STC 2595 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC2595-2015  

Radicación  n°. 73001-22-13-000-2015-00020-01  

(Aprobado  en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 3 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué negó  la acción de tutela promovida por Cristian Andrés  Hernández en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de  esa ciudad, vinculándose a la célula judicial Trece  Civil Municipal de Mínima Cuantía de esa localidad.  

ANTECEDENTES  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1  Fue detenido arbitraria e ilegalmente en un CAI cuando se desplazaba  en compañía de un menor de edad a quien la Policía  coaxionó, aprovechando las circunstancias de drogadicción,  para que presentara denuncia en su contra por el delito de acceso  carnal, con un informe de falsa flagrancia, refiriéndose a una  llamada de alerta inexistente y a una escena inexistente de salida de  un bosque, «desvirtuado  absolutamente por exámenes inmediatos»  y  por el testimonio del niño acerca de la captura que no  existieron tales hechos, y que la acusación la hizo después  donde una señora Marina con lo cual se violaron sus garantías  constitucionales (fls. 3 a 12 cdno. 1).  

2.2  El abogado de la Defensoría en la legalización «no  quiso alegar la captura arbitraria  por más que le insistí vulnerando mi derecho a la  defensa»  y el principio de la buena fe; le fueron negadas todas las pruebas,  principalmente la declaración del padre de la supuesta víctima  que «estaba  dispuesto a declarar que el menor mintió para no ser encerrado  en Bienestar a causa de su adicción»;  no se permitió contrainterrogar al niño (fl. 13 cdno  1).  

2.3  El Juez censurado en la providencia de segunda instancia que desató  la acción de habeas corpus no ampara su derecho a la libertad  por tres consideraciones que fundamenta de manera errada, así:  1) manifiesta que «la  existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de los  mismos y el trámite dado por las autoridades judiciales  competentes, desplaza la acción constitucional de habeas  corpus por improcedente»;  2) en la decisión se «aclara  que no es un mecanismo para debatir los extremos que son propios al  trámite de los procesos sino que, por el contrario, se trata  de una acción excepcional de protección a la libertad»  y, 3)  señala que «el  pedimento del detenido escapa de la competencia del juez  constitucional de Habeas Corpus por ausencia del requisito de  subsidiariedad»,  sin  embargo, el quejoso considera que en su caso se configura otra  situación porque el policía lo capturó  arbitrariamente, escribió un informe falso y coaccionó  e indujo a un menor a repetir lo que escribió en el informe  fraudulentamente, además se vulneran los derechos porque su  detención se produjo antes que empezara el proceso, y la causa  para permanecer en esa condición es el fraude cometido antes  del inicio, es decir es extraprocesal y, este es el último  mecanismo con que cuenta para que se le ampare ese derecho (fls. 14 a  19 cdno 1).  

3.  Pidió, en consecuencia, se tutelen sus prerrogativas que han  sido vulnerados y que se tenga en cuenta el artículo 4º  de la Constitución, aclarando que lo que lo mantiene en  detención es un factor extraprocesal «pues  el policía antes de iniciar el proceso me capturó  arbitrariamente»  (fl. 20 cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADO  

El  Juez ad  quem  censurado remitió la copia de la decisión acusada,  proferida para resolver la impugnación a la acción  constitucional formulada por el accionante.  

El  despacho judicial vinculado señaló que a la acción  conocida por ese estrado le imprimió el procedimiento previsto  en la ley para ese tipo de procesos agotando todas y cada una de las  instancias del mismo, por lo que no entiende la razón por la  cual el querellante indica que existió una vía de  hecho, ya que para la resulta de este se tuvo en cuenta que al juez  que conoce esta clase de actuaciones, «sólo  le está permitido realizar un juicio de cumplimiento de las  formalidades legales del juicio del procesado, es decir, revisar la  legalidad extrínseca de la privación de la libertad,  sin que le sea permitido  realizar juicio alguno sobre los  fundamentos probatorios de la orden privativa de la libertad, ello  significa que no puede ocuparse de debates jurídicos propios  del juez natural, ya que esta acción no se constituye en un  recurso extraordinario ni en una tercera instancia y mucho menos  determinar si existe prueba de la responsabilidad en contra del  imputa (sic) o de reconocer una posible causal de libertad»;  por  tal razón suplica no se acceda el amparo de tutela (fls. 35 y  36 cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda por cuanto se evidencia que  dentro del término legal y agotando las actuaciones de esta  naturaleza el Juez 13 Civil Municipal de Mínima Cuantía  de Ibagué, resolvió de fondo el habeas corpus, el 14 de  noviembre de 2014, denegando el amparo por ser improcedente, al  considerar que no existía circunstancia que configure una  captura ilegal o prolongación ilícita de privación  de la libertad con desconocimientos de la norma constitucional y  legales, máxime cuando dicha detención se produjo como  efecto de una sentencia de condena proferida en su contra.  

Seguidamente  señaló que el hecho que el Juzgado 1º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué no haya  acogido los planteamientos realizados por el interno aquí  accionante dentro del proceso penal, no permite indicar que su  actuación va en contravía del ordenamiento jurídico  y vulnera garantías fundamentales, especialmente cuando es  claro que se limitaron a aplicar e interpretar la ley.  

Iteró  que el Juez Tercero Civil del Circuito conoció en impugnación  el mecanismo de habeas corpus y surtido el trámite «concluyó  por confirmar la improcedencia de la acción constitucional de  habeas corpus, “ya que no existió vulneración a  las garantías constitucionales del interno, debido a que  no  se advierten vías de hecho que indiquen lo contrario, aunado a  que no es dable la utilización de este mecanismo  constitucional , cuando existe un proceso judicial, dotado de todos  los mecanismos procesales a través de los cuales debe procurar  su ejercicio de defensa y contradicción”»  

Parejamente  manifestó que para que proceda la tutela, deben agotarse todos  los medios de defensa judicial que la ley le brinda, situación  que en el presente evento se ha surtido puesto que «como  queda en evidencia que al interno se le otorgo (sic) los recursos de  apelación y casación y la acción de revisión,  los cuales son idóneos para obtener el restablecimiento de los  derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías  constitucionales».  Que en este orden de ideas el accionante «no  debía a acudir a este mecanismo excepcional como si se tratare  de una nueva instancia o de un procedimiento paralelo, pues con ellos  se desquiciarían los trámites ordinarios, cuyo  procedimiento se muestra expedito para resolver sus inquietudes».  

Concluye  que no observó esa Sala en tales condiciones que se le haya  vulnerado los derechos invocados al quejoso, ya que no se le ha  obstaculizado en ningún momento el libre acceso al trámite  de los mismos, ni a ejercer el uso de los recursos que la ley en este  trámite le brinda, por lo que ha de negarse la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

CONSIDERACIONES  

1.  Relativamente  al cuestionamiento que enfila el actor contra los funcionarios  judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, el  «hábeas  corpus»  que promovió, advierte la Sala que el amparo solicitado  resulta improcedente, habida cuenta que las decisiones que al  respecto se adopten, en principio, no pueden ser revisadas mediante  la acción de tutela.  

Cabe  anotar que  la Jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

(…)  al  Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear  el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con  seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite del  habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha  llenado de garantías a quien lo reclama… En  ese sentido la  Corte en casos análogos al que se analiza, ha  reiterado que: «examinados  los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la  Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo  que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los  funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda  instancia, la acción pública de hábeas corpus  que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa  la Sala que, de un lado, tales decisiones escapan, en principio, de  examen por parte del juez constitucional mediante la acción de  tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una  excepcional acción constitucional para la defensa de un  particular derecho fundamental…  (CSJ  STC 19 Jun. 2007,  Rad. 01194–01, CSJ  STC 7  Jul. 2010, Rad. 01030-00, reiterada, entre otros, el 10 Mar. 2011,  Rad. 00383-00 y 27 Jun. 2012, Rad. 01244-00).  

2.  Aunado a lo anterior, se advierte que las providencias censuradas  están soportadas en un razonamiento aceptable frente al  ordenamiento jurídico que gobierna la materia y que los  condujeron a asentar que «desde  el año 2011 el señor CRISTIAN ANDRES HERNANDEZ se  encuentra privado de la libertad al habérsele impuesto medida  de aseguramiento en audiencia concentrada y luego de adelantado todo  el procedimiento legal, dicto (sic) sentencia condenatoria imponiendo  pena privativa de la libertad, la cual fue apelada y confirmada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué; condena que se  encuentra purgando en el Complejo Penitenciario y Carcelario  Picaleña».  

Precisó,  además, que el actor manifiesta haber sido víctima de  una captura ilegal, pero «se  estableció que este fue sometido a un proceso judicial dentro  del cual se surtieron las respectivas etapas, con la observancia de  las exigencias legales, tales como haber contado con una defensa  técnica haya sido a través de un apoderado de confianza  o a través de un defensor público asignado por el  Estado, para garantizarle el ejercicio del derecho de defensa y  contradicción. Lo anterior nos permite determinar que el  accionante estuvo en condiciones de interponer los respectivos  recursos, en la oportunidad establecida para ello y así lo  afirma el mismo, cuando en su memorial señala que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial del Ibagué, conoció de  la acción penal»  

3.  Respecto de las presuntas irregularidades en que incurrió el  funcionario encartado en el trámite de la «legalización»  de su detención, basta señalar que, como se dejó  visto, su actuación ya fue objeto de examen constitucional por  los juzgadores que resolvieron la referida acción de habeas  corpus; amén que consideraron que «ante  la existencia de otros medios de defensa judicial, el ejercicio de  los mismos y el trámite dado por las autoridades judiciales  competentes, desplaza la acción de habeas corpus por  improcedente, no siendo propio de esa instancia constitucional ,  inmiscuirse en el trámite procesal del Juez Natural, menos  cuando se ha observado y respetado el debido proceso».  

4.        En  este orden, habrá de confirmarse el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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