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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3037-2015
Radicación nº 11001-02-04-000-2015-00146-01
(Discutido y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el doce de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Franklin Giovanny Cardozo Márquez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 8º Civil del Circuito y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Establecimiento Carcelario de Palmira “Villa Las Palmas” y el Comando de Custodia y Vigilancia del Inpec de ese centro de reclusión.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la penitenciaría accionada, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana y la integridad física, mental y psíquica, que considera vulnerados por las autoridades judiciales y carcelarias accionadas, al no efectivizar el amparo constitucional otorgado en pretéritas oportunidades, consistente en las ordenes de suministro del medicamento gabapentina de 300 grs, de las infiltraciones en su columna y del tratamiento integral para las patologías que padece.
Pretende, en consecuencia, que se ordene a los juzgadores y funcionarios del Inpec tutelados «…que hagan cumplir de fondo y cabalidad los fallos de tutela (…) con relación a la entrega de mis medicamentos no pos y las infiltraciones y bloqueos de mi columna cervical y controles por fisiatría.» [Folios 4-17, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de marzo de 2005 en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Ibagué y padece neuropatía periférica crónica en columna cervical y dorsal, descalcificación de ligamentos y atrofia del hemitórax izquierdo.
2. Como consecuencia de sus patologías, el médico tratante le prescribió gabapentina 300 grs e infiltraciones de bloqueo en su columna.
3. Ante el incumplimiento que se venía presentando en el suministro de dichos servicios por parte de Caprecom EPS-S y el Inpec, el actor presentó acción de tutela con miras a lograr la protección de sus derechos, solicitud que resolvió favorablemente el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, que ordenó a la Eps-s autorizar la entrega del citado medicamento y la valoración por neurología del interno y al Inpec, de consuno con la aseguradora QBE Seguros, reembolsar los gastos no pos-s en que incurriera la primera. La decisión no fue impugnada.
4. Posteriormente, el médico tratante del interno le prescribió la práctica de infiltraciones en su columna, circunstancia que ocasionó la interposición de una segunda acción tuitiva, pues la entidad promotora de salud se negaba a autorizarlas.
5. El trámite de la nueva súplica correspondió al Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que la declaró improcedente porque estimó que se trataba de la misma queja resuelta por el Juez 8º Civil del Circuito.
6. El tutelante recurrió la anterior determinación y el Tribunal Superior del mismo Distrito judicial, la revocó y en su lugar, concedió la protección solicitada. En consecuencia ordenó a Caprecom realizar las infiltraciones de bloqueo en la columna al paciente y brindarle “…todo aquello que sea necesario para el mejoramiento y recuperación del estado de salud…” (Negrilla para resaltar)
7. Asegura el actor que con ocasión de su traslado a un nuevo centro carcelario (Establecimiento Carcelario de Palmira “Villa las Palmas”), la prestación del servicio de salud nuevamente se ha visto afectada, pues «…no me están suministrando dicho medicamento el cual (…) es esencial para mi coexistir…»
8. En vista de ello, el tutelante solicitó a los juzgadores que ampararon sus prerrogativas fundamentales, hacer cumplir sus decisiones, que, dice, quedaron en el papel porque lo cierto es que en la actualidad no está recibiendo la gabapentina ni un tratamiento efectivo para contrarrestar los fuertes dolores de columna que a diario soporta.
9. El Juzgado 17 Penal del Circuito accionado, tramitó el respectivo incidente y en providencia de enero 15 de 2015 ordenó su archivo, tras considerar que Caprecom Eps-s acreditó que el médico tratante determinó que el actor no requiere «…ser infiltrado nuevamente…», dado que no tiene dolor neurótico sino una dorsalgia crónica, circunstancia que llevó a concluir al fallador que los accionados han garantizado la prestación de los servicios de salud. [Folios 102-104, c.1]
10. Por otra parte, en el Juzgado 8º Civil del Circuito, se adelanta la actuación incidental solicitada por el reclamante el pasado 13 de enero de 2015, en virtud de sus manifestaciones sobre incumplimiento de la orden de amparo allí dictada. [Folios 111-114, c.1]
11. El promotor del amparo, afirma que pese a haber puesto en conocimiento de las autoridades carcelarias del nuevo reclusorio su delicado estado de salud, no está recibiendo la atención médica que requiere, por lo que se ha visto forzado a realizar huelgas de hambre hasta por cinco días, para presionar al Inpec para que le entreguen los medicamentos “no pos” formulados.
12. Con fundamento en la situación descrita, el quejoso acude una vez más a este mecanismo, con miras a lograr la efectividad de la protección otorgada por las sedes judiciales tuteladas, pues ni la institución que tiene a cargo su custodia ni la encargada de brindarle el servicio de salud, quieren responder por la obligación de velar por su integridad.
C. El trámite de la primera instancia
2. El Inpec, que fue vinculado a la actuación, se opuso a la prosperidad del amparo, tras argumentar que no es la institución competente para prestar los servicios de salud al tutelante.
Caprecom EPS-S, por su parte, advirtió que el accionante no lo menciona como uno de los organismos contra el cual dirige la queja y que, en todo caso, el medicamento Gabapentina es NO POSS, por lo que es responsabilidad del INPEC suministrarlo.
El Juzgado 17 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, informó que tramitó el incidente de desacato promovido por el reclamante y dispuso su archivo definitivo, porque Caprecom acreditó que en consulta médica por fisiatría del 25 de febrero de 2014, el galeno conceptuó que «…no tiene dolor neurótico, más bien tiene una dorsalgia crónica…», por lo que no «…debía ser infiltrado nuevamente…». (Negrilla original)
Consecuentemente, solicitó denegar el pretendido amparo.
A su turno, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, precisó que con ocasión de las constantes quejas del actor, por el incumplimiento de la orden de amparo proferida por su despacho, ha iniciado sendos incidentes de desacato que han terminado archivados por distintas razones. Informó que en la actualidad se encuentra en curso el último trámite incidental promovido por el tutelante y que los traslados de reclusión de los últimos meses, han dificultado las notificaciones en dicha actuación.
3. En sentencia de 12 de febrero de 2015, el a quo, negó la protección constitucional tras concluir que su finalidad era cuestionar trámites de la misma naturaleza, adelantados por las autoridades judiciales accionadas y que, en todo caso, si lo que busca el actor es el cumplimiento del amparo allí concedido, el incidente de desacato es la vía idónea para tal efecto, máxime cuando en la actualidad en el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali cursa tal actuación accesoria contra el Inpec y Caprecom Eps-s. [Folios 135-144, c.1]
4. Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión, sin adicionar los motivos de su disenso. [Folio 156, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional» (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).
Sin embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha desconocido flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «… en el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional. Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho. (…)» (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082; 4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).
Se ha dicho, entonces, que “si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)”.1
No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes.
3. Esa excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia, también se predica frente a “las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia.”
“En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso”2 (Sentencia CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas para resaltar)
4. En el sub judice, la tutela está dirigida a cuestionar la falta de efectividad de las órdenes de amparo proferidas por el Juzgado 8º Civil del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, en su favor, porque en los trámites incidentales que se han adelantado por los jueces del amparo para lograr su cumplimiento, no se han materializado.
Al respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, para ordenar el archivo del incidente de desacato promovido por el actor, se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la justicia del promotor del amparo.
Y ello es así, de atender que el juzgador tuvo por garantizada la prestación de los servicios de salud al interno por el hecho de haber variado las indicaciones médicas frente a su estado de salud, pues en control por fisiatría del 25 de febrero de 2014 el galeno tratante concluyó que no requería más infiltraciones, circunstancia que, por si misma, no ameritaba la finalización de la actuación tendiente al cumplimiento de la orden tuitiva, si consideramos que aquella no solo dispuso la práctica de tales procedimientos a nivel de la columna, sino «…todo aquello que sea necesario para el mejoramiento y estado de salud del aquí accionante…»
Luego, si el médico que valoró al detenido determinó que padecía “una dorsalgia crónica”, que al decir del tutelante le genera «…dolores, ardores, dormidera e incomodidades…», lo propio es que, en consonancia con la orden de amparo dictada por el Tribunal Superior de Cali al desatar la impugnación interpuesta contra el fallo del Juez 17, se brinde al paciente el tratamiento médico necesario para paliar y superar en la mayor medida posible esas afecciones.
No puede perderse de vista que este no es el escenario para debatir si los hechos por los que el actor promovió la segunda solicitud de amparo, son los mismos que motivaron la primera, pues ese asunto ya fue resuelto por su superior que no lo consideró así, criterio que, dicho sea de paso, comparte esta Sala.
Lo cierto, es que existe un fallo de tutela que en sentir del actor no se ha materializado, al punto que, asegura, ha tenido que hacer huelgas de hambre al Inpec para que le suministren el medicamento que requiere para calmar sus dolencias y si bien, hay otra orden de amparo que cobija esa medicina, la protección constitucional dispuesta por el Tribunal fue más amplia y por ende, el trámite que se adelante para verificar su cumplimiento, no puede reducirse a indicar que el actor ya no necesita infiltraciones sino que es necesario determinar si, de acuerdo con el concepto de los médicos tratantes, al actor se le está brindando la atención en salud necesaria para ayudar a su efectiva recuperación, pues sus reiteradas quejas son indicativas de lo contrario.
Así las cosas, es viable concluir que la declaración de cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por el Juez 17 Penal del Circuito accionado, desconoce las garantías procesales ya mencionadas del beneficiario de la protección otorgada y por ende, se dejará sin valor ni efecto, para que el Juzgador renueve su actuación con observancia de los argumentos aquí expuestos.
5. Ahora, en relación con la actuación incidental que tramita el Juzgado 8º Civil del Circuito convocado, con fundamento en la manifestación de incumplimiento presentada el pasado 13 de enero de 2015 por el actor, es claro que la presente acción resulta improcedente, por cuanto aquel trámite se encuentra aún en curso.
En efecto, si el Juez natural no ha resuelto de manera definitiva una cuestión sometida a su escrutinio, no puede el Juez de tutela desplazarlo, pues ello escapa a las facultades del sentenciador constitucional.
En este orden, la solicitud de amparo se declarará improcedente respecto de dicho funcionario, por la razón que se acaba de exponer, sin que sean necesarias consideraciones de otro orden.
6. No obsta lo anterior, sin embargo, para llamar la atención a los jueces de amparo que deben decidir los incidentes de desacato promovidos por el tutelante, sobre la necedad de las respuestas ofrecidas por Caprecom y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec, que pese a conocer los fallos de tutela cuyo cumplimiento exige el actor, insisten en argumentar que «…el medicamento GABAPENTINA es un medicamento NO POSS, y (…) la responsabilidad de todo aquello que no se encuentra en el Plan Obligatorio de Salud le corresponde directamente al [INPEC]…» y que «…los responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en consecuencia los competentes de garantizarla [es] CAPRECOM EPS-S…», respectivamente.
Lo anterior, por cuanto estas afirmaciones de uno y otro ente accionado, ponen en evidencia que las afirmaciones del interno solicitante del amparo, acerca de que las dos instituciones «…se tiran cada uno “la pelotica”…», no se muestran tan alejadas de la realidad y hacen necesaria una efectiva intervención de los juzgadores para determinar si ello es así o no.
7. Las razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para concluir que la reclamación debía despacharse parcialmente favorable, por lo que se revocará el fallo que por vía de impugnación se revisó y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano tutelante, en la forma vista.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano tutelante. En consecuencia,
PRIMERO: ORDENA al Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni efecto la providencia dictada el 15 de enero de 2015, a través de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, profiera una decisión con observancia de los argumentos aquí expuestos.
SEGUNDO: NIEGA la protección constitucional deprecada en relación con la actuación surtida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, en el incidente de desacato promovido por el actor el pasado 13 de enero de 2015, por las precedentes consideraciones.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2Sentencia T-010/2012. Criterio acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de 2013, exp. 2013-00509-00.