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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC3086-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00556-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., jueves, diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Pedro Antonio Hernández Ricaurte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá e Inés Plata de Hernández, con vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando a través de apoderado, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y defensa.
2. Atribuye la vulneración a la sentencia de segunda instancia que ratificó la proferida por el a quo, que negó las pretensiones en el proceso ordinario de <<ocultamiento y distracción de bien>> por él adelantado en contra de Inés Plata de Hernández.
3. Como fundamento de su solicitud expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 1 a 8):
a.-) Que fue casado con Inés Plata de Hernández, con quien adquirió el apartamento con folio de matrícula nº 50C-494103, con su garaje y depósito.
b.-) Que mediante escritura pública nº 5244 de 23 de agosto de 1990, lo enajenaron de confianza y simuladamente a su suegro Miguel María Plata Gómez.
c.-) Que disolvieron el vínculo matrimonial y liquidaron la sociedad conyugal mediante fallo proferido en el Juzgado Noveno de Familia de la capital, ya ejecutoriado.
d.-) Que en los inventarios y avalúos solicitó que el citado predio formara parte del haber común, a lo que se opuso Plata de Hernández alegando que pertenecía a su progenitor, por lo que el juzgado no accedió a ello.
e.-) Que inició acción de simulación atacando la venta del fundo, sin que se inscribiera en la oficina de registro.
f.-) Que antes de la decisión estimatoria de la demanda (18 dic. 2000), Inés Plata transfirió el inmueble a través de la escritura de venta no. 640 de 29 de marzo de 1999.
g.-) Que por lo anterior instauró el ordinario de la referencia con el que buscaba la declaración de ocultamiento del ben, no accediéndose a sus pedimentos.
4. Pretende que se deje sin efecto el proveído atacado y, en su lugar, se acojan sus pretensiones (folio 7).
II RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá señaló que en la actuación desplegada por ese Despacho no se vislumbra vulneración alguna a las garantías esenciales del actor (fl. 16).
2.- El Tribunal de Bogotá manifestó que la providencia del a quo fue convalidada porque, en síntesis, <<el demandante no acreditó los actos de ocultamiento de su contraparte con ánimo de perjudicarlo ni los indicios, pues la simulación fue provocada también por él, quien consintió en fingir el negocio cuestionado, lo que desvirtuó la mala fe que alegó>>. Además, remitió, en calidad de préstamo, el expediente nº. 2009-000750-01 (fls. 24 y 44).
3.- Inés Plata de Hernández guardó silencio.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el amparo planteado.
IV. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en precisar si la autoridad cuestionada conculcó los derechos alegados al denegar la declaración de <<ocultamiento de un bien>> invocada por Pedro Antonio Hernández Ricaurte contra Inés Plata de Hernández, según el gestor, al <<dar por probado que en la diligencia de inventario y avalúo desistió de incoar acción de simulación>>, cuando no fue así.
2.- Los pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenos al amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Pedro Antonio Hernández impetró contra Inés Plata la declaración de ocultamiento del apartamento 201, del Bloque A, Interior 2 del Conjunto Multifamiliar “El Campin” 301, identificado con folio de matrícula nº 50C-494103.
b.-) Que ésta excepcionó <<inexistencia de ocultamiento>>, <<prescripción>> y <<dolo, mala fe y solicitud de enriquecimiento ilícito>>, folio 18.
c.-) Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito denegó las súplicas, al encontrar probada la <<inexistencia de ocultamiento>>, resolución apelada por el actor (21 mar. 2014), folio18.
d.-) Que el Tribunal la confirmó en todas sus partes (7 nov. 2014), folios 17 a 20.
e.-) Que el querellante pidió la adición del fallo por no haberse pronunciado sobre la declaración de simple ocultamiento, sino respecto de la <<pretensión consecuencial de la sanción del artículo 1824 del C.C.>>, folio 21.
f.-) Que el ad quem no acogió la solicitud por carecer de soporte, por cuanto no omitió resolver sobre <<la primera pretensión encaminada a que se declare que la demandada le ocultó al demandante el inmueble objeto de demanda>>, (16 feb. 2015), folios 21 y 22.
4.- No se concederá la protección, por los motivos que pasan a mencionarse:
Así lo ha sostenido en varias ocasiones, al predicar que
“el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado …’, (CSJ STC 11 mayo 2001, exp. 0183, reiterada en STC 22 feb. 2008, exp. 2007-03702-01, STC 1° ag. 2013, exp. 01622-00 y STC2015- 12 mar. Rad. 00467-00).
En la determinación atacada (7 nov. 2014), en cuanto tiene que ver con la declaración de ocultamiento reclamada en el escrito genitor, la Sala no encuentra incursión en vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria que implora el promotor.
A la luz del artículo 1824 del Código Civil, afirmó que el <<ocultamiento o distracción de bienes sociales>> se da cuando alguno de los cónyuges o sus herederos, de manera dolosa, esconden alguna cosa de la sociedad, en menoscabo del otro consorte, lo que le impone como consecuencia, si así se demuestra, la pérdida de la porción que sobre el bien ocultado le correspondiere, debiéndola restituir doblada. Concepto que reafirmó con cita jurisprudencial de esta Corte (CSJ SC 14 dic. 1990).
Con ese preámbulo jurídico examinó el caso sometido a su escrutinio, expresando
En efecto, es irrebatible que mediante proceso judicial se declaró la simulación del negocio jurídico instrumentado en la escritura nº 5244 de 23 de agosto de 1990. También es indudable que los inmuebles litigados fueron adjudicados exclusivamente a la accionada en la sucesión de su padre, así como su posterior enajenación a Leonilde Torres de Cruz, acaecimientos aceptados como ciertos en la contestación de la demanda, por lo que al tenor de lo establecido en el artículo 194 del C. P. C., dichas manifestaciones se tienen como confesión espontánea con fuerza de verdad comprobada, si se tienen en cuenta las anotaciones 8, 10, 11, y 12 del folio de matrícula inmobiliaria nº 50C-494103… así como las copias de la providencia proferida por este corporativo el 18 de diciembre de 2000, piezas procesales que a pesar de no reunir las exigencias del numeral 7 del artículo 115 del C. P. C.. su contenido guarda armonía con lo revelado en los demás elementos probatorios.
Y precisó, que no obstante la veracidad de tales acontecimientos, no puede sostenerse que sean actos de ocultamiento con ánimo de perjudicar a Pedro Antonio, pues, la simulación no solo fue provocada por la demandada sino también por el actor, quien consintió el fingimiento del negocio efectuado con el padre de su ex cónyuge, lo que desvirtúa la presunta mala fe que pretende endilgarle a ésta, ya que ello revela que ambos esposos, al menos en forma aparente decidieron sacar de su patrimonio social los bienes negociados.
Continuó exponiendo
Del mismo modo, debe llamarse la atención en que no están acreditados los indicios en que el apelante soporta el presunto ocultamiento, en especial, la oposición a la inclusión de los bienes y la renuncia sugerida de los derechos de los restantes causahabientes para que la demandada pudiera quedarse con la exclusividad del inmueble a repartir, insuficiencia que deja en simples alegaciones las argumentaciones del opositor.
Agregó, que la venta del inmueble hubiese ocurrido durante la vigencia de la sociedad conyugal, en nada cambia la decisión, pues, en este caso no hubo distracción alegada en los términos del artículo 1824 del Código Civil.
En suma, las reflexiones del Tribunal accionado respecto al tema objeto de la solicitud de amparo, no se muestran arbitrarias ni constitutivas de vía de hecho, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, resultado del análisis del material probatorio obtenido a la luz de la legislación aplicable, así la conclusión eventualmente pudiera ser distinta si se analizara desde otra línea interpretativa admisible. En ese orden de ideas, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida por la autoridad convocada, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la mencionada providencia.
b.-) Adicionalmente, es preciso resaltar que la tutela no es el mecanismo adecuado para recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores de instancia, dado que ese es el escenario en el que con mayor énfasis registra el principio constitucional de la independencia judicial. En efecto, en múltiples sentencias esta Corte ha predicado que
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (CSJ STC-2013, 19 jun. 2013, rad. 00098-00, STC2014, 11 dic. exp. 02807-00, STC-2015, 12 mar. rad. 00467-00).
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ