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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2329-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00389-00
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por la señora Flor Alba Vásquez Luna frente a la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES
1. Flor Alba Vásquez Luna señala que en el proceso ordinario reivindicatorio que ella impulsó contra la señora Fabiola Villota Paredes, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, le vulneraron los derechos fundamentales previstos en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política.
2. La petición se apoya en que dentro del mencionado asunto, el funcionario de conocimiento emitió sentencia estimatoria de las pretensiones formuladas, pero el tribunal competente desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de fallo en el que revocó la decisión de primer grado para denegar las citadas súplicas.
2.1. Precisa a continuación que con la indicada providencia se le quebrantaron las garantías invocadas, dado que la Sala de Decisión acusada al «abordar un estudio oficioso de los títulos de propiedad», concluyó que el contrato documentado en la escritura pública No. 3131 de 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Segunda de Pasto, «tiene validez, pero no el que respaldaba la propiedad de quien [l]e vendió el inmueble, o mejor dicho, del anterior dueño (…), contenido en la escritura pública No. 1244 del 27 de febrero de 1998», desconociendo de esta manera que «la copia de [tal] escritura (…) fue recaudada por el mismo juzgado (…) en la diligencia de inspección judicial».
3. Reclama, por tanto, que se conceda la protección de los derechos invocados, y que se ordene (i) «dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia del 26 de enero de 2015»; (ii) «que la sala que sigue en turno en el Tribunal Superior de Pasto asuma el conocimiento de este proceso en segunda instancia y dicte la sentencia respectiva evaluando todas las pruebas practicadas en el mismo» (fl. 10 idem).
4. El 25 de febrero de 2015, se admitió la queja incoada, se dispuso su publicidad y se ordenó allegar la pertinente documentación.
CONSIDERACIONES
1. La acción instaurada, varias veces se ha dicho, no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el caso bajo estudio, examinada la providencia con la que el tribunal acusado, en sede de apelación, decidió «REVOCAR en su integridad la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto (…) y en su lugar (…) DECLARAR oficiosamente la excepción de ausencia de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, de acuerdo a lo señalado en el art. 360 –inciso 1º- del C. de P. C., y en consecuencia se deniegan las pretensiones de la demanda» incoada por la señora Flor Alba Vásquez Luna contra la señora Fabiola Villota Paredes, la Corte evidencia que la discusión ahora planteada por la promotora de esta demanda sobrepasa el terreno constitucional instaurado, toda vez que con dicha petición se aspira revivir el debate natural que las autoridades facultadas para ello cerraron con los fallos emitidos para resolver el trámite de rigor, cuando es evidente que la autoridad competente obró con apoyo en las normas que rigen, en general, el segundo grado de un proceso ordinario, sin que en sus determinaciones se detecte ciertamente una actitud arbitraria o caprichosa, con entidad suficiente para edificar una vía de hecho judicial.
Debe destacarse que el origen de la tutela tiene que ver fundamentalmente, con que la autoridad judicial demandada debía mantener la decisión del juzgador de primer grado en cuanto accedió a lo pretendido en el libelo incoativo del referido proceso judicial. Empero, del contenido del fallo emitido el 26 de enero de 2015 por el tribunal acusado (fls. 12 a 21 idem), se desprende que los funcionarios competentes sí examinaron la cuestión legal sometida a su consideración de acuerdo con la valoración jurídica que hicieron y a partir del alcance demostrativo que le dio a los soportes probatorios existentes en el expediente, para concluir que, en rigor, no hacían presencia los supuestos para mantener lo resuelto por el a quo, modo de obrar que es típico de la actividad jurisdiccional, lo que descarta la posibilidad de brindar el amparo constitucional solicitado.
La corporación resolvió el asunto de la manera como acaba de describirse, con fundamento en que ciertamente el «dominio del inmueble en cabeza de FLOR ALBA VELÁSQUEZ LUNA (…) se tiene por demostrado con la copia auténtica de la escritura pública 3131 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Segunda de Pasto, debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria del bien raíz, pero como «este título es posterior a la fecha en que según el mismo actor, principió la posesión de la demandada, es decir 1998», concluyó que «no obra en el plenario copia solemne» del contrato de compraventa en virtud del cual aquélla adquirió de Nicanor Vásquez Mondragón el derecho de dominio, pues lo que «reposa en el cuaderno de pruebas» es «copia simple» de la escritura pública No. 1244 de 27 de febrero de 1998, «ausencia probatoria» que impide predicar que «el derecho alegado por la demandante es anterior a la posesión de la demandada, siendo esta razón suficiente para denegar las pretensiones de la demanda».
Inspeccionadas las precedentes reflexiones, en el terreno constitucional, impiden sostener que la corporación competente, al margen del criterio que en el campo legal pueda tenerse en relación con esa temática, haya incurrido en un proceder susceptible de amparo, dado que la determinación criticada surgió de las argumentaciones antes reseñadas, no del capricho o de la simple voluntad del mencionado tribunal, y como esas consideraciones tampoco resultan manifiestamente enfrentadas a los criterios del ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios existentes, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la no viabilidad del mecanismo constitucional impetrado.
Una vez más se recuerda que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso adicional o suplementario para obtener una conclusión favorable o distinta a la que arribaron los funcionaros naturales, dado que
el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses (CSJ STC 11 ene. 2005, Rad. 01451, reiterada 25 sep. 2014, Rad. 02000).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ