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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3083-2015
Radicación n.º 76001-22-10-000-2015-00035-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince).
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 20 de febrero de 2015, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Fanny Clemencia Montenegro Maya frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona y la Agencia Nacional de Minería.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos.
2.- Señala como contraria a sus garantías la inadmisión a la convocatoria nº. 318 de 2014 para el empleo de «experto, código g3, grado 7» perteneciente a la Agencia Nacional de Minería.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que pasan a resumirse (folios 1 a 6):
3.1.- Que se inscribió adjuntando toda la documentación pedida.
3.2.- Que fue eliminada porque solo acreditó cuarenta y cinco (45) meses de experiencia profesional relacionada, de los cincuenta y siete (57) requeridos.
3.3.- Que los Decretos 2772 de 2005 y 1785 de 2014, «aplicables al momento de realizar la inscripción», exigen únicamente cuarenta (40) meses de práctica como requisito para el ejercicio del cargo.
3.3.- Que la exigencia en mención no le era aplicable.
4.- Pide, en consecuencia, que se le admita al proceso de selección (folio 4).
II.- RESPUESTA DE LAS DEMANDADAS
La Agencia Nacional de Minería informó que no se encuentra legitimada para responder las peticiones de la accionante, pues, aunque las vacantes a proveer se hallan en dicha institución, el trámite de selección es adelantando por la CNSC (folios 50 a 63).
La CNSC dijo, extemporáneamente, que la actora debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para pedir la nulidad de la determinación que no comparte y que se soporta en el Acuerdo 518 de 2014, que estableció las exigencias básicas para los aspirantes (folios 89 a 99).
La Universidad de Pamplona guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Desestimó la salvaguarda porque el acto administrativo de evaluación de antecedentes goza de presunción de legalidad y la interesada no presentó reposición contra el acto censurado «con los planteamientos efectuados en sede de tutela» (folios 66 a 69).
IV.- IMPUGNACIÓN
La gestora manifestó que durante la verificación de requisitos mínimos se desconocieron los criterios generales de ingreso al sistema general de carrera administrativa, y era deber de las entidades convocadas «verificar y aplicar las normas que rigen el concurso y no trasladar tal responsabilidad al participante». Agrega que se invoca la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (folios 100 a 102).
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia se centra en establecer si las autoridades cuestionadas menoscabaron las prerrogativas de la libelista al retirarla del concurso de méritos por no satisfacer el requerimiento de experiencia profesional exigido en la convocatoria nº. 318 de 2014.
2.- De conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, la Corte está facultada para conocer la alzada de la referencia, ya que la Comisión Nacional del Servicio Civil es un órgano nacional del sector central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para resguardar de forma inmediata y efectiva las garantías de las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por cualquier entidad pública o por particulares, a no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Está demostrado, con incidencia en el asunto:
4.1.- Que Fanny Clemencia Montenegro Maya se inscribió en el certamen nº. 318 de 2014 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el empleo de «experto G3, grado 7», vacante en la Agencia Nacional de Minería, para el cual se pedían cincuenta y siete (57) meses de experiencia profesional relacionada (folio 10 y 32).
4.2.- Que según el artículo 9 de la convocatoria «para participar en el proceso de selección se requiere (…) cumplir con los requisitos mínimos del trabajo que escoja el participante…» (folio 10).
4.3.- Que la actora fue inadmitida por no cumplir las exigencias del cargo a proveer, ya que únicamente acreditó cuarenta y cinco (45) meses de práctica en el área de desempeño (folios 41 a 44).
4.4.- Que Montenegro Maya atacó tal determinación, pero fue confirmada por la CNSC (24 oct. 2014), folios 41 a 44
5.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse:
5.1.- La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
De tal manera, la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la legalidad de su exclusión, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte.
Incluso, dentro de ese trámite puede solicitar la suspensión provisional, independientemente de su resultado, o cuestionar los requisitos de experiencia profesional exigida para acceder al empleo ofertado, si en su criterio riñe con otras disposiciones vigentes en la materia.
En un caso similar en el que se replicó la «inadmisión» a un certamen para proveer empleos, la Sala dijo
(…) Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque la accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen…En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede la tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procede solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela. (CSJ STC 1º feb. 2011, Rad. 2010-00518-01; 13 sep. 2010, Rad. 00352-01; 12 oct. 2010, Rad. 00062-01; 18 jul. 2012, Rad. 01117-01; y 26 sep. 2012, Rad. 01419-01 entre otros)…De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotora cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria (CSJ sentencia de 10 de abril de 2014, STC4445).
5.2.- Adicionalmente, pese a que se alega la procedencia del resguardo para evitar un menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está generando un perjuicio con las decisiones refutadas, sino que es indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, advirtiendo además que, dentro de la «acción de nulidad y restablecimiento del derecho» que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la suspensión provisional aludida, lo cual deja sin sustento la aseveración según la cual esa herramienta no es idónea o eficaz.
En punto de dicho tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que
«Corresponde destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite de la acción contenciosa está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable» (CSJ ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01).
6.- Entonces, se ratificará el proveído reprochado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Informar telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ