STC 2671 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

STC2671-2015  

Radicación  n.° 19001-22-13-000-2015-00014-01  

(Aprobado en  sesión de once  de marzo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el 3 de  febrero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial Popayan, en la tutela promovida por  Jorge Balanta Medina contra la Comisión Nacional del Servicio  Civil y la Universidad de la Sabana.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El censor solicitó  el amparo de sus bienes jurídicos supra legales al trabajo, el  mínimo vital, el debido proceso y la libertad de enseñanza,  que considera vulnerados por las entidades accionadas al asignar una  calificación de 0.0 en la etapa de verificación de  requisitos y valoración de antecedentes, para proveer las  vacantes de Etnoeducadores Directivos Docentes y Docentes.  

En consecuencia,  pretende se suspenda la competencia  hasta que sea incluido en la  lista de admitidos para continuar en el proceso de selección.  [Folios1-5, c.1].  

B. Los hechos  

1.  Refiere  el petente que se presentó al concurso de méritos  organizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, para  acceder al cargo de Rector en población afrocolombiana, negra,  raizal y palenquera en el período 2013.  

2.  El  demandante  superó  la prueba de conocimientos con un puntaje de 76.95 sobre 100. [Folio  17, c.1]  

3. Para la  siguiente etapa, presentó los documentos que acreditaban las  exigencias para la vacante, que correspondían a «título  de Licenciado o de profesional en cualquier área del  conocimiento y 6 años de experiencia profesional».  [Folio 95].  

4. El puntaje  obtenido en esta etapa fue de 0.0, y aunque presentó la  respectiva reclamación, la respuesta de la acusada fue no  tener el tiempo de práctica requerido.  

5. El actor obtuvo  título de Normalista Superior con énfasis en Ciencias  Naturales y Educación Ambiental el 19 de febrero de 2004, el  15 de mayo de 2010 se graduó como Licenciado en Educación  Básica con énfasis en Matemáticas, y se  especializó en Gestión Humana el 9 de julio de 2012.  [Folios 6, 14 y 15]  

6. Empezó  desempeñándose como docente en el año 2004,  primero en provisionalidad y posteriormente en propiedad.  

7. Que el  argumento dado por el organizador estatal no tiene respaldo alguno,  ya que desde que empezó a trabajar  hasta la fecha de  inscripción como participante, el denunciante demostró  ampliamente la experiencia laboral requerida.  

8. Por lo  anterior, solicitó se le amparen los derechos fundamentales  invocados, para que sea incluido en el proceso de selección y  continuar en el concurso.  

1. El 26 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  la notificación de las demandadas para que se manifestaran al  respecto. [Folio 28, c.1]  

2. La Comisión  Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del amparo,  tras argumentar que el concursante cuenta con mecanismos judiciales  idóneos para controvertir los actos administrativos que se  expidan. Agregó que no ha vulnerado garantía alguna.  [Folios 57 a 71, c.1]  

3. En  sentencia de 3 de febrero de 2015 el Tribunal denegó el  amparo, pues concluyó que la exclusión del quejoso fue  su responsabilidad, ya que no presentó debidamente los  documentos que le permitían demostrar las calidades  solicitadas, por lo cual, la decisión atacada no era  arbitraria. [Folios 72 a 85 c.1]  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, el  promotor la impugnó, bajo el argumento que el instructivo no  estipuló desde cuando contaba la experiencia laboral, sino que  simplemente solicitó demostrar el título de profesional  y un lapso determinado de ejercer la ocupación. [Folios 104 a  106, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

Cuando  el artículo 86  de la Carta Política creó un trámite preferente  y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la efectividad  inmediata de sus prerrogativas fundamentales, lo hizo bajo la  insoslayable premisa de que no dispusiera el agredido de «otro  medio  de defensa judicial»,  salvo que se utilizara como mecanismo  transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, postulados reiterados en el canon 6°  del Decreto 2591 de 1991, advirtiendo que debían ser  apreciados «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

En  ese orden, la  protección se caracteriza por la prevalencia del principio de  la subsidiariedad, ya que sólo es viable ante la ausencia de  un instrumento eficaz que salvaguarde  oportunamente la garantía objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente  alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración,  pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales  que también pueden amparar el bien jurídico invocado.  

2. En el caso  analizado, se evidencia que el acusador pretende le sean  interpretadas las normas del concurso de Directivos Docentes y se le  incluya en la lista de admitidos para seguir en el mismo, porque  consideró que reunía las condiciones para optar al  cargo de «rector  en población afrocolombiana, negra, raizal y palenquera»,  contexto  del cual se colige que no se cumplen los requisitos para la  procedencia del amparo.  

En efecto, el  peticionario puede acudir a la jurisdicción contenciosa  administrativa, y discutir mediante las acciones de simple nulidad y  restablecimiento del derecho, la legalidad de los actos que considera  lesivos a sus garantías constitucionales,  escenarios  en los que, incluso, puede solicitar la suspensión  provisional, según lo prevé el artículo 231 del  Código Administrativo y de lo Código Contencioso  Administrativo.  

Sobre el punto,  esta Corporación ha sostenido: «[e]s,  entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso  administrativa que la actora puede invocar las razones aquí  planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la  administración pública tome la decisión que en  derecho corresponde, amén de que en esta instancia también  pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar  prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los  actos administrativos de contenido general o particular, siempre que  se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse  fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta  de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual  descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado»1.  

Resulta, entonces,  ostensible, que si el censor no ha hecho uso de todos los mecanismos  defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico, por medio  de la queja constitucional no se puede proveer la solución de  una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través  del medio establecido para tal fin.  

Recuérdese  que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo  cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no  logran protegerse los atributos esenciales invocados, pero en ningún  momento puede desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución  o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las que aquí se discuten, supuesto que llevaría a  invadir su ejercicio legal y a quebrantar la Carta Política.  

3. Por otra parte,  y aun cuando de manera excepcional ésta procede incluso ante  la  existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable por  una  violación patente de los derechos invocados, en el presente  asunto, no está presente dicho supuesto.  

Como se observa de  la contestación dada a esta queja, la acusada adoptó  dicha determinación porque en los documentos que él  concursante aportó, constaba un diploma de Licenciado en  Educación Básica con énfasis en matemáticas  expedido el 15 de mayo de 2010, sin acreditar la fecha de terminación  de materias u otro título anterior, por lo que a partir de tal  fecha contó la experiencia laboral para el cargo opcionado,  razón que no está fundada en una actuación que  se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria. [Folios 57  a 62]  

Así, en  caso que tal determinación resultare errada, sólo  podría ser censurada por el juez natural, en la jurisdicción  contenciosa administrativa.  

4. De lo anterior  se colige que la protección debía negarse y por ello se  confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Sentencia de 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada          sentencia de 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01 y sentencia de          14 de octubre de 2011, exp. 54001-22-13-000-2011-00201-01.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *