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Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00061-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC2974-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00061-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil quince)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 5 de febrero de 2015, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Alberto Holguín en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa capital, con ocasión del juicio ordinario de acción pauliana promovido por María Isabel, Juan Carlos, Felipe Esteban y Federico Pineda respecto del aquí gestor, trámite extensivo al Juez Octavo Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor solicita la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:
2.1. El litigio de acción pauliana objeto de esta salvaguarda, fue tramitado inicialmente por el Juez Octavo Civil del Circuito de Cali, quien el 11 de febrero de 2013, decretó la práctica de pruebas.
2.2. En ese proveído se denegó la realización de una inspección judicial pedida por los allí actores y en su lugar, se dispuso la recepción de “(…) un dictamen de perito avaluador (…)”.
2.3. Reprocha lo anterior, por cuanto “(…) la parte demandante nunca pidió prueba pericial, y menos aport[ó] el cuestionario exigido por la legislación procedimental civil (…)”.
2.4. El 3 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes de la referida experticia, de conformidad con el inciso 1° de la regla 238 del Código de Procedimiento Civil, término dentro del cual el señor Holguín deprecó se excluyera el aludido elemento de convicción.
2.5. Luego de avocar conocimiento del comentado juicio, el Juzgado de Descongestión querellado, el 19 de enero de 2015, resolvió desfavorablemente el pedimento elevado por Carlos Alberto Holguín y aprobó ese peritaje.
3. Ruega el tutelante “(…) dejar sin efectos el dictamen, (…) lo mismo que el auto aprobatorio (…)” del mismo.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión reclamó la denegación del resguardo, por cuanto “(…) no se observa vía de hecho o consideración arbitraria alguna que desconozca el derecho debatido por el tutelante; tampoco ninguna circunstancia que riña siquiera con el mismo (…)” (fls. 12 a 15).
b. El Juez Octavo Civil del Circuito afirmó que “(…) no [le] es posible rendir un informe detallado de las actuaciones proferidas (…)” por haber remitido al funcionario accionado las diligencias subexámine (fls. 27 y 28).
2. La sentencia impugnada
Negó la súplica tras inferir:
“(…) [E]s claro que no se dan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que el accionante dejó vencer las oportunidades dentro del proceso para hacer valer, lo que ahora alega como violación al debido proceso. Impera anotar que (…) no se evidencian actuaciones arbitrarias y contrarias a la Ley entre las surtidas por los funcionarios que han tenido a su cargo el desarrollo procesal (…)” (fls. 30 a 35 vuelto).
1.3. La impugnación
La formuló el gestor reiterando los argumentos utilizados en el libelo genitor (fls. 48 y 49).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el actor, por cuanto dentro del mencionado sublite, (i) se decretó oficiosamente la práctica de un dictamen pericial; y (ii) en auto de 19 de enero de 2015, se rechazó su petición de excluir del acervo probatorio ese elemento de convicción.
2. En lo concerniente al auto de pruebas de 11 de febrero de 2013, sin dificultad se advierte el fracaso de esta pretensión, por la desatención del quejoso del requisito de inmediatez, pues el ruego fue incoado tardíamente el 22 de enero de 2015 (fl. 5), cuando han transcurrido más de veintitrés meses de haberse proferido tal determinación, período que supera ampliamente el lapso de seis (6) meses adoptado por la Sala como razonable para reclamar la protección.
Sobre este aspecto la Corte, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
3. Al margen de lo discurrido, de acuerdo a lo informado por el Juzgado encartado (fl. 4 cdno. Corte), el gestor no propuso objeciones ni solicitó la aclaración o adición del citado peritaje, dentro del término concedido para ello en el canon 238 del Estatuto Procesal Civil.
3.1. Adicionalmente, frente al auto de 19 de enero de 2015, objeto del segundo punto de reproche, el accionante no atacó esa determinación a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 ibídem2.
3.2. De esta manera, se advierte la ausencia del principio de subsidiariedad, pues se desaprovecharon las oportunidades de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio, las actuaciones judiciales cuestionadas.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, la Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”4.
4. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
2 “Art. 348. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen (…)”.
3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
4 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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