STC 3163 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC3163-2015  

Radicación  n.°  52001-22-13-000-2015-00017-01  

(Aprobado en  sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  30  de enero de 2015, por la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pasto, dentro  de la acción de tutela promovida por Lucy  Aracelly Ortiz Carrillo en  nombre propio y en representación de la menor  XXX, Daniel Alejandro Ruiz Ortiz y  Luis Sebastián Portillo Ortiz contra  el Juzgado  Primero de Familia de  esa ciudad,  a  cuyo trámite fueron vinculados Luis  Aurelio Portillo, Rodrigo Arbeláez Zaguán,  la  Defensoría de Familia y  Procuraduría Judicial Delegada en Asuntos de Infancia y  Adolescencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  actores reclaman la protección de las prerrogativas esenciales  al debido proceso, «observancia  de las formalidades legales del mismo»,  defensa, vivienda digna, «prevalencia  de los derechos del menor»,  trabajo, libre desarrollo de la personalidad, vida y educación,  presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada (fl. 1,  cdno. 1).  

2.  Los  accionantes, sin hacer petición concreta, sustentan la queja  constitucional, en síntesis, así:  

2.1.  Lucy Aracelly Ortiz indica que es madre de Daniel Alejandro Ruiz y  conformó una familia con Luis Aurelio Portillo en la que  procrearon a dos hijos Luis Sebastián Portillo y la menor XXX.  

2.2.  Durante la vigencia de la sociedad conyugal en el año 1994  iniciaron negocios comerciales con el señor Rodrigo Arbeláez,  representante legal de la firma Comarbel S.A., quien en 1999 les  pidió como garantía la firma de un pagaré de  $18.000.000, el cual aceptaron sin objeción al firmarlo, y el  año siguiente, como aumentaron las ventas, firmaron uno nuevo  por $30.000.000, sin exigir la devolución del primero.  

2.3.  En el mes de agosto de 2004 compraron una casa, en la que aportaron  la cuota inicial y el saldo lo pagaron con un préstamo  hipotecario del Banco AV Villas, entidad que les exigió que  fuera constituida afectación a vivienda familiar.  

2.4.  En el año 2006  se divorció por la infidelidad del señor Luis Aurelio  Portillo, convirtiéndose así en madre cabeza de  familia, puesto que quedó «bajo  el cuido y custodia de sus tres hijos menores de edad»,  y si bien actualmente dos ya son mayores, dependen económicamente  de ella porque adelantan sus estudios universitarios (fl. 2, cdno.  1).  

2.5.  Cuando le informaron al señor Rodrigo Arbeláez del  divorcio, éste les exigió firmar nuevos pagarés  por separado, lo cual realizó porque decidió continuar  con el negocio. Su ex esposo obtuvo un crédito en Bancolombia  para sufragar las obligaciones pendientes con el señor  Arbeláez, quien posteriormente promovió un proceso con  los pagarés viejos, los cuales carecen de eficacia cambiaría  por haberse presentado la figura de la novación «pues  los mismos quedaron anulados por la firma de otros nuevos»  (fl. 4, cdno. 1).  

2.6.  En una conciliación que convocó ante el Instituto de  Bienestar Familiar porque su ex cónyuge no había  cumplido con la cuota alimentaria, este decidió entregarle la  cuota parte de la vivienda que le pertenecía por los alimentos  pasados y futuros de sus hijos, acuerdo que fue aprobado por el  Juzgado Tercero de Familia de Pasto, por lo cual, de acuerdo con la  Ley 861 de 2003 y a sus nuevas circunstancias familiares constituyó  como patrimonio de familia inembargable en la Oficina de Instrumentos  Públicos de Pasto.  

2.7.  El  señor Rodrigo Arbeláez promovió un proceso de  levantamiento de la afectación de vivienda familiar y  cancelación del patrimonio de familia, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero de Familia de Pasto, despacho  que el 5 de diciembre de 2014 profirió sentencia en la que  accedió a las pretensiones de la demanda.  

2.8.  La  decisión constituye una vía de hecho ya que el juzgador  concluye que existió mala fe en la constitución de los  gravámenes con el fin de insolventarse; no fue nombrado  curador para la menor de edad; el fallo tiene como probado que la  constitución del patrimonio de familia es de mala fe, sin  tener en cuenta que una cuota parte fue entregada por un despacho de  familia por concepto de alimentos; desde el momento en que terminó  el juicio de divorcio pudo levantar las afectaciones y venderla, pero  no lo hizo; se le da prelación a un crédito sobre los  derechos de los menores; y no tiene en cuenta el concepto emitido por  el Ministerio Público.  

2.9.  No  cuenta con recursos económicos puesto que ha efectuado dos  refinanciamientos de la deuda con AV Villas; percibe ingresos del  arrendamiento del parqueadero y de dos habitaciones de su vivienda,  además del trabajo informal de compra y venta de materias  primas, los que utiliza para la manutención de sus  descendientes; es quien ha velado por sus hijos porque el padre le  dice que «para  eso se les dejó la casa»,  por lo que el estrado judicial cercena sus garantías; y no  cuentan con otros mecanismos de defensa (fl. 6, cdno. 1).  

3.  En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto indicó, en compendio, que el hecho  de que la accionante se hubiese divorciado no es suficiente para  acreditar la calidad de madre cabeza de familia, más si se  tiene en cuenta que «dos  de sus hijos, una de ellos menor de edad, son hijos de su ex esposo  (…) quien por tanto tiene a cargo el deber legal y moral de  proporcionarles alimentos (…) sin que (…) pueda  exonerarse de la obligación alimentaria por haber cedido a la  tutelante los gananciales que le correspondían sobre el  inmueble»,  además que en el proceso ella no demostró ostentar  dicha condición; que desconoce las actividades de las partes y  la manera en que cumplían sus obligaciones; que resulta  temerario afirmar que la sentencia que dispuso el levantamiento de  las limitaciones al dominio indicara que ello era resultado de la  mala fe de la ahora accionante pues el despacho adoptó la  decisión al encontrar probadas las causales legales; que la  liquidación de la sociedad conyugal por mutuo acuerdo ocurrió  el 21 de enero de 2010, siendo aprobada el 5 de febrero siguiente, y  por la misma época -25 de enero de 2010- el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo en  contra de la accionante y de su ex esposo; que en el mes de agosto de  ese año, la gestora presentó «confuso  escrito ante la ORIP de Pasto tendiente a constituir a favor de sus  dos hijos menores patrimonio de familia sobre el inmueble»;  que dichas coincidencias y situaciones fácticas le permitieron  señalar que no resultaba «aventurado  colegir que el patrimonio de familia se constituye para evitar que el  inmueble sea perseguido ejecutivamente por el acreedor»;  que es inadmisible o ilegal renunciar a alimentos futuros, por lo que  ese acuerdo no produce efectos; que el esposo no demandó el  divorcio por su propia infidelidad sino que formuló el libelo  «endilgando  malos manejos financieros de la ahora tutelante»;  que tuvo en cuenta lo previsto en las Leyes 258 de 1996 y 861 de  2003; que si bien la decisión perjudica a la peticionaria,  «ello  no se debe a errónea actuación del juez ni a que éste  incurriera en ‘vías de hecho’ (…) sino que  es responsabilidad exclusiva de ambos progenitores que de una manera  irresponsable se dedicaron a suscribir y aceptar títulos  valores a acreedores para luego negarse a satisfacerlos»;  y que si bien los derechos de los menores  son prevalentes no pueden  «pretender  justificar la irresponsabilidad de los padres en las garantías  de los hijos»  lo cual es «antiético  y a todas luces reprochable»  (fls. 53 vto. a 55, cdno. 1).  

La  Procuradora 20 en lo Judicial Asuntos de Infancia –  Adolescencia y Familia de esa misma ciudad refirió que la  actuación desconoce la prevalencia de los derechos de los  niños; que la «incorrección  del juzgador radica en el levantamiento injustificado de la  afectación por considerar que la misma se realizó con  el fin de sustraerse del pago de acreencias adquiridas con  anterioridad»,  mientras que la «mencionada  afección dio con el fin de garantizar el sustento de un hogar  conformado por la madre, los hijos jóvenes (…) y de la  hija menor»;  que las afirmaciones del estrado judicial no tienen sustento  probatorio como para desatender a la aludida prevalencia; y que en  este tipo de casos es necesario un mayor grado de argumentación  (fls. 67 y 68, cdno. 1).  

La  Defensoría del Pueblo señaló, en síntesis,  que el convenio efectuado entre la accionante y su ex esposo con  aceptación del ICBF no puede ser cambiado o modificado por una  obligación civil sin prelación frente a los alimentos;  que no existía motivo legal o constitucional para levantar las  medidas de protección que contempla la ley de patrimonio de  familia y afectación a vivienda intrafamiliar, las que fueron  anteriores al ejecutivo; que no era dable predicar la mala fe, porque  la renuncia del padre a la cuota de la casa se produjo antes de que  iniciara el proceso; que «se  les está endilgando el delito de alzamiento de bienes del que  no reposa denuncia penal y menos sentencia condenatoria»,  transgrediendo el principio de la buena fe; y que en el caso el  despacho se preocupó por garantizar el cumplimiento de una  deuda sacrificando la estabilidad en el pago de la cuota alimentaria  «por  la pretensión de segundo orden de un acreedor que por hacer  valer su título ejecutivo pretende afectar un bien que fue  dado en calidad de pago de alimentos debidos, presentes y futuros»  (fls. 75 y 76, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó  el amparo al considerar que no existe yerro en la determinación  adoptada por cuanto es posible el levantamiento de la afectación  de vivienda familiar y del patrimonio de familia, pues aun siendo  beneficiarios personas como madres cabeza de familia no existe razón  constitucional para sorprender al acreedor en su buena fe con un  gravamen posterior que anule su derecho; que para adoptar la decisión  el juzgador acudió a consideraciones doctrinarias,  conceptuales y jurisprudenciales; que no apreciaba que hubiese  incurrido en defecto fáctico por la omisión en el  decreto o valoración de las pruebas; que no existía  argumento para invadir al órbita legítima de  competencia del despacho convocado; que si bien es válido el  acuerdo efectuado para satisfacer la obligación alimentaria de  un padre para con sus hijos, también hay que tener en cuenta  que «cuando  la sociedad conyugal se disuelve y liquida por mutuo acuerdo (…)  la legislación es clara en señalar conforme a los incs.  2º y 3º del ordinal 5º del artículo 1820 del  C.C. que los cónyuges son responsables solidariamente de las  obligaciones ante acreedores con título anterior»,  por lo que el demandante busca la satisfacción de su crédito  anterior a dicha negociación; y que no puede olvidarse que los  acuerdos en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa  juzgada «al  punto que si la forma inicialmente pactada para satisfacerlos, se  termina, como el derecho de alimentos es además irrenunciable,  el obligado y la beneficiaria (…) habrán de acudir a  las vías legales para establecer nuevas formas o montos de  satisfacción de ese derecho deber»  (fl. 86, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante Lucy Aracelly Ortiz Carrillo impugnó la referida  decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito  inicial y agregando que no discutía que el juzgador tenga la  facultad de ordenar el levantamiento de la afectación a la  vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino las causas que  condujeron a ello; que el Tribunal Constitucional no valora las  fechas en las que fueron constituidas dichas medidas, pues para el  momento de afectación no había incumplimiento con el  acreedor; que el inmueble no se entregó a título de  donación; y que el argumento de que los alimentos no hacen  tránsito a cosa juzgada «es  soterrado, conculca los derechos de la menor»  (fl. 93, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado “vía  de hecho”,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En el presente caso, los  accionantes acuden a la tutela al considerar que se transgredieron  sus prerrogativas esenciales con ocasión de la sentencia  proferida dentro del proceso de levantamiento de afectación de  vivienda familiar y cancelación del patrimonio de familia.  

3.  De los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias se  advierte que mediante fallo de 4 de diciembre de 2014, el estrado  judicial accionado decretó el levantamiento de la afectación  a vivienda familiar y la cancelación del patrimonio de  familia, tras considerar que:  

Además,  la existencia del justo motivo y del perjuicio, razonablemente se  puede deducir del hecho de haberse generado la deuda antes de  constituirse la afectación a vivienda familiar, pues los  pagarés son aceptados por los entonces esposos el 06 de abril  y el 01 de agosto de 1999, según se expresa en el mandamiento  ejecutivo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto  el 25 de enero de 2010 (…), siendo que la constitución  de la afectación ocurre en la escritura No. 1895 de 28 de  agosto de 2004.  

En otras  palabras, los ex esposos ahora demandados -y también  ejecutados-, convienen en afectar a vivienda familiar unos inmuebles  que forman parte de su patrimonio y a su vez constituyen prenda  general de sus acreedores (Art. 2488 CC), aproximadamente cinco años  después de que se instituyeran deudores solidarios del  demandante RODRIGO ARBELAEZ y casi dos años antes de las  fechas de vencimiento de los correspondientes títulos valores,  circunstancias que sin embargo y por carencia de prueba no permiten  asegurar que la afectación se efectúa con el ánimo  de defraudar a terceros acreedores.  

No  obstante y miradas las cosas con criterio objetivo, la afectación  en comento perjudica los intereses de ese tercero acreedor  imposibilitado por la afectación para perseguir los bienes de  sus deudores, lo cual constituye un justo motivo para demandar el  levantamiento de la afectación  (…).  

Agregó  que:  

(…)  es  menester examinar si se cumple en este caso lo previsto en el numeral  2o  del artículo 5o  de la Ley 861 de 2003, antes transcrito.  

Al exigir la  norma la existencia de un justó motivo invocado por el tercero  perjudicado, es necesario verificar si se cumplen estos aspectos.  

Como se puede  evidenciar, la razón para poder levantar el patrimonio de  familia que constituyere la demandada invocando la Ley 861 de 2003,  es similar a la consagrada en el numeral 7 del artículo 4 de  la ley 298 de 1996 para el levantamiento de la afectación a  vivienda familiar, por lo que resultan adecuados los comentarios ya  esbozados y que dieran lugar a encontrar estructurado el justo motivo  alegado por el tercero (el demandante) perjudicado para pedir que se  levante la afectación.  

Sin  embargo, es importante añadir, como ya se expusiera, que para  el tema juega trascendental papel  (sic) la fecha en que se genera la acreencia, si antes o después  de la constitución del patrimonio de familia, porque si es  anterior al nacimiento del derecho del tercero no podría  alegar su cancelación, sino acudir al proceso ordinario de  simulación o a la acción pauliana.  

Además,  se considera que la simple existencia de una acreencia no constituye  justo motivo para obtener la cancelación de la afectación  a vivienda familiar y del patrimonio de familia, sino que además  debe demostrarse que el derecho que se reclama nació con  anterioridad a la constitución de la afectación o del  patrimonio de familia, éste último  constituido  sólo por la señora LUCY ARACELLY ORTIZ a favor de sus  dos hijos.  

Y para  dilucidar esos aspectos, recurrimos a la prueba que se ha recaudado  legal y oportunamente conforme al artículo 174 del Código  de Procedimiento Civil, tal como se hiciera al examinar el tema  referente a la afectación a vivienda familiar.  

Indudablemente,  la constitución del patrimonio de familia la hace la señora  tiempo después de haber liquidado la sociedad conyugal de  común acuerdo con su ex esposo, pues esto se origina en  acuerdo celebrado el 21 de enero de 2010 y aprobado con decisión  judicial de febrero 05 del mismo año, y aquello lo efectúa  la demandada en el mes de agosto de 2010, registrándose en  instrumentos públicos en el mismo mes y año.  

Estando así  las cosas, por evidenciar que la constitución del patrimonio  de familia realizado por la demandada invocando condición de  madre cabeza de familia, lo hace muchos años después de  haber aceptado los pagarés a favor del demandante y también  tiempo después de haber sido demandada ejecutivamente junto  con su esposo por el pago de las acreencias (el mandamiento ejecutivo  se dictó el 25 de enero de 2010), no es aventurado deducir que  el gravamen lo instituye para evitar que los bienes sean perseguidos  por el ejecutante RODRIGO ARBELAEZ, en el proceso ejecutivo No.  2009-00309, asunto en el que también se encuentra decretado el  embargo de los inmuebles de la parte demandada, previo el  levantamiento de la afectación a vivienda familiar y del  patrimonio de familia materia de nuestro asunto.  

En  consecuencia, se concluye que también se halla estructurado el  justo motivo para que el tercero perjudicado pueda impetrar el  levantamiento del patrimonio de familia constituido por la señora  LUCY ARACELLY ORTIZ CARRILLO.  

Y que:  

(…)  el acuerdo llevado al Juzgado Tercero de Familia por los ex cónyuges  se contrae a que el señor PORTILLO NARVAEZ cede a la señora  ORTIZ CARRILLO los gananciales que le corresponden en la sociedad  conyugal conformada por el hecho de su matrimonio, o lo que es lo  mismo renuncia a su participación: en los bienes comunes. En  este convenio también se acuerda que el padre queda exonerado  de la cuota alimentaria para los hijos.  

La renuncia a  los gananciales es perfectamente viable al tenor de lo previsto en el  artículo 1775 del CC, obviamente sin perjuicio de terceros,  como la parte final de la norma lo contempla.  

Como  se planteara el acuerdo, su contenido, en gracia de discusión,  puede obligar a las partes pero no es oponible a terceros; en este  caso, el demandante como tercero acreedor perjudicado no tiene por  qué soportar el  convenio  entre los ex esposos.  

De otra parte,  es inaceptable el convenio relacionado con la exoneración de  la obligación alimentaria del padre respecto de los hijos,  puesto que ello, simple y llanamente, equivaldría a admitir la  renuncia a reclamar ese derecho (…).  

Al respecto,  sin embargo, se debe considerar que si la madre aceptó el  acuerdo fue porque en esa época pudo tener la capacidad y las  posibilidades para asumir sola el sostenimiento de los hijos, sin la  ayuda del padre, situación que ahora puede ser diferente.  

No obstante,  corno ya se indicara, esa implícita renuncia o exoneración  ahora es legalmente inaceptable, por lo que la madre puede accionar  reclamando del padre el cumplimiento de la obligación  alimentaria que lo ata respecto de sus hijos menores de edad o  incapacitados para sostenerse por sí mismos, por razón  de encontrarse estudiando o presentar alguna condición de  discapacidad física o mental (…).  

4.  De manera que se concluye, la confirmación del fallo  constitucional de primer grado, como quiera que la  determinación adoptada no luce antojadiza o irracional,  circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia  constitucional al ser el resultado de una razonable interpretación  del funcionario judicial accionado porque de lo contrario no se  observarían los principios de autonomía e independencia  judicial, reconocidos por la Carta Política.  

En  efecto, se advierte que la decisión no es caprichosa pues el  juzgador acusado examinó los requisitos legales para proceder  al levantamiento de la afectación de la vivienda familiar y de  la cancelación del patrimonio de familia; las fechas en las  que fueron constituidos las de asunción de los créditos  ejecutivamente perseguidos, así como la de surgimiento del  patrimonio de familia; si la constitución del patrimonio  perjudicaba a un tercero;  y además tuvo en cuenta la  situación familiar de la gestora tras explicarle que no podía  ser pactada la exoneración de alimentos futuros, por lo que  podía ejercer las acciones para satisfacer la obligación  alimentaria.  

Luego,  si  bien eventualmente puede disentirse de la determinación  adoptada, ello no se erige en razón suficiente para conceder  el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces (CSJ  21  jul. 1995, Rad. 2397).  

5.  Destaca  la Sala que la persistencia de la obligación alimentaria en  cabeza del padre del menor, priva de sentido la invocada ponderación  para hacer prevalecer los derechos de este último por sobre  los del acreedor, hoy ejecutante, habida consideración de que  cualquier eventual privación de la vivienda por virtud del  remate del inmueble vinculado a la medida cautelar dictada en el  proceso compulsivo, deberá ser suplida por ambos padres.  

6.  Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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