STC 3088 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC3088-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00545-00  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).  

Decídese la  tutela promovida por Fabián  Peña Silva frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez,  Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con  ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por el aquí promotor contra la Asociación de  Taxistas Radio Taxi Calle 30.  

1. ANTECEDENTES  

1.  El interesado reclama la protección de los derechos al debido  proceso, defensa, igualdad, petición  y buena fe,  presuntamente quebrantados por los querellados.  

En  sustento de la queja manifiesta, en síntesis, que fue  cofundador y presidente de la “Asociación  de Taxistas Radio Taxi Calle 30”,  cargo en el cual resolvió adquirir “(…) para  la asociación, un radio base para la comunicación y  también su correspondiente fuente de energía”.  

Realizó  la anterior compra junto con cuatro “(…) socios  de la prenombrada asociación  (…)” y debido a que tanto acompañantes como  “presidente”  se desempeñaban como taxistas y “(…) pagaban  tarifas por los vehículos que conduc[ían]  (…)”, decidió reconocer con el dinero restante de  tal negociación,  “(…) a  cada uno de los integrantes de la comisión de compra, la suma  de $40.000 para que pagaran la tarifa de sus (…)  vehículos (…)”,  y ofrecer a éstos el respectivo almuerzo.  

Debido  a lo anterior fue desvinculado de la señalada “Asociación”,  razón por la cual propuso el juicio de responsabilidad civil  extracontractual materia de este resguardo, asunto finiquitado  mediante sentencia desestimatoria de las pretensiones por él  invocadas, determinación confirmada por el superior al desatar  el recurso de alzada formulado.  

El  gestor cuestiona dichos pronunciamientos porque no se analizaron las  pruebas obrantes en el expediente, particularmente, los testimonios  vertidos en su favor,  irregularidad a todas luces violatoria de sus  prerrogativas supralegales.  

Reprocha  que su exclusión de la mentada Asociación se haya  producido un año después de la ocurrencia de los  hechos, pues, en su opinión, la “(…) sanción  debió ser oportuna e inmediata y no de una manera pretérita  o mediata  (…)”.  

Manifiesta  que del examen conjunto del acervo demostrativo recopilado en el caso  referenciado, emergían “(…) los  presupuestos de hech[o]  y  derech[o]  que  hacen prósperas las pretensiones de la demanda  (…)”.  

3.  Luego de insistir en los mismos supuestos, pide, en concreto, ordenar  pagar el daño material y moral irrogado por su contradictora  judicial.  

1.1.   Respuesta  de los accionados  

Guardaron  silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

2.  El reclamante de este auxilio ataca los  fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Soledad y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla, el 3 de diciembre de 2013 y el 16 de  septiembre de 2014, respectivamente, en el litigio de responsabilidad  civil extracontractual adelantado por él contra la Asociación  de Taxistas Radio Taxi Calle 30, por cuanto, en su criterio, fue  desvinculado “ilegalmente”  de dicha empresa, circunstancia que le ocasionó múltiples  perjuicios.  

3. Revisadas esas  determinaciones, particularmente, la de segundo grado, se tiene que  para adoptar la señalada decisión, el ad  quem,  luego de referir los antecedentes del asunto, expresó lo  siguiente:  

El demandante  alegó que su despido de la Asociación de Taxistas Radio  Taxi Calle 30 se produjo de manera injustificada, evento respecto del  cual, su contraparte adujo: “(…)  la exclusión del demandante de la asociación demandada,  se realizó mediante proceso disciplinario y la causa fue el  quebrantamiento del reglamento de la misma (…)”,  por cuanto, utilizó sin estar autorizado, “(…)  dineros de la demandada (…),  cuestión  que los mismos testigos expresaron confesó el demandante, amén  de confirmarse con la exposición de los fundamentos de la  demanda  (…)”.  

Así las  cosas, para el colegiado, quedaba sin soporte la antijuridicidad del  hecho “fundante  de la responsabilidad civil”  deprecada por el promotor.  

Añadió  que el actor concretó el daño en la imposibilidad de  seguir trabajando como “taxista”,  y por lo tanto, no recibir el dinero “(…) que  obtenía como socio de la demandada (…)”;  empero, para el juzgador, la empresa convocada afiliaba únicamente  al conductor y no al automotor, razón por la cual, nada  impidió que Fabián Peña Silva continuara  ejerciendo su actividad como “taxista”  o por lo menos no “(…)  aparece demostrado en el proceso (…)  la  imposibilidad material de poder continuar ejerciendo su actividad  laboral”.  

Aunado a lo  precedente, afirmó el Tribunal que Peña Silva no  acreditó ser propietario del vehículo, “(…)  requisito  indispensable para reclamar los producidos del mismo (…)  de  manera  [que el interesado] estaría  reclamando un daño que no cumple con la exigencia de ser  personal”.  

Seguidamente  sostuvo que el citado señor no probó la desproporción  patrimonial existente entre los ingresos cuando laboraba en la  asociación y los percibidos luego de estar desvinculado de  ella.  

Acotó que  tratándose de “(…) responsabilidad  (…),  el elemento subjetivo se concreta en la culpa probada,  correspond[iendo]  al demandante [aportar]  la  prueba de la neglige[ncia]  del  demandado al momento de realizar la exclusión del socio (…)”;  sin embargo, el aquí interesado no logró comprobar   “(…)  que (…)    el proceso disciplinario donde se tomó la decisión de  excluirlo se haya realizado [omitiendo]  el  debido proceso y mucho menos que los demandados hayan actuado con  dolo (…)”  al adoptar dicha determinación.  

Finalmente,  consideró “huérfano  de certeza probatoria  (…) el  vínculo causal y la cuantificación del daño  reclamado en la demanda”.  

4.  El compendio antelado, muestra que el juzgador zanjó el asunto  reparando en las pruebas obrantes, análisis del cual estimó  viable confirmar la sentencia de primer grado.  

Es  patente que el colegiado examinó las pretensiones de Fabián  Peña Silva a la luz de la responsabilidad invocada, para  colegir la ausencia de acreditación de los presupuestos pilar  de la misma.  

5.  Desde esa óptica, la determinación descrita no resulta  arbitraria o lesivas de garantías constitucionales. Ahora,  según lo ha  expresado esta Corte, “(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

6. Es preciso  memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional.  

Sobre ese tópico,  esta Corte ha afirmado:  

“(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia”2.  

7. Los argumentos  descritos en precedencia son suficientes para desestimar el amparo  deprecado.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO: NEGAR  la  tutela solicitada por  Fabián  Peña Silva frente  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad y la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  integrada por los magistrados Abdón Sierra Gutiérrez,  Alfredo Castilla Torres y Carmiña González Ortiz, con  ocasión del juicio de responsabilidad civil extracontractual  adelantado por el aquí promotor contra la Asociación de  Taxistas Radio Taxi Calle 30.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          Fallo          de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de          2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.  

      

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