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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC3139-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00539-00
(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).
Decídese la acción de tutela instaurada por Janeth Materon León frente a los Juzgados Octavo de Familia de Oralidad y Séptimo de Familia de Descongestión, ambos de Cali, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, concretamente contra el magistrado Carlos Hernando Sanmiguel Cubillos.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida, dignidad humana, integridad física y moral y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión intestada de Jorge Carlos Sotomayor Adrada (q. e. p. d.).
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- En la Notaría Única de Yumbo (Valle), el 4 de noviembre de 1995, contrajo nupcias civiles con el causante, boda que fue registrada «bajo el indicativo serial Nº. 6059030», razón por la que a partir de esa data «nace entre los cónyuges una sociedad conyugal, la que hasta la fecha no ha sido liquidada por ningún medio».
2.2.- Dado que su consorte falleció el día 29 de febrero de 2012, los hijos de este, llamados Jorge Carlos y Valeria Sotomayor Buenaño quienes fueron concebidos «por fuera del matrimonio» y detentan nacionalidad ecuatoriana, abrieron el asunto mortuorio sub lite en donde el despacho octavo accionado, en el auto de apertura de 12 de julio de 2012, los reconoció como «herederos», siendo que a Enma Patricia Buenaño Armas, progenitora de los mismos, la tuvo como cónyuge supérstite en virtud a que ella, valiéndose de engaño que «será motivo de denuncia penal», no aportó la «sentencia de divorcio del Juez Decimosexto de lo Civil de Pichincha Tabacundo» dictada el 6 de abril de 2002.
2.3.- Enterada de tal tramitación, ante la prementada célula judicial formuló solicitud de «reconocimiento» como esposa sobreviviente y la consecuente exclusión de aquella, por lo que al efecto formuló recursos de reposición y apelación subsidiaria contra dicha providencia.
2.4.- El recurso horizontal fue despachado adversamente el 28 de agosto de esa anualidad, ocasión en que se concedió la alzada.
2.5.- Ese medio impugnativo vertical fue desatado por el tribunal censurado el 17 de septiembre de 2013, mediante resolución ratificatoria.
2.6.- Ese actuar, acota, lesiona sus intereses.
3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque «el auto [que] reconoció como heredera [sic] en su condición de esposa del causante Jorge Carlos Sotomayor Adrada a […] Enma Patricia Buenaño Armas» y se le reconozca a «la suscrita [como] cónyuge sobreviviente quien acepta la herencia con beneficio de gananciales».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante enfila su inconformismo, en últimas, contra el proveído de segundo grado que emitió la sala querellada al creer que anida causales especiales de procedibilidad constitucional por defecto sustancial.
3.- Como acreditaciones allegadas que conciernen con el presente asunto, obran las siguientes:
3.1.- Determinación de 12 de julio de 2012, mediante la que el juzgado octavo enjuiciado dio «inicio al trámite de la sucesión intestada de la [sic] causante Jorge Carlos Sotomayor Adrada», reconociendo, de un lado, como «herederos en calidad de hijos» del de cujus «a Jorge Carlos y Andrea Valeria Sotomayor Buenaño» y, de otro, a Enma Patricia Buenaño Armas «como cónyuge supérstite» de aquel (fls. 44 y 45, cdno. 2 de copias).
3.2.- Escritos en que la tutelista depreca ser reconocida como «cónyuge sobreviviente» y formula «reposición y en subsidio […] apelación» en frente de la resolución ut supra (fls. 48 y 49, ídem).
3.3.- Pronunciamiento de 28 de agosto del mismo año por el que el citado despacho resolvió adversamente el medio impugnativo horizontal (fls. 54 a 57, ídem).
3.4.- Auto de 17 de septiembre de 2013, por el cual el tribunal ratificó la decisión sujeta a alzada (fls. 9 a 20, cdno. 4 de copias).
4.- Advierte la Corte que el otorgamiento del amparo resulta improcedente, a secuela del holgado lapso transcurrido desde la ocurrencia del factum de que, en últimas, se duele la petente, esto es, haber sido emitido por parte del cuerpo colegiado acusado el proveído que ratificó el de 12 de junio de 2012 proferido por el Juzgado Octavo de Familia de Cali mediante el que dio apertura al asunto sucesoral materia de pronunciamiento, lo que sucedió el día 17 de septiembre de 2013 -téngase en cuenta que la solicitud de auxilio fue promovida el día 20 de febrero de 2015-, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.
4.1.- Es por eso que la actora no puede acudir a este medio de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.
[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 Ago. 2007, Rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ STC, 8 May. 2013, Rad. 00148-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ