STC 2899 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC2899-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00405-00  

Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., trece (13) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela presentada por Carmen Cecilia  Laguado, a través de apoderado judicial, contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la vivienda digna, que dice  conculcados con ocasión de la sentencia de 14 de agosto de  2014 proferida por la Corporación encausada, por medio de la  cual confirmó la de 21 de febrero del mismo año  adoptada por el Juzgado accionado en el juicio ordinario que promovió  contra la Constructora Gilpa Ltda.  

Solicitó,  en consecuencia, «ordenar  al tribunal superior de Distrito judicial de Cúcuta Sala Civil  que dentro del proceso por el cual se interpuso la presente tutela  realice sentencia de segunda instancia no declarando la prescripción  por no existir término para la interposición de la  demanda por la naturaleza del caso» (fl.  25 precedente).  

2.  En apoyo de tal queja la accionante manifestó, en síntesis,  que el 17 de junio de 1999 instauró mediante proceso ordinario  la acción quanti  minoris,  toda vez que el inmueble que adquirió a la constructora  demandada presentó vicios ocultos. Sin embargo, esa pretensión  fue desestimada en primera instancia mediante sentencia de 21 de  febrero de 2014, la cual confirmó el Tribunal accionado el 14  de agosto siguiente, bajo la consideración de que estaba  prescrita la acción para cuando fue propuesta.  

Agregó  que en tales determinaciones no se tuvo en cuenta que el término  prescriptivo de un año debió contabilizarse desde la  fecha de demolición de su vivienda, lo que fue ordenado por la  Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo  del Consejo de Estado, en sentencia de 16 de diciembre de 2010, al  fallar en segunda instancia una acción popular radicada en el  año 2001, determinación en la que dispuso el  derribamiento de toda la Urbanización Colinas de Vista Hermosa  –de la que hace parte su inmueble- por presentar fallas  estructurales graves, la cancelación de los gravámenes  hipotecarios constituidos por los compradores sobre los fundos, que  el municipio de Villa del Rosario reubique el aludido complejo  habitacional y que la Constructora reinvierta todos los dineros que  recibió de sus compradores en la nueva construcción.  

Finalizó  indicando que «en  este momento tiene una sentencia de protección de derechos  colectivos debajo de su brazo como garantía a su derecho a  vivienda digna, y la jurisdicción ordinaria civil, establece  una prescripción a favor de la Constructora Gilpa LTDA. por  los vicios ocultos que esta continuo (sic)  ocultando  y persisto  (sic) hasta  la fecha final del fallo 2010, la garantía de prescripción  es para proteger la seguridad jurídica de los negocios, en  este caso la CONSTRUCTORA GILPA siguió reparando dentro de un  marco de transacciones interrumpiendo la prescripción»  (fl. 28, cuaderno de la Corte).  

3.  La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por el  demandante en tutela, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

CONSIDERACIONES  

1.  En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la proced2encia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término  razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia  criticada, esto es, 14 de agosto de 2014, por medio de la cual el  Tribunal encartado confirmó la declaratoria de prescripción  de la acción quanti  minoris  radicada por la quejosa, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 24 de febrero  de 2015 (fl. 30 vto. precedente), transcurrió un lapso que  supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia  de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la  persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  En  adición, anota la Corte que como la accionante dice haber sido  beneficiada por la Sección Primera de la Sala de lo  Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con la sentencia de  16 de diciembre de 2010, dictada al fallar en segunda instancia la  acción popular Nº 2001-00764, en la que ordenó el  derribamiento de toda la Urbanización Colinas de Vista  Hermosa, así como su reconstrucción previa reubicación,  al  alcance de la promotora de la presente queja constitucional está  radicar el incidente de desacato previsto en el artículo 41 de  la Ley 472 de 1998 con el fin de obtener el cumplimiento de dicha  determinación.  

Así  las cosas, se concluye que la quejosa cuenta con la referida vía  alterna judicial idónea de defensa para obtener el amparo del  derecho a la vivienda digna acá deprecado, circunstancia que  revela la improcedencia de la petición de resguardo de  conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, puesto que  

[e]n  tal sentido, la Sala ha tenido la oportunidad de señalar que  este resguardo: ‘…es un mecanismo subsidiario o residual  para la protección de los derechos fundamentales de las  personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a [él]  cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo  y eficaz para su resguardo, sin que pueda el interesado pretender  emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que  incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando  los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal  civil, porque este amparo no se ha establecido para utilizarse en  forma alternativa o sustitutiva de dichos dispositivos…’  (sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00, reiterada el 11 de  abril de 2012, exp. 00616-00)  (CSJ STC, 25 de julio de 2012, rad. 1100102030002012-01494-00).  

4.  Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DENIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Por secretaria,  devuélvase el expediente al despacho origen.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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