STC 3080 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN   CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3080-2015  

Radicación  n.º  11001-22-03-000-2015-00401-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de  Blanca Cecilia Moncada Quintero frente a los Juzgados Cuarenta y Dos  Civil del Circuito y Doce Civil Municipal ambos de esta ciudad,  trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Descongestión, María Bautista Rangel,  Angélica María Ortegón, José Manuel y  Daniel Francisco Ortegón Bautista.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron vulnerados  los derechos al debido proceso, defensa e igualdad.  

2.-  Señala  como contraria a sus garantía la diligencia de entrega del  inmueble.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  compendiarse (folios 35 a 40):  

3.1.-  Que el Juzgado Cuarenta  y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, ordenó mediante sentencia la  restitución del apartamento 502 ubicado en la calle 184 N°  20-61 (junio 25 de 2012).  

3.2.-  Que a petición de la apoderada de la demandante, el Cuarto  Civil del Circuito de Descongestión, dispuso librar el  comisorio (diciembre 12 de 2013), que recurrido en reposición  se dejó sin efecto (julio 3 de 2014), remitiéndolo a  los juzgados de ejecución.  

3.3.-  Que le fue asignado a «un  nuevo Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión»,  quien avocó conocimiento y prescribió «comisionar»  a los Civiles Municipales de Descongestión de Medidas  Cautelares y Despachos Comisorios de esta ciudad (octubre 7 de 2014),  «saltándose»  el trámite establecido por el artículo 337 del Código  de Procedimiento Civil, además de que como la rama judicial  entró en cese de actividades desde el 9 de octubre del año  anterior, es «ilegal  el respectivo despacho comisorio número 03 que data del 16 de  octubre de 2014, por no estar en firme el auto que lo ordenó y  por encontrarse los juzgados en paro».  

3.4.-  Que le correspondió al Doce Civil Municipal de Descongestión  y Medidas Cautelares, quien procedió a iniciarla el 15 de  enero del año en curso, incurriendo en diferentes  irregularidades, puesto que: no le permitió el uso de la  palabra, ni tampoco aportar pruebas; no le advirtió acerca de  los recursos que podía ejercer; tampoco le informó  sobre el derecho de hacer oposición; no dio espera para que se  hiciera presente su apoderado judicial, negándole la  prerrogativa a ser asistida y una vez acudió su abogado, le  negó la intervención.  

3.5.-  Que además «se  presentaron otras irregularidades»,  porque con el despacho comisorio no se aportó copia del fallo;  el  predio se encontraba secuestrado por el Juzgado Sesenta Civil  Municipal (agosto 23 de 2012) y había sido consignado  a  su hija Esmeralda Sánchez González, quien  estaba en el apartamento en delicado estado de salud y en  compañía de sus hijos menores de edad, y, el juez,  sin tener en cuenta lo anterior, fijó como fecha para el  desalojo el 27 de febrero de 2015.  

3.6.-  Que se le causan «graves  perjuicios económicos y de salud»,  porque no tiene recursos para ir a otro lugar, en tanto que, el  estrado del circuito accionado no le ha hecho «entrega»  del dinero que se encuentra depositado a su favor.  

4.-  Pide, en consecuencia, que  para evitarle un perjuicio irremediable  se  ordene al Juzgado Municipal convocado «suspender  el desalojo programado para el 27 de febrero de los corrientes»,  hasta  que se corrijan las anomalías cometidas  (folio 40).  

II.-  RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

La  Juez  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, puso de presente  que los reparos de la interesada,  se dirigen frente a otro estrado  (folios 50 y 51).  

Por  su parte el Primero  Civil del Circuito de Descongestión, indicó que como la  gestión exigida a esos despachos ya se surtió, el  expediente del ordinario se encuentra en trámite de devolución  al juzgado de origen (folio 69).  

III.-  FALLO  DEL TRIBUNAL  

Negó  la  salvaguarda por improcedente con sustento en que la actora quien  intervino en el proceso «ordinario»  en calidad de demandada, tenía conocimiento de la diligencia y  acude «a  la acción de tutela para dilatar e impedir se materialice esa  diligencia de entrega programada para el día 27 de febrero del  año en curso, esto último no pasa de ser una argucia»,  además  que puede en la continuación de la misma, desplegar los medios  de defensa a su alcance ante juez comisionado.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La  solicitante  manifestó también hay «dilatación  del proceso y de argucias cuando el proceso ha pasado por más  de cinco despachos judiciales, demorándose una eternidad en  cada despacho«,  y que, el Tribunal no se pronunció acerca de su alegato  referente a «las  actuaciones de algunos Juzgados comitente durante el paro judicial»,  ni sobre las irregularidades durante la entrega (folios 88 y 89).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.-  La  controversia se centra en establecer si los  Juzgados Cuarto Civil  del Circuito y Doce Civil Municipal, ambos de Descongestión de  esta ciudad, lesionaron los derechos invocados por la solicitante,  por disponer y adelantar la «entrega»  del inmueble en cumplimiento de la sentencia.  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al  examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha  precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los  eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formularla y no tenga ni haya  desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.  

3.-  Para  el examen que se realiza, los documentos allegados en esta actuación  atestiguan en lo que es materia de queja constitucional, lo  siguiente:  

3.1.-  En el ordinario de Mariela  Bautista Rangel y otros  contra  Blanca  Cecilia Moncada Quintero, el  Juzgado Catorce Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá,  en fallo (junio 25 de 2012), declaró la nulidad del contrato  de promesa de compraventa de derechos herenciales y dispuso «la  entrega del inmueble»  identificado con folio de matrícula 50N 829738, ubicado en la  calle 184 No. 20-61 Interior 4 apto 502 de esta ciudad  (folios 6 a 11, cdno de la Corte), así como la devolución  de las sumas pagadas, decisión que no fue recurrida.  

3.2.-  Que la apoderada de los demandantes allegó al Juzgado de  conocimiento, Cuarenta y Dos Civil del Circuito, el original del  título de depósito judicial realizado a fin de  acreditar lo dispuesto en el referido fallo, y solicitó la  entrega del bien.  

3.3.-  Que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión  accedió a ello (octubre 7 de 2014), auto en el que igualmente  ordenó la comisión para realizarla (folios 34 y 35 ib),  proveído que no fue cuestionado.  

3.4.-  Que  le correspondió adelantarla al Doce Civil Municipal de  Descongestión de Medidas Cautelares de esta ciudad, (enero 15  de 2015), y al no haber acuerdo, fijó el 27 de febrero para  llevar a cabo el desalojo (folio 1).  

3.5.-  Que en  el informe recibido en esta instancia de la funcionaria «comisionada»  (folios 38 y 39, cdno de la Corte),  se lee que no se llevó a  cabo, porque Moncada Quintero pidió un plazo hasta el 15 de  marzo, término que le fue concedido por la procuradora de la  parte activa, fijándose como nueva fecha para la misma, el 8  de abril.  

3.6.-  Que en tanto que el inmueble fue desocupado, se varió tal data  para el 17 del presente mes, por requerimiento de la parte actora, y  en la diligencia se dejó constancia «no  somos atendidos por nadie, en la portería nos indican que la  señora Blanca Cecilia Moncada desde el 27 de febrero sacó  las cosas y dejó desocupado el inmueble»,  y al hacer el allanamiento se encontró vacío, por lo  que «se  procedió a hacer entrega real y material a la señora  Mariela Bautista Rangel, quien está presente y manifiesta:  recibí en forma real y material el inmueble libre de personas,  animales y cosas y en el estado de desaseo en que se encuentra y sin  los baños, sin las duchas, sin la cocina integral, sin los  interruptores, sin los techos, sin la baranda»  (folio 40).  

4.- Se ratificará  la providencia que se revisa, por las razones que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En  la tarea de administrar justicia los funcionarios judiciales  ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la  interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el  cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos, salvo que se incurra en una desviación  evidente o grosera de la ley.  

4.2.-  Igualmente ha sostenido la Sala, que antes de acudir al amparo, las  personas deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa  de sus intereses, pues, son las autoridades accionadas las  competentes para manifestarse sobre las anomalías denunciadas  y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes.  

En  el caso concreto  se advierte que el abogado de la reclamante, no controvirtió  el auto que «ordenó»  librar el despacho comisorio emanado del Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Descongestión de Bogotá (octubre 7º de  2014), que por esta vía extraordinaria discute, y con tal  omisión desaprovechó la oportunidad idónea para  alegar las deficiencias que ahora plantea, sin que sea posible  reabrir un debate a través de este mecanismo excepcional  frente a aspectos que debieron ser expuestos ante el juez natural y  respetando las reglas propias del juicio.  

Sobre la  inviabilidad de la tutela por no ejercerse los medios legales de  contradicción, ha dicho la Corte, que  

«a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de  resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria»  (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-00, reiterada en STC235-2015,  23 ene. rad. 2014-00691-01, y  STC2707-2015, 12 mar. rad 00478-00).  

Esta situación  permite advertir la impertinencia del resguardo, ya que atenta contra  su carácter residual y se enmarca dentro de la causal  establecida en el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.  

4.3.-  Ahora, en cuanto a la  queja relacionada con la actuación de la comisionada y a la  solicitud de suspensión de la «diligencia  de entrega del inmueble»,  cabe  anotar que en punto de ella emerge  también causal de improcedencia, de conformidad con lo  dispuesto en numeral 4º del artículo 6° de la norma  aludida, como lo  es la existencia de un hecho consumado, en  tanto que, la  iniciada la diligencia por la funcionaria «comisionada»  (enero 15 de 2015) fue suspendida para realizar el desalojo (27 de  febrero) y no se llevó a cabo en esta fecha, porque la  procuradora de los demandantes le concedió a la accionante  plazo hasta el 15 de marzo para que hiciera el desalojo voluntario,  fijándose como nueva data el 8 de abril; y luego, la  procuradora nombrada informó que el inmueble había sido  desocupado, situación que corroboró el juzgado (marzo  17), folio 40 cdno de la Corte.  

La Sala, en pasada  ocasión, al analizar un asunto de similar temperamento al que  ahora ocupa su estudio, puntualizó que  

«es  evidente que el amparo constitucional solicitado resulta  improcedente, pues, del examen del expediente, observa la Corte que  el inmueble objeto de la diligencia de entrega adelantada se está  en presencia de un hecho consumado, por lo que no es viable la  protección instada por este mecanismo conforme lo prevé  el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, habida cuenta que el 31 de agosto del año que avanza la  misma se produjo, según se desprende del acta que para el  efecto se levantó, (…) “constatándose que  el mismo se encuentra totalmente desocupado y libre de personas,  animales y cosas (…)  

Y  en sentencia de 20 de junio de 2006 (exp. T. 2006-000778-00), la  Corte dijo, “lo que pretende [el] accionante es que se  retrotraigan las actuaciones ya definidas por el funcionario  competente (…); y de otro, el inmueble hipotecado ya fue  adjudicado a la entidad ejecutante y la entrega del mismo se llevó  a cabo, situación que configura un hecho consumado, que  impediría una eventual procedencia de la acción de  tutela» (CSJ  STC, 13 sep 2012, rad. 01382-01, reiterado en CSJ STC, 26 sep. 2013,  rad. 02094-00, CSJ STC, 10 ab. 2014. Rad 00082-01, STC11972-2014,  5 sep. rad. 01925-00 y STC2158-2015,  4 mar. rad. -00025-01).  

5.        Aunado  a lo discurrido se destaca, que la entrega decretada es  el producto de una actuación legítima derivada del  cumplimiento de un debido proceso previsto en el ordenamiento  jurídico vigente,  por tanto, no puede predicarse de aquélla la configuración  de una violación a derecho fundamental alguno.  

Sobre  el punto esta Corporación ha sostenido:  

«en  principio, la práctica de una diligencia de entrega no  constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia,  por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los  derechos fundamentales. (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ.  STC, 29 nov. 2006; citada en STC, 6 feb. 2013, rad. 01950-01, STC, 11  jul. 2013, rad. 00180-01  y STC1236-2015,  12 feb. rad. 02076-01,  entre otras).  

6.-  En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de  recriminación, por las razones expuestas en precedencia.  

VI.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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