STC 3146 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC3146-2015  

Radicación  n.°  47001-22-13-000-2015-00025-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de amparo promovida, a través de  apoderado judicial, por F.  B. M. P. en  representación de sus menores hijas XXX  y YYY,  contra  el Juzgado  Segundo de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia y  la  Procuraduría Delegada ante dicho Despacho,  así  como las partes de los procesos a los que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, en la calidad antes mencionada, reclama la protección  constitucional del derecho fundamental a la defensa, presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del  proceso de alimentos de mayores que promovieron E. A. B. F. y L. M.  P. D. B. contra F. E. B. P., trámite al que fue llamada para  hacer valer las necesidades alimentarias de sus hijas XXX  y YYY.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que se «REVO[QUE]  el auto mediante el cual el juzgado segundo de familia [de  Santa Marta] admitió  la demanda de alimentos interpuesta por los padres del señor  F.B. en su contra, y [en]  su defecto rechazar  de plano la demanda por inepta»;  que se «declar[e]  la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la  demanda de mayores»;  y, que se ordene al citado Despacho judicial, «garantizar  el derecho a la defensa de [sus  hijas] menores y el  derecho [de éstas]  a recibir alimentos  suficientes por parte de su padre»  (fls. 3 y 4,  cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis,  que en su  calidad de madre y representante legal de las prenombradas menores,  adelantó un proceso de alimentos contra el señor F. E.  B. P., el que correspondió conocer al juzgado convocado, quien  mediante  sentencia del 2 de agosto de 2013, «lo  condenó a suministrar[les]  el 50% de su salario».  

Manifiesta  que el padre de sus hijas, con la intención de evadir su  obligación de alimentante, acordó con los padres de él  «celebrar  una audiencia de conciliación de alimentos de mayores, en  donde se comprometió a suministrarles (…) el 20% de su  salario»,  con el fin de «poder  disminuir la cuota de alimentos»  que le había sido impuesta a favor de sus menores, acuerdo  conciliatorio que sirvió de base para que aquéllos  presentaran demanda de alimentos de mayores contra aquél, la  cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Familia de Santa Marta  «sin  reunir los requisitos de ley».  

Sostiene  que como sobre el demandado pesaba un embargo producto del proceso de  alimentos que había promovido en su contra, el Despacho  acumuló ambos procesos, ordenando que se le notificara a ella  dicha determinación          para que hiciera valer las necesidades  alimentarias de sus dos niñas, por lo que presentó  recurso de reposición contra lo decidido, solicitando que se  rechazara de plano la demanda por inepta; no obstante, el juzgado  accionado rechazó el recurso, arguyendo que no estaba  legitimada para cuestionar lo resuelto ya que solo había sido  citada para los fines antes aludidos.  

Finalmente  señala, que con el referido proceso de alimentos de mayores lo  que busca el padre de sus hijas es disminuir la cuota alimentaria que  fue fijada a favor de éstas, sin que éste sea el único  acto de mala fe que aquél ha tenido con ellas, pues «hace  un tiempo hizo unas declaraciones extraprocesos falsas ante notario,  manifestando que él tenía a su cargo las menores y con  ellas pignoró por dos años el subsidio familiar que  CAJAMAG [les] da  a [éstas]»,  lo cual es materia de investigación por parte de la Fiscalía  por la presunta comisión del delito de falsedad ideológica  en documento público, por lo que si la jurisprudencia  Constitucional ha indicado que «las  autoridades, incluidas  las judiciales,  deben  promover el interés superior del menor»,  «[e]l  derecho procesal no puede estar por encima del derecho sustancial,  menos cuando se trata de la prevalencia de los derechos alimentarios  de los menores»  (fls. 1 a 4,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Segunda de Familia de Santa Marta, refirió  en lo esencial, que la demanda genitora del proceso de alimentos que  se cuestiona «fue  admitida el 19 de noviembre de 2013, y notificada al demandado el 12  de diciembre de la misma anualidad»;  que una vez se tuvo información sobre la capacidad económica  de éste,  por auto de 18 de marzo de 2014,  «se decretaron los alimentos provisionales en cuantía  equivalente al 50% del salario, primas, etc., del demandado»;  que  mediante proveído de 16 de junio siguiente, se ordenó  acumular a dicho trámite el proceso de aumento de cuota de  alimentos suscitado por la actora en representación de sus  menores hijas con idéntica parte pasiva, en aras de regular  las respectivas cuotas alimentarias, decisión que le fue  notificada a la accionante el 1º de julio de 2014 «con  el fin de que hiciera valer los derechos y necesidades de las  alimentarias, en el término de 5 días contados a partir  de la notificación, sin que hubiese aprovechado la  oportunidad»;  y, que el 9 de julio del mismo año el apoderado judicial de la  accionante presentó recurso de reposición contra el  auto admisorio de la demanda de alimentos de mayores, «el  cual fue rechazado por no ser parte del proceso»,  por lo que a la tutelante se  le han respetado sus derechos fundamentales al debido proceso y de  defensa, siendo cosa distinta que haya actuado con descuido dentro  del proceso, pues dejó «precluir  la oportunidad para acreditar cuáles eran las necesidades de  sus hijas y que ello se tuviera en cuenta [a  la hora]  de efectuar la regulación de alimentos»,  y atacó extemporáneamente la citada decisión  (fls. 22 y 23, cdno. 1).  

Agregó  en escrito posterior, que al hacer una «re-lectura  del expediente y de los argumentos expuestos en el escrito de  reposición rechazado»,  evidenció  que «era  necesario ejercitar las facultades de saneamiento del proceso»,  ya que «la  demanda de alimentos de mayores se presentó (…) cuando  ya extrajudicialmente se había pactado una cuota del 20% en  beneficio de la señora L. M. P. D. B.»,  razón por la cual a través de proveído de 9 de  febrero de los corrientes, se ordenó desacumular los reseñados  procesos, «hasta  tanto se ejerciten las facultades de saneamiento dispuestas en la ley  (…), [y]  se  definirá si es necesario o no proceder a la regulación»  (fls.  59 y 60, ídem).  

El  Procurador 25 Judicial II de Familia de la misma ciudad indicó,  en lo fundamental, que lo resuelto por el juez enjuiciado «se  encuentra ajustado a los preceptos legales existentes, siendo  acertada la extemporaneidad de la contestación presentada por  el apoderado de la tutelante» (fls.  32 a 36, ídem).  

El  vinculado F. E. B. P., en la calidad atrás citada, refirió  en lo esencial, que sus padres «no  gozan de ninguna remuneración económica, y [su]  subsistencia depende  de [su] salario»,  el cual se encuentra embargado en un 50% a favor de sus hijas, razón  ésta por la que fue demandado por aquéllos; que el  acuerdo conciliatorio al que llegó con sus progenitores «[le]  ha quedado difícil  de cumplir toda vez que el embargo más otras obligaciones [se]  salen de [su]  [ó]rbita  economica»;  y, que «en  ningún momento pretendió evadir [su]  responsabilidad como  padre ni mucho menos valer[se]  de la ley en ocasión de [su]  situación»  (fls. 53 y 54, cdno.  1).  

Los  demás vinculados guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la  protección, con fundamento en que la actuación  adelantada por el Juzgado convocado  

«no  puede tildarse de caprichos[a]  si se tiene en cuenta  que la falladora al considerar que se reunían los presupuestos  admitió la demanda por medio de la cual se pretende regular  alimentos, de ahí que resolviera acumular los procesos,  memórese que el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006  determina [que] “Si  los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren  embargados por virtud de una acción anterior fundada en  alimentos, el juez, de oficio o a solicitud de parte, al tener  conocimiento del hecho en un proceso concurrente, asumirá el  conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar  la cuantía de las varias pensiones alimentarias, tomando en  cuenta las condiciones del alimentante y las necesidades de los  diferentes alimentarios.”.  

De  tal suerte que dicho trámite se encuentra ajustado a los  derroteros procesales y se ha garantizado la defensa de los derechos  de la querellante pues de ella se dio enteramiento a efecto que  indicara las necesidades alimentarias de los menores, sin embargo  omitió acudir al llamado.  

Ahora  bien, en lo que toca con el rechazo de la censura contra la decisión  que admitió la demanda por carecer de legitimidad, no puede  colegirse un error o inobservancia de normas procesales, en virtud de  que si bien la aquí accionante fue convocada a la causa con  ocasión a una acción anterior donde se fijaron  alimentos y se decretaron medidas que recaen sobre los ingresos del  demandado en ambos litigios, tal vinculación está  delimitada para el ejercicio de acreditar sus condiciones y  necesidades así como las de sus alimentarios (…).  

(…)  

En  suma, esta Colegiatura no encuentra configurado ningún defecto  que haga procedente el amparo impetrado, habida consideración  que el proveído que resolvió desfavorablemente el  recurso de la tutelante, resulta de una aplicación y  valoración razonable del escollo planteado, como tampoco se  avizora transgresión al interés superior de los niños  atendiendo a que aún no se ha proferido la providencia que  realice la regulación alimentaria entre los beneficiarios, por  lo que resulta incierto si la aperadora judicial acceda o no a las  pretensiones de la demanda, motivos estos que llevan a negar la  protección invocada»  (fls. 64 a 70, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante, a través de apoderado judicial, impugnó el  anterior fallo, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentó  la queja constitucional, a más de manifestar, que el a  quo  no tuvo en cuenta que «con  la medida cautelar que decret[ó]  alimentos provisionales a favor de la madre del alimentante, se  disminuyó la cuota de las menores del 50% al 30% y que en este  momento solo subsisten con esos recursos económicos»  (fls. 78 a 82,  ídem).  

CONSIDERACIONES  

2.   En  el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la  accionante cuestiona que el Juzgado Segundo de Familia de Santa  Marta,  (i)  admitió la demanda de  alimentos de mayores que promovieron los señores E. A. B. F. y  L. M. P. D. B. contra F. E. B. P.; (ii)  dispuso el decreto de alimentos provisionales en un 20% del salario y  prestaciones sociales del demandado en favor de los demandantes;  (iii)  acumuló junto a este el proceso el de aumento de cuota  alimentaria que ella promovió en contra aquél en  representación de sus menores hijas XXX  y YYY; y, (iv)  rechazó de plano el recurso de reposición que ella  presentó contra el auto admisorio de la referida demanda de  alimentos, pese a haber sido llamada al mismo para  hacer valer las necesidades alimentarias de sus niñas.  

3.   Revisado el plenario se advierte, que  la acción interpuesta  por la señora F. B. M. P., en representación de sus  menores hijas XXX y YYY,  no  tiene vocación de prosperidad, dado que de acuerdo con los  elementos de persuasión allegados a este proceso de tutela, se  evidencia que mediante proveído dictado en audiencia el 26 de  febrero de los corrientes por la citada autoridad jurisdiccional,  dentro del proceso de alimentos que se debate, se dejó sin  efecto «lo  actuado a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive»  (fl. 6, cdno. Corte), cuestión que pone  de relieve que para la fecha de esta providencia ya cesó la  posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos  fundamentales invocados por la querellante, toda vez que las  decisiones aquí censuradas perdieron su fuerza ejecutoria,  de  donde se desprende que «emerge  una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe  plena certeza de que el fin último perseguido con éste  fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma  solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha  inexistente»  (CSJ STC 23 en. 2012, Rad. 01602-01; reiterada en STC6725-2014).  

Ciertamente,  como las actuaciones surtidas dentro del reseñado proceso de  alimentos fueron dejadas sin efecto, al punto que la Juez encartada  inadmitió el libelo genitor del mismo para que fuera subsanado  dentro del término de ley, so pena de rechazo, situación  que era puntualmente lo que la tutelante aquí pretendía,  razón por la cual se torna improcedente la decisión del  juez constitucional, pues ningún sentido tiene que el fallador  imparta órdenes de inmediato cumplimiento, en relación  con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse  pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos,  presentan características diferentes a las iniciales.  

Al punto, la Corte  Constitucional ha precisado que  

«si  bien se tiene que el propósito de la tutela, es que el Juez  Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso  concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a  la autoridad pública o al particular que con sus acciones han  amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la  defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situación de  hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho  alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más  apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente  contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»  (citado  en STC6725-2014; STC9479-2014 y STC16528-2014).  

4.    Corolario  de lo antes dicho, se impone mantener el fallo de primera instancia,  pero por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  pero por existir carencia actual de objeto.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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