STC 3037 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC3037-2015  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2015-00146-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  doce de febrero de dos mil quince por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, en la acción de tutela  promovida por Franklin Giovanny Cardozo Márquez, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, los Juzgados 8º Civil  del Circuito y 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento,  el Establecimiento Carcelario de Palmira “Villa  Las Palmas”  y el Comando de Custodia y Vigilancia del Inpec de ese centro de  reclusión.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la  penitenciaría accionada, solicitó la protección  de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad humana  y la integridad física, mental y psíquica, que  considera vulnerados por las autoridades judiciales y carcelarias  accionadas, al no efectivizar el amparo constitucional otorgado en  pretéritas oportunidades, consistente en las ordenes de  suministro del medicamento gabapentina de 300 grs, de las  infiltraciones en su columna y del tratamiento integral para las  patologías que padece.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene a los juzgadores y funcionarios del  Inpec tutelados «…que  hagan cumplir de fondo y cabalidad los fallos de tutela (…)  con relación a la entrega de mis medicamentos no pos y las  infiltraciones y bloqueos de mi columna cervical y controles por  fisiatría.» [Folios  4-17, c.1]  

B. Los hechos  

1.  El accionante se encuentra privado de la libertad desde el 11 de  marzo de 2005 en virtud de la condena impuesta por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Ibagué y padece neuropatía  periférica crónica en columna cervical y dorsal,  descalcificación de ligamentos y atrofia del hemitórax  izquierdo.  

2.  Como consecuencia de sus patologías, el médico tratante  le prescribió gabapentina 300 grs e infiltraciones de bloqueo  en su columna.  

3.  Ante  el incumplimiento que se venía presentando en el suministro de  dichos servicios por parte de Caprecom EPS-S y el Inpec, el actor  presentó acción de tutela con miras a lograr la  protección de sus derechos, solicitud que resolvió  favorablemente el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, que  ordenó a la Eps-s autorizar la entrega del citado medicamento  y la valoración por neurología del interno y al Inpec,  de consuno con la aseguradora QBE Seguros, reembolsar los gastos no  pos-s en que incurriera la primera. La decisión no fue  impugnada.  

4.  Posteriormente, el médico tratante del interno le prescribió  la práctica de infiltraciones en su columna, circunstancia que  ocasionó la interposición de una segunda acción  tuitiva, pues la entidad promotora de salud se negaba a autorizarlas.  

5.  El  trámite  de la nueva súplica correspondió al Juzgado 17 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que la declaró  improcedente porque estimó que se trataba de la misma queja  resuelta por el Juez 8º Civil del Circuito.  

6.  El tutelante recurrió la anterior determinación y el  Tribunal Superior del mismo Distrito judicial, la revocó y en  su lugar, concedió la protección solicitada. En  consecuencia ordenó a Caprecom realizar las infiltraciones de  bloqueo en la columna al paciente y brindarle “…todo  aquello que sea necesario para el mejoramiento y recuperación  del estado de salud…”   (Negrilla  para resaltar)  

7.  Asegura  el actor que con ocasión de su traslado a un nuevo centro  carcelario (Establecimiento Carcelario de Palmira “Villa las  Palmas”), la prestación del servicio de salud nuevamente  se ha visto afectada, pues «…no  me están suministrando dicho medicamento el cual (…) es  esencial para mi coexistir…»  

8.  En  vista de ello,  el  tutelante solicitó a los juzgadores que ampararon sus  prerrogativas fundamentales, hacer cumplir sus decisiones, que, dice,  quedaron en el papel porque lo cierto es que en la actualidad no está  recibiendo la gabapentina ni un tratamiento efectivo para  contrarrestar los fuertes dolores de columna que a diario soporta.  

9.  El  Juzgado 17 Penal del Circuito accionado, tramitó el respectivo  incidente y en providencia de enero 15 de 2015 ordenó su  archivo, tras considerar que Caprecom Eps-s acreditó que el  médico tratante determinó que el actor no requiere  «…ser  infiltrado nuevamente…», dado  que no tiene dolor neurótico sino una dorsalgia  crónica, circunstancia  que llevó a concluir al fallador que los accionados han  garantizado la prestación de los servicios de salud. [Folios  102-104, c.1]  

10.  Por  otra parte, en el Juzgado 8º Civil del Circuito, se adelanta la  actuación incidental solicitada por el reclamante el pasado 13  de enero de 2015, en virtud de sus manifestaciones sobre  incumplimiento de la orden de amparo allí dictada. [Folios  111-114, c.1]  

11.  El promotor del amparo, afirma que pese a haber puesto en  conocimiento de las autoridades carcelarias del nuevo reclusorio su  delicado estado de salud, no está recibiendo la atención  médica que requiere, por lo que se ha visto forzado a realizar  huelgas de hambre hasta por cinco días, para presionar al  Inpec para que le entreguen los medicamentos “no pos”  formulados.  

12.  Con fundamento en la situación descrita, el quejoso acude una  vez más a este mecanismo, con miras a lograr la efectividad de  la protección otorgada por las sedes judiciales tuteladas,  pues ni la institución que tiene a cargo su custodia ni la  encargada de brindarle el servicio de salud, quieren responder por la  obligación de velar por su integridad.  

C. El trámite  de la primera instancia  

2.  El Inpec, que fue vinculado a la actuación, se opuso a la  prosperidad del amparo, tras argumentar que no es la institución  competente para prestar los servicios de salud al tutelante.  

Caprecom  EPS-S, por su parte, advirtió que el accionante no lo menciona  como uno de los organismos contra el cual dirige la queja y que, en  todo caso, el medicamento Gabapentina es NO POSS, por lo que es  responsabilidad del INPEC suministrarlo.  

El  Juzgado 17 Penal del Circuito  de Conocimiento de Cali, informó  que tramitó el incidente de desacato promovido por el  reclamante y dispuso su archivo definitivo, porque Caprecom acreditó  que en consulta médica por fisiatría del 25 de febrero  de 2014, el galeno conceptuó que «…no  tiene dolor neurótico, más bien tiene una dorsalgia  crónica…»,  por lo que no «…debía  ser infiltrado nuevamente…». (Negrilla  original)  

Consecuentemente,  solicitó denegar el pretendido amparo.  

A  su turno, el Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, precisó  que con ocasión de las constantes quejas del actor, por el  incumplimiento de la orden de amparo proferida por su despacho, ha  iniciado sendos incidentes de desacato que han terminado archivados  por distintas razones. Informó que en la actualidad se  encuentra en curso el último trámite incidental  promovido por el tutelante y que los traslados de reclusión de  los últimos meses, han dificultado las notificaciones en dicha  actuación.  

3.  En sentencia de 12 de febrero de 2015, el a  quo,  negó la protección constitucional tras concluir que su  finalidad era cuestionar trámites de la misma naturaleza,  adelantados por las autoridades judiciales accionadas y que, en todo  caso, si lo que busca el actor es el cumplimiento del amparo allí  concedido, el incidente de desacato es la vía idónea  para tal efecto, máxime cuando en la actualidad en el Juzgado  8º Civil del Circuito de Cali cursa tal actuación  accesoria contra el Inpec y Caprecom Eps-s. [Folios 135-144, c.1]  

4.  Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión,  sin adicionar los motivos de su disenso. [Folio 156, c.1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como ha sostenido la jurisprudencia, por regla general la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

2.  De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo  constitucional para atacar decisiones proferidas dentro de un  incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no  se considera procedente ningún otro instrumento diferente de  reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional»  (CSJ SC, 29 Nov. 2006, Rad. 2001-01927).  

Sin  embargo, también se ha establecido, que de manera excepcional  es procedente este mecanismo, cuando en la tramitación se ha  desconocido flagrantemente la garantía constitucional al  debido proceso de los intervinientes. Según se ha dicho, «…  en el evento en que durante el curso del incidente se advierta  desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de  ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente  admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción  de tutela en procura de obtener protección constitucional.  Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en  el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia  de la acción contra providencias judiciales y si se configura  o no una vía de hecho. (…)»  (CSJ SC, 8 Feb. 2008, Rad. 2001-00344; 3 Mar. 2010, Rad. 2010-00082;  4 Jul. 2012, Rad. 2012-01297).  

Se  ha dicho, entonces, que  “si  hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es  dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos  procedería esta acción extraordinaria en punto a las  providencias que se pronuncien en la etapa derivada del  incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de  desacato)”.1  

No obstante,  también se estableció que, de manera excepcional, es  procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la  garantía constitucional al debido proceso de los  intervinientes.  

3.  Esa  excepcionalidad, según lo tiene decantado la jurisprudencia,  también se predica frente a  “las  providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato. De  esta forma, si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo  de tutela que concede la protección de derechos fundamentales,  la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento  del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en  la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera  instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez  iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus  derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de  tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la  cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia.”  

“En  este caso, el  nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las  providencias judiciales  que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii)  que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera  atendido a la parte resolutiva del mismo  (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a  cumplirlo sin el respeto por el debido proceso”2  (Sentencia  CSJ Sala Civil, octubre 7 de 2013, Exp. 2013-02248-00) (Negrillas  para resaltar)  

4.  En  el sub  judice,  la  tutela está dirigida a cuestionar la falta de efectividad de  las órdenes de amparo proferidas por el Juzgado 8º Civil  del Circuito y el Tribunal Superior de Cali, en su favor, porque en  los trámites incidentales que se han adelantado por los jueces  del amparo para lograr su cumplimiento, no se han materializado.  

Al  respecto, a partir del examen de los argumentos expuestos por el  Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali,  para ordenar el archivo del incidente de desacato promovido por el  actor, se advierte que debe concederse la protección  reclamada, toda vez que la citada autoridad realmente transgredió  los derechos fundamentales a  la cosa juzgada, el debido proceso y el acceso real y efectivo a la  justicia del promotor del amparo.  

Y  ello es así, de atender que el juzgador tuvo por garantizada  la prestación de los servicios de salud al interno por el  hecho de haber variado las indicaciones médicas frente a su  estado de salud, pues en control por fisiatría del 25 de  febrero de 2014 el galeno tratante concluyó que no requería  más infiltraciones, circunstancia que, por si misma, no  ameritaba la finalización de la actuación tendiente al  cumplimiento de la orden tuitiva, si consideramos que aquella no solo  dispuso la práctica de tales procedimientos a nivel de la  columna, sino «…todo  aquello que sea necesario para el mejoramiento y estado de salud del  aquí accionante…»  

Luego,  si el médico que valoró al detenido determinó  que padecía “una  dorsalgia crónica”,  que al decir del tutelante le genera «…dolores,  ardores, dormidera e incomodidades…»,  lo propio es que, en consonancia con la orden de amparo dictada por  el Tribunal Superior de Cali al desatar la impugnación  interpuesta contra el fallo del Juez 17, se brinde al paciente el  tratamiento médico necesario para paliar y superar en la mayor  medida posible esas afecciones.  

No  puede perderse de vista que este no es el escenario para debatir si  los hechos por los que el actor promovió la segunda solicitud  de amparo, son los mismos que motivaron la primera, pues ese asunto  ya fue resuelto por su superior que no lo consideró así,  criterio que, dicho sea de paso, comparte esta Sala.  

Lo  cierto, es que existe un fallo de tutela que en sentir del actor no  se ha materializado, al punto que, asegura, ha tenido que hacer  huelgas de hambre al Inpec para que le suministren el medicamento que  requiere para calmar sus dolencias y si bien, hay otra orden de  amparo que cobija esa medicina, la protección constitucional  dispuesta por el Tribunal fue más amplia y por ende, el  trámite que se adelante para verificar su cumplimiento, no  puede reducirse a indicar que el actor ya no necesita infiltraciones  sino que es necesario determinar si, de acuerdo con el concepto de  los médicos tratantes, al actor se le está brindando la  atención en salud necesaria para ayudar a su efectiva  recuperación, pues sus reiteradas quejas son indicativas de lo  contrario.  

Así  las cosas, es viable concluir que la declaración de  cumplimiento al fallo y la consecuente orden de archivo dispuesta por  el Juez 17 Penal del Circuito accionado, desconoce las garantías  procesales ya mencionadas del beneficiario de la protección  otorgada y por ende, se dejará sin valor ni efecto, para que  el Juzgador renueve su actuación con observancia de los  argumentos aquí expuestos.  

5.  Ahora, en relación con la actuación incidental que  tramita el Juzgado 8º Civil del Circuito convocado, con  fundamento en la manifestación de incumplimiento presentada el  pasado 13 de enero de 2015 por el actor, es claro que la presente  acción resulta improcedente, por cuanto aquel trámite  se encuentra aún en curso.  

En  efecto, si el Juez natural no ha resuelto de manera definitiva una  cuestión sometida a su escrutinio, no puede el Juez de tutela  desplazarlo, pues ello escapa a las facultades del sentenciador  constitucional.  

En este orden, la  solicitud de amparo se declarará improcedente respecto de  dicho funcionario, por la razón que se acaba de exponer, sin  que sean necesarias consideraciones de otro orden.  

6.  No obsta lo anterior, sin embargo, para llamar la atención a  los jueces de amparo que deben decidir los incidentes de desacato  promovidos por el tutelante, sobre la necedad de las respuestas  ofrecidas por Caprecom y el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec, que pese a conocer los fallos de tutela cuyo  cumplimiento exige el actor, insisten en argumentar que «…el  medicamento GABAPENTINA es un medicamento NO POSS, y (…) la  responsabilidad de todo aquello que no se encuentra en el Plan  Obligatorio de Salud le corresponde directamente al [INPEC]…»  y  que «…los  responsables de prestar el servicio de salud a los internos y en  consecuencia los competentes de garantizarla [es] CAPRECOM EPS-S…»,  respectivamente.  

Lo  anterior, por cuanto estas afirmaciones de uno y otro ente accionado,  ponen en evidencia que las afirmaciones del interno solicitante del  amparo, acerca de que las dos instituciones «…se  tiran cada uno “la pelotica”…», no  se muestran tan alejadas de la realidad y hacen necesaria una  efectiva intervención de los juzgadores para determinar si  ello es así o no.  

7.  Las  razones que se han dejado consignadas, se estiman suficientes para  concluir que la reclamación debía despacharse  parcialmente favorable, por lo que se revocará el fallo que  por vía de impugnación se revisó y en su lugar,  se ampararán los derechos fundamentales a la cosa juzgada, el  debido proceso y el acceso efectivo a la administración de  justicia del ciudadano tutelante, en la forma vista.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, AMPARA  los  derechos fundamentales a la cosa juzgada, el debido proceso y el  acceso efectivo a la administración de justicia del ciudadano  tutelante. En consecuencia,  

PRIMERO:  ORDENA  al  Juez 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta sentencia, dejar sin valor ni  efecto la providencia dictada el 15 de enero de 2015, a través  de la cual declaró el cumplimiento del fallo de tutela dictado  por el Tribunal Superior de Cali, para que en su lugar, profiera una  decisión con observancia de los argumentos aquí  expuestos.  

SEGUNDO:  NIEGA la  protección constitucional deprecada en relación con la  actuación surtida por el Juzgado 8º Civil del Circuito de  Cali, en el incidente de desacato promovido por el actor el pasado 13  de enero de 2015, por las precedentes consideraciones.  

TERCERO:  Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a  las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.  

2Sentencia          T-010/2012. Criterio  acogido en Fallo de tutela de 18 de marzo de          2013, exp. 2013-00509-00.  

      

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