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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3080-2015
Radicación n.º 11001-22-03-000-2015-00401-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de Blanca Cecilia Moncada Quintero frente a los Juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Doce Civil Municipal ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión, María Bautista Rangel, Angélica María Ortegón, José Manuel y Daniel Francisco Ortegón Bautista.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.
2.- Señala como contraria a sus garantía la diligencia de entrega del inmueble.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 35 a 40):
3.1.- Que el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, ordenó mediante sentencia la restitución del apartamento 502 ubicado en la calle 184 N° 20-61 (junio 25 de 2012).
3.2.- Que a petición de la apoderada de la demandante, el Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, dispuso librar el comisorio (diciembre 12 de 2013), que recurrido en reposición se dejó sin efecto (julio 3 de 2014), remitiéndolo a los juzgados de ejecución.
3.3.- Que le fue asignado a «un nuevo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión», quien avocó conocimiento y prescribió «comisionar» a los Civiles Municipales de Descongestión de Medidas Cautelares y Despachos Comisorios de esta ciudad (octubre 7 de 2014), «saltándose» el trámite establecido por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, además de que como la rama judicial entró en cese de actividades desde el 9 de octubre del año anterior, es «ilegal el respectivo despacho comisorio número 03 que data del 16 de octubre de 2014, por no estar en firme el auto que lo ordenó y por encontrarse los juzgados en paro».
3.4.- Que le correspondió al Doce Civil Municipal de Descongestión y Medidas Cautelares, quien procedió a iniciarla el 15 de enero del año en curso, incurriendo en diferentes irregularidades, puesto que: no le permitió el uso de la palabra, ni tampoco aportar pruebas; no le advirtió acerca de los recursos que podía ejercer; tampoco le informó sobre el derecho de hacer oposición; no dio espera para que se hiciera presente su apoderado judicial, negándole la prerrogativa a ser asistida y una vez acudió su abogado, le negó la intervención.
3.5.- Que además «se presentaron otras irregularidades», porque con el despacho comisorio no se aportó copia del fallo; el predio se encontraba secuestrado por el Juzgado Sesenta Civil Municipal (agosto 23 de 2012) y había sido consignado a su hija Esmeralda Sánchez González, quien estaba en el apartamento en delicado estado de salud y en compañía de sus hijos menores de edad, y, el juez, sin tener en cuenta lo anterior, fijó como fecha para el desalojo el 27 de febrero de 2015.
3.6.- Que se le causan «graves perjuicios económicos y de salud», porque no tiene recursos para ir a otro lugar, en tanto que, el estrado del circuito accionado no le ha hecho «entrega» del dinero que se encuentra depositado a su favor.
4.- Pide, en consecuencia, que para evitarle un perjuicio irremediable se ordene al Juzgado Municipal convocado «suspender el desalojo programado para el 27 de febrero de los corrientes», hasta que se corrijan las anomalías cometidas (folio 40).
II.- RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Juez Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, puso de presente que los reparos de la interesada, se dirigen frente a otro estrado (folios 50 y 51).
Por su parte el Primero Civil del Circuito de Descongestión, indicó que como la gestión exigida a esos despachos ya se surtió, el expediente del ordinario se encuentra en trámite de devolución al juzgado de origen (folio 69).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda por improcedente con sustento en que la actora quien intervino en el proceso «ordinario» en calidad de demandada, tenía conocimiento de la diligencia y acude «a la acción de tutela para dilatar e impedir se materialice esa diligencia de entrega programada para el día 27 de febrero del año en curso, esto último no pasa de ser una argucia», además que puede en la continuación de la misma, desplegar los medios de defensa a su alcance ante juez comisionado.
IV.- IMPUGNACIÓN
La solicitante manifestó también hay «dilatación del proceso y de argucias cuando el proceso ha pasado por más de cinco despachos judiciales, demorándose una eternidad en cada despacho«, y que, el Tribunal no se pronunció acerca de su alegato referente a «las actuaciones de algunos Juzgados comitente durante el paro judicial», ni sobre las irregularidades durante la entrega (folios 88 y 89).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Descongestión de esta ciudad, lesionaron los derechos invocados por la solicitante, por disponer y adelantar la «entrega» del inmueble en cumplimiento de la sentencia.
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación atestiguan en lo que es materia de queja constitucional, lo siguiente:
3.1.- En el ordinario de Mariela Bautista Rangel y otros contra Blanca Cecilia Moncada Quintero, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo (junio 25 de 2012), declaró la nulidad del contrato de promesa de compraventa de derechos herenciales y dispuso «la entrega del inmueble» identificado con folio de matrícula 50N 829738, ubicado en la calle 184 No. 20-61 Interior 4 apto 502 de esta ciudad (folios 6 a 11, cdno de la Corte), así como la devolución de las sumas pagadas, decisión que no fue recurrida.
3.2.- Que la apoderada de los demandantes allegó al Juzgado de conocimiento, Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el original del título de depósito judicial realizado a fin de acreditar lo dispuesto en el referido fallo, y solicitó la entrega del bien.
3.3.- Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión accedió a ello (octubre 7 de 2014), auto en el que igualmente ordenó la comisión para realizarla (folios 34 y 35 ib), proveído que no fue cuestionado.
3.4.- Que le correspondió adelantarla al Doce Civil Municipal de Descongestión de Medidas Cautelares de esta ciudad, (enero 15 de 2015), y al no haber acuerdo, fijó el 27 de febrero para llevar a cabo el desalojo (folio 1).
3.5.- Que en el informe recibido en esta instancia de la funcionaria «comisionada» (folios 38 y 39, cdno de la Corte), se lee que no se llevó a cabo, porque Moncada Quintero pidió un plazo hasta el 15 de marzo, término que le fue concedido por la procuradora de la parte activa, fijándose como nueva fecha para la misma, el 8 de abril.
3.6.- Que en tanto que el inmueble fue desocupado, se varió tal data para el 17 del presente mes, por requerimiento de la parte actora, y en la diligencia se dejó constancia «no somos atendidos por nadie, en la portería nos indican que la señora Blanca Cecilia Moncada desde el 27 de febrero sacó las cosas y dejó desocupado el inmueble», y al hacer el allanamiento se encontró vacío, por lo que «se procedió a hacer entrega real y material a la señora Mariela Bautista Rangel, quien está presente y manifiesta: recibí en forma real y material el inmueble libre de personas, animales y cosas y en el estado de desaseo en que se encuentra y sin los baños, sin las duchas, sin la cocina integral, sin los interruptores, sin los techos, sin la baranda» (folio 40).
4.- Se ratificará la providencia que se revisa, por las razones que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia los funcionarios judiciales ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, salvo que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.
4.2.- Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo, las personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para manifestarse sobre las anomalías denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.
En el caso concreto se advierte que el abogado de la reclamante, no controvirtió el auto que «ordenó» librar el despacho comisorio emanado del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá (octubre 7º de 2014), que por esta vía extraordinaria discute, y con tal omisión desaprovechó la oportunidad idónea para alegar las deficiencias que ahora plantea, sin que sea posible reabrir un debate a través de este mecanismo excepcional frente a aspectos que debieron ser expuestos ante el juez natural y respetando las reglas propias del juicio.
Sobre la inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de contradicción, ha dicho la Corte, que
«a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC235-2015, 23 ene. rad. 2014-00691-01, y STC2707-2015, 12 mar. rad 00478-00).
Esta situación permite advertir la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra su carácter residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
4.3.- Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la actuación de la comisionada y a la solicitud de suspensión de la «diligencia de entrega del inmueble», cabe anotar que en punto de ella emerge también causal de improcedencia, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° de la norma aludida, como lo es la existencia de un hecho consumado, en tanto que, la iniciada la diligencia por la funcionaria «comisionada» (enero 15 de 2015) fue suspendida para realizar el desalojo (27 de febrero) y no se llevó a cabo en esta fecha, porque la procuradora de los demandantes le concedió a la accionante plazo hasta el 15 de marzo para que hiciera el desalojo voluntario, fijándose como nueva data el 8 de abril; y luego, la procuradora nombrada informó que el inmueble había sido desocupado, situación que corroboró el juzgado (marzo 17), folio 40 cdno de la Corte.
La Sala, en pasada ocasión, al analizar un asunto de similar temperamento al que ahora ocupa su estudio, puntualizó que
«es evidente que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la protección instada por este mecanismo conforme lo prevé el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la misma se produjo, según se desprende del acta que para el efecto se levantó, (…) “constatándose que el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas, animales y cosas (…)
Y en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó a cabo, situación que configura un hecho consumado, que impediría una eventual procedencia de la acción de tutela» (CSJ STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, reiterado en CSJ STC, 26 sep. 2013, rad. 02094-00, CSJ STC, 10 ab. 2014. Rad 00082-01, STC11972-2014, 5 sep. rad. 01925-00 y STC2158-2015, 4 mar. rad. -00025-01).
5. Aunado a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es el producto de una actuación legítima derivada del cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento jurídico vigente, por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración de una violación a derecho fundamental alguno.
Sobre el punto esta Corporación ha sostenido:
«en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales. (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ. STC, 29 nov. 2006; citada en STC, 6 feb. 2013, rad. 01950-01, STC, 11 jul. 2013, rad. 00180-01 y STC1236-2015, 12 feb. rad. 02076-01, entre otras).
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de recriminación, por las razones expuestas en precedencia.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ