STC 3030 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3030-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00006-01  

(Aprobado en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo  de  dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra  el fallo de tutela proferido el  veintidós de enero de dos mil quince por la Sala de Familia  del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por Hernán López Bonilla, contra el  Juzgado Primero de Familia de esta ciudad; trámite al que se  vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de  esta acción, a la Defensoría de Familia y al Ministerio  Público.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El ciudadano  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y  mínimo vital que estima conculcados por el Juzgado accionado,  al sentenciarlo a suministrar cuota alimentaria de $350.000;  colaborar con el 50% de los gastos de colegio y, el 50% de lo que no  cubra la E.P.S., más dos mudas de ropa al año a favor  de su menor hija, sin tener en cuenta que dentro del proceso obra  información que se encuentra desempleado y carece de ingresos.  

Pretende, en  consecuencia, que se le sean «RESTABLECIDOS  LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA RECTA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA QUE ME HAN SIDO VIOLADOS CON LA  SENTENCIA PROFERIDA EL 16 DE SEPTIEMBRE DE 2.014 EN LA QUE SE  DESCONOCIÓ MI CONDICIÓN ECONÓMICA ACTUAL, por  ende solicito dejar sin efecto la sentencia materia de la presente  acción y ordenar al Juzgado accionado emitir un nuevo fallo en  observancia de la Constitución Política, la Ley y los  fundamentos de hecho como la situación económica que  ostento.»  

B. Los hechos  

1.  Adriana Guerrero Piñeros instauró demanda de divorcio  en contra del accionante y padre de la menor M.F.L.G.  

2.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero  de Familia de Bogotá, que mediante auto fechado 5 de febrero  de 2014 admitió el escrito y ordenó notificar  personalmente al tutelante y correrle el respectivo traslado.  

3.  El actor se notificó el 18 de febrero de 2014, aceptando  algunas pretensiones y oponiéndose a otras.  

4.  Por auto fechado 26 de marzo de 2014, se convocó  a las partes  a la audiencia de trámite, en la cual se concilió el 4  de junio siguiente lo relacionado con el divorcio y, se ordenó  continuar con la gestión de alimentos, adecuándose el  tramite al proceso verbal sumario.  

5.  El 16 de septiembre de ese año se llevó a cabo  audiencia de fijación de cuota alimentaria, donde se señaló  a  favor de la menor la suma de $350.000 a cargo del accionante. De  igual modo, el aporte del 50% de gastos de colegio y 50% de lo que no  cubra la E.P.S., así mismo, colaborar con dos mudas de ropa al  año por valor de $300.000 cada una. [Folios 1-7, c.1]  

6.  El tutelante, acude a este mecanismo porque en su sentir el valor de  la cuota alimentaria que le fue fijada, vulnera sus garantías  fundamentales deprecados, en tanto que la autoridad accionada  desconoce que su capacidad económica, no le permite sufragar  el valor impuesto, pues si bien percibe a veces el equivalente a  $500.000 mensuales cuando tiene trabajo, del mismo debe deducir el  valor de su propia manutención.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto de 15 de enero de 2015  se admitió la acción  de tutela y se ordenó correr traslado a los interesados para  que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, c. 1]  

2. El  Juzgado convocado, remitió el expediente para su inspección  sin efectuar exposición alguna. [Folio 18, c.1]  

3.  En providencia de 22 de enero de 2015, el Tribunal declaró  improcedente la acción incoada, por encontrar que no se  vislumbra en la decisión atacada un actuar arbitrario o  caprichoso por parte del accionado, como quiera que es producto de la  valoración mancomunada del acervo probatorio recaudado y de la  aplicación de la normatividad sustantiva y procedimental que  rige el asunto. [Folios 20-28, c.1]  

4.  El tutelante inconforme con el fallo anterior, lo impugnó con  argumentos similares a los expuestos en su libelo introductor. [Folio  34, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los  derechos fundamentales de los asociados.  

2.  En el caso sub-examine, el reclamante considera que el juzgado  accionado ha quebrantado sus garantías constitucionales,  porque en el proceso de fijación de cuota alimentaria  se  realizó una indebida valoración del material probatorio  recaudado, que derivó en la imposición de un monto que  no está acorde con su capacidad económica.  

Del  análisis de las presentes diligencias, se advierte la  improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión  cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió,  realizó una legítima interpretación de los  medios de convicción recaudados, la que derivó en una  providencia coherente, razonable y motivada.  

En  efecto, como sustento para fijar  la cuota alimentaria, el juez de conocimiento consideró:  

«Los  alimentos deben ser tasados de conformidad a las necesidades reales  de los alimentarios pues esta institución como  ya quedo dicho  no tiene por objeto el enriquecer, ni empobrecer a ninguno de los  extremos de la relación, de donde el objetivo fundamental es  el atender realmente las necesidades básicas de esa persona.  

Ahora  bien la institución de los alimentos es una carga que debe ser  compartida en igualdad de proporciones por los alimentantes, donde el  juzgado solo cuenta con los interrogatorios de parte donde según  el demandado sus ingresos son de $ 700.000.00 los cuales se derivan  de su labor como auxiliar contable de su hermano, donde son  superiores al salario mínimo legal mensual comprometiéndose  a aportar la suma de $300.000.00 mensuales como cuota de alimentos  para la menor más la suma de $50.000.00 para loncheras y dos  mudas de ropa al año por valor de $300.000.00 cada una.  

La  demandante en su interrogatorio de parte nos aporta la relación  de los gastos mensuales de la menor que ascienden a la suma de  $2.061.900.00  de los cuales según su manifestación  ella asume el valor de $1.832.050.00 y el demandado solo $229.850.00  más $650.000.00 equivalente a servicios públicos,  administración, garaje adicional e implementos de aseo, donde  igual nos informa que ella no sabe donde labora el demandado, ni que  ingresos pueda tener.  

Luego,  al valorar el acervo probatorio recaudado, determinó que  «Consecuencialmente  y en aras del interés superior de la menor y advirtiendo el  ofrecimiento hecho por el demandado equivalente a la suma de  $300.000.00  como cuota de alimentos y $50.000.00 mensuales para  lonchera se tendrá esta suma de $350.000.00 como cuota mensual  de alimentos para la menor, los cuales se incrementaran a partir de  enero de 2015 de conformidad con el porcentaje que autorice el  gobierno para el salario mínimo legal mensual vigente.  Igualmente se acepta las dos mudas de ropa ofrecidas por el demandado  por valor de $300.000 cada una. Las cuales gozaran de los incrementos  anuales en la misma proporción que la cuota mensual de  alimentos. Con la advertencia que esta cuota solo cubre lo  relacionado con los alimentos de la niña, no los pagos de  servicios, ni administración, ni parqueaderos de vehículos.  

En  efecto nótese que el demandado de manera espontánea al  contestar la demanda, advirtió que él está  cumpliendo con el pago total de la administración del  apartamento y los servicios públicos, rubros estos que habrá  de seguir cancelando y sin perjuicio de la cuota alimentaria que él  mismo ofreció y que el juzgado haciendo eco de tal  ofrecimiento lo acepta  y lo impone como cuota alimentaria.  

E  igualmente el padre de la menor deberá asumir el 50% de los  gastos de ingreso al colegio, tales, como matrículas, libros,  útiles y uniformes y el 50% de los gastos de salud que no  cubra la E.P.S.»  

La  anterior argumentación, que sirvió de fundamento a la  decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales  del peticionario del amparo, pues no es producto  de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión  del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino  que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se  deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial,  que no deber ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no  excede los límites de la razonabilidad.  

3.  En  ese orden, es palmario que la pretensión del tutelante se  circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso  frente al criterio y la valoración probatoria del juzgador, lo  cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de  tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial  tiene entera libertad para realizar una libre hermenéutica de  las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la  arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se  vislumbran.  

Por  consiguiente, queda claro que lo pretendido por el promotor del  amparo, es anteponer su propia interpretación de las pruebas,  a la del funcionario accionado, y atacar, por esta vía, la  decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que  resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada  su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una  instancia más dentro de los juicios ordinarios.  

4.  No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de  la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto  fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que  la autoridad  accionada tomó su decisión, pues los  motivos que adujo constituyen una interpretación judicial  válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración  de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación  a los derechos fundamentales del actor.  

5.  Lo  anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la  sentencia impugnada.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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