese que esta Corporación, de forma reiterada, ha insistido:
(…) [Q]ue por regla general la tutela no procede para exigir el pago de acreencias laborales o derechos prestacionales, en razón a que el ordenamiento prevé mecanismos específicos para definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el mínimo vital y se concluye en el caso concreto que tales vías ordinarias no son eficaces, situación que no se presenta en el sub judice (…).
En torno al particular, en un asunto de contornos similares al presente evento, la Corte tuvo la oportunidad de precisar que “los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.
Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción. (CSJ Civil, 21 de enero de 2011, Exp. 25000-22-13-000-2010-00304-01; reiterada el 19 de enero de 2012, Exp. 73001-22-13-000-2011-00447-01).
3. De otra parte, con relación a la determinación adoptada por el a quo de conceder el amparo constitucional al debido proceso, tras indicar que el accionado quebrantó esa garantía por no «aperturar» la actuación administrativa atacada que le permitiera a la tutelante ejercer su derecho a la defensa y que debe concluir con una decisión motivada que le ponga fin a la actuación como es la de establecer si hay lugar o no al pago del salario del mes de noviembre de 2014, se advierte la improcedencia del amparo invocado, toda vez que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, las controversias acaecidas en torno la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción arriba señalada, a través de los mecanismos legales creados para tal efecto.
En consecuencia, la solicitud de amparo en lo que refiere a ese punto carece del requisito de subsidiariedad, por lo que debía ser denegada en primera instancia.
En casos similares al expuesto, esta Sala ha dicho que
[L]as controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos deben ser discutidas ante la jurisdicción correspondiente, no siendo viable pretender sustituir ese trámite por este mecanismo especial de amparo de las prerrogativas inherentes a las personas, pues desnaturaliza la acción constitucional consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, pues en modo alguno puede servir de medio para ventilar controversias que no se han puesto previamente en conocimiento de la jurisdicción respectiva, habida cuenta de su carácter subsidiario. (Sentencia de 23 de agosto de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00942-01).
4. De acuerdo a lo discurrido, se revocará la providencia examinada en lo que tiene que ver al numeral segundo y tercero que concedió el amparo constitucional al debido proceso, confirmando en lo demás la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral segundo y tercero de la providencia impugnada, y en su lugar, NEGAR la protección constitucional invocada en lo que tiene que ver con el derecho fundamental al debido proceso, CONFIRMANDO en lo demás la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ