STC 3086 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC3086-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00556-00  

(Aprobado  en sesión de  dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C.,  jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Pedro Antonio Hernández Ricaurte contra  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  e Inés Plata de Hernández, con vinculación del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  a través de apoderado, el promotor sostiene  que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.  

2.  Atribuye  la vulneración a la sentencia de segunda instancia que  ratificó la proferida por el a  quo,  que negó las pretensiones en el proceso ordinario de   <<ocultamiento  y distracción de bien>> por  él adelantado en contra de Inés Plata de Hernández.  

3. Como fundamento  de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian  (folios 1 a 8):  

a.-)  Que fue casado con Inés Plata de Hernández, con quien  adquirió el apartamento con folio de matrícula nº  50C-494103, con su garaje y depósito.  

b.-)  Que mediante escritura pública nº 5244 de 23 de agosto de  1990, lo enajenaron de confianza y simuladamente a su suegro Miguel  María Plata Gómez.  

c.-)  Que disolvieron el vínculo matrimonial y liquidaron la  sociedad conyugal mediante fallo proferido en el Juzgado Noveno de  Familia de la capital, ya ejecutoriado.  

d.-)  Que en los inventarios y avalúos solicitó que el citado  predio formara parte del haber común, a lo que se opuso Plata  de Hernández alegando que pertenecía a su progenitor,  por lo que el juzgado no accedió a ello.  

e.-)  Que inició acción de simulación atacando la  venta del fundo, sin que se inscribiera en la oficina de registro.  

f.-)  Que antes de la decisión estimatoria de la demanda (18 dic.  2000), Inés Plata transfirió el inmueble a través  de la escritura de venta no. 640 de 29 de marzo de 1999.  

g.-)  Que por lo anterior instauró el ordinario de la referencia con  el que buscaba la declaración de ocultamiento del ben, no  accediéndose a sus pedimentos.  

4. Pretende que se  deje sin efecto el proveído atacado y, en su lugar, se acojan  sus pretensiones (folio 7).  

II  RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá señaló  que en la actuación desplegada por ese Despacho no se  vislumbra vulneración alguna a las garantías esenciales  del actor (fl. 16).  

2.-  El  Tribunal de Bogotá manifestó que la providencia del a  quo  fue convalidada porque, en síntesis, <<el  demandante no acreditó los actos de ocultamiento de su  contraparte con ánimo de perjudicarlo ni los indicios, pues la  simulación fue provocada también por él, quien  consintió en fingir el negocio cuestionado, lo que desvirtuó  la mala fe que alegó>>. Además,  remitió, en calidad de préstamo, el expediente nº.  2009-000750-01 (fls. 24 y 44).  

3.-  Inés Plata de Hernández guardó  silencio.  

III.  TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver el amparo planteado.  

            

IV. CONSIDERACIONES  

1.- El conflicto  se centra en precisar si la autoridad cuestionada conculcó los  derechos alegados al denegar la declaración de <<ocultamiento  de un bien>> invocada  por Pedro Antonio Hernández Ricaurte contra Inés Plata  de Hernández, según el gestor, al <<dar  por probado que en la diligencia de inventario y avalúo   desistió de incoar acción de simulación>>,  cuando  no fue así.  

2.- Los  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al  amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política;  la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la  jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan  ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-)  Que Pedro Antonio Hernández impetró contra Inés  Plata la declaración de ocultamiento del apartamento 201, del  Bloque A, Interior 2 del Conjunto Multifamiliar “El  Campin” 301,  identificado con folio de matrícula nº 50C-494103.  

b.-) Que ésta  excepcionó <<inexistencia  de ocultamiento>>, <<prescripción>> y  <<dolo,  mala fe y solicitud de enriquecimiento ilícito>>, folio  18.  

c.-) Que  el  Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las súplicas,  al encontrar probada la <<inexistencia  de ocultamiento>>,  resolución apelada por el actor (21 mar. 2014), folio18.  

d.-) Que el  Tribunal la confirmó en todas sus partes (7 nov. 2014), folios  17 a 20.  

e.-) Que el  querellante pidió la adición del fallo por no haberse  pronunciado sobre la declaración de simple ocultamiento, sino  respecto de la <<pretensión  consecuencial de la sanción del artículo 1824 del  C.C.>>, folio  21.  

f.-) Que el ad  quem  no acogió la solicitud por carecer de soporte, por cuanto no  omitió resolver sobre <<la  primera pretensión encaminada a que se declare que la  demandada le ocultó al demandante el inmueble objeto de  demanda>>,  (16 feb. 2015), folios 21 y 22.  

4.- No se  concederá la protección, por los motivos que pasan a  mencionarse:  

Así lo ha  sostenido en varias ocasiones, al predicar que  

“el Juez  natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado …’,  (CSJ  STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22  feb. 2008, exp. 2007-03702-01,  STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y  STC2015- 12 mar. Rad. 00467-00).  

En  la determinación  atacada (7 nov. 2014), en cuanto tiene que ver con la declaración  de ocultamiento reclamada en el escrito genitor, la Sala no encuentra  incursión en vía de hecho que amerite la intervención  extraordinaria que implora el promotor.  

A la luz del  artículo 1824 del Código Civil, afirmó que el  <<ocultamiento  o distracción de bienes sociales>>  se da cuando alguno de los cónyuges o sus herederos, de manera  dolosa, esconden alguna cosa de la sociedad, en menoscabo del otro  consorte, lo que le impone como consecuencia, si así se  demuestra, la pérdida de la porción que sobre el bien  ocultado le correspondiere, debiéndola restituir doblada.  Concepto que reafirmó con cita jurisprudencial de esta Corte  (CSJ SC 14 dic. 1990).  

Con ese preámbulo  jurídico examinó el caso sometido a su escrutinio,  expresando  

En efecto, es  irrebatible que mediante proceso judicial se declaró la  simulación del negocio jurídico instrumentado en la  escritura nº 5244 de 23 de agosto de 1990. También es  indudable que los inmuebles litigados fueron adjudicados  exclusivamente a la accionada en la sucesión de su padre, así  como su posterior enajenación a Leonilde Torres de Cruz,  acaecimientos aceptados como ciertos en la contestación de la  demanda, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo  194 del C. P. C., dichas manifestaciones se tienen como confesión  espontánea con fuerza de verdad comprobada, si se tienen en  cuenta las anotaciones 8, 10, 11, y 12 del folio de matrícula  inmobiliaria nº 50C-494103… así como las copias de  la providencia proferida por este corporativo el 18 de diciembre de  2000, piezas procesales que a pesar de no reunir las exigencias del  numeral 7 del artículo 115 del C. P. C.. su contenido guarda  armonía con lo revelado en los demás elementos  probatorios.  

Y precisó,  que no obstante la veracidad de tales acontecimientos, no puede  sostenerse que sean actos de ocultamiento con ánimo de  perjudicar a Pedro Antonio, pues, la simulación no solo fue  provocada por la demandada sino también por el actor, quien  consintió el fingimiento del negocio efectuado con el padre de  su ex cónyuge, lo que desvirtúa la presunta mala fe que  pretende endilgarle a ésta, ya que ello revela que ambos  esposos, al menos en forma aparente decidieron sacar de su patrimonio  social los bienes negociados.  

Continuó  exponiendo  

Del mismo modo,  debe llamarse la atención en que no están acreditados  los indicios en que el apelante soporta el presunto ocultamiento, en  especial, la oposición a la inclusión de los bienes y  la renuncia sugerida de los derechos de los restantes causahabientes  para que la demandada pudiera quedarse con la exclusividad del  inmueble a repartir, insuficiencia que deja en simples alegaciones  las argumentaciones del opositor.  

Agregó, que  la venta del inmueble hubiese ocurrido durante la vigencia de la  sociedad conyugal, en nada cambia la decisión, pues, en este  caso no hubo distracción alegada en los términos del  artículo 1824  del Código Civil.  

En suma, las  reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la  solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de  vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento  objetivo, resultado del análisis del material probatorio  obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la  conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara  desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de  ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la  autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo  para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.  

b.-)  Adicionalmente, es preciso resaltar que la tutela no es el mecanismo  adecuado para recriminar la apreciación de los medios de  acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que  ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el  principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en  múltiples sentencias esta Corte ha predicado que  

(…) el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión  (CSJ  STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC2014,  11 dic. exp. 02807-00, STC-2015, 12 mar. rad. 00467-00).  

5.-  Por consiguiente, se desestimará la protección  deprecada.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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