STC 3083 2015

2015

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      República de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3083-2015  

Radicación  n.º 76001-22-10-000-2015-00035-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince).  

Bogotá D. C., diecinueve  (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de  febrero de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Fanny  Clemencia Montenegro Maya frente a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de  Minería.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados  los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.  

2.-  Señala como contraria a sus garantías la inadmisión  a la convocatoria nº. 318 de 2014 para el empleo de «experto,  código g3, grado 7»  perteneciente a la Agencia Nacional de Minería.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a  resumirse (folios 1 a 6):  

3.1.- Que se inscribió  adjuntando toda la documentación pedida.  

3.2.- Que fue eliminada porque  solo acreditó cuarenta y cinco (45) meses de experiencia  profesional relacionada, de los cincuenta y siete (57) requeridos.  

3.3.- Que los Decretos 2772 de  2005 y 1785 de 2014, «aplicables  al momento de realizar la inscripción»,  exigen únicamente cuarenta (40) meses de práctica como  requisito para el ejercicio del cargo.  

3.3.- Que la exigencia en  mención no le era aplicable.  

4.- Pide, en consecuencia, que  se le admita al proceso de selección (folio 4).  

II.-  RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS  

La  Agencia Nacional de Minería informó que no se encuentra  legitimada para responder las peticiones de la accionante, pues,  aunque las vacantes a proveer se hallan en dicha institución,  el trámite de selección es adelantando por la CNSC  (folios 50 a 63).  

La  CNSC dijo, extemporáneamente, que la actora debe acudir a la  jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la  nulidad de la determinación que no comparte y que se soporta  en el Acuerdo 518 de 2014, que estableció las exigencias  básicas para los aspirantes (folios 89 a 99).  

La  Universidad de Pamplona guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Desestimó la salvaguarda  porque el acto administrativo de evaluación de antecedentes  goza de presunción de legalidad y la interesada no presentó  reposición contra el acto censurado «con  los planteamientos efectuados en sede de tutela»  (folios 66 a 69).  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

La gestora manifestó que  durante la verificación de requisitos mínimos se  desconocieron los criterios generales de ingreso al sistema general  de carrera administrativa, y era deber de las entidades convocadas  «verificar y  aplicar las normas que rigen el concurso y no trasladar tal  responsabilidad al participante». Agrega  que se invoca la protección como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable (folios 100 a 102).  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La controversia se centra  en establecer si las autoridades cuestionadas menoscabaron las  prerrogativas de la libelista al retirarla del concurso de méritos  por no satisfacer el requerimiento de experiencia profesional exigido  en la convocatoria nº. 318 de 2014.  

2.- De conformidad con el  artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está  facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión  Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector  central.  

3.- La tutela está  consagrada en la Carta Política para resguardar de forma  inmediata y efectiva las garantías de  las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por  cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su  titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas  prevalecer por otro camino legal.  

4.- Está demostrado, con  incidencia en el asunto:  

4.1.- Que Fanny Clemencia  Montenegro Maya se inscribió en el certamen nº. 318 de  2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer  el empleo de «experto  G3, grado 7»,  vacante en la Agencia Nacional de Minería, para el cual se  pedían cincuenta y siete (57) meses de experiencia profesional  relacionada (folio 10 y 32).  

4.2.- Que según el  artículo 9 de la convocatoria «para  participar en el proceso de selección se requiere (…)  cumplir con los requisitos mínimos del trabajo que escoja el  participante…»  (folio 10).  

4.3.- Que la actora fue  inadmitida por no cumplir las exigencias del cargo a proveer, ya que  únicamente acreditó cuarenta y cinco (45) meses de  práctica en el área de desempeño (folios 41 a  44).  

4.4.- Que Montenegro Maya atacó  tal determinación, pero fue confirmada por la CNSC (24 oct.  2014), folios 41 a 44  

5.- Se desestimará la  impugnación por las razones que pasan a mencionarse:  

5.1.- La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse  ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté  permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el  carácter subsidiario y residual del amparo.  

De tal  manera, la  quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de su  exclusión,  por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.  

Incluso,  dentro de ese trámite puede  solicitar la suspensión provisional, independientemente de su  resultado, o cuestionar los requisitos de experiencia profesional  exigida para acceder al empleo ofertado, si en su criterio riñe  con otras disposiciones vigentes en la materia.  

En un caso similar en el que se  replicó la «inadmisión»  a un certamen para proveer empleos, la Sala dijo  

(…) Del  análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que  el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante  cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones,  que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido  esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para  solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del  concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la  suspensión provisional del acto, según lo establece el  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta  sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13  sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012,  Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De  allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte  desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros  medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual  causación de un perjuicio irremediable que haga viable la  concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria  (CSJ sentencia de 10 de abril de 2014, STC4445).  

5.2.- Adicionalmente, pese a  que se alega la procedencia del resguardo para evitar un menoscabo  irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo  transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está  generando un perjuicio con las decisiones refutadas, sino que es  indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto,  advirtiendo además que, dentro de la «acción  de nulidad y restablecimiento del derecho»  que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la  suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la  aseveración según la cual esa herramienta no es idónea  o eficaz.  

En punto de dicho tema, la  jurisprudencia de la Corte ha reiterado que  

«Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que  desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un  perjuicio irremediable» (CSJ  ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01).  

6.- Entonces, se ratificará  el proveído reprochado.  

DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Informar  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y  remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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