STC 3238 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC3238-2015  

Radicación n.°  68001-22-13-000-2015-00026-01  

(Aprobado  en sesión de once de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente la sentencia  proferida el 28 de enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil –  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  concedió la acción de tutela promovida por Teresa  Sierra Becerra en contra de las Salas Administrativas de los Consejos  Seccional de dicha capital y Superior de la Judicatura y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el  Sindicato Comuneros y la Coordinadora Área de Talento Humano  de la Dirección Seccional de Administración Judicial de  la referida urbe.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la protección constitucional de los  derechos fundamentales al «mínimo vital», trabajo,  «seguridad  social»,  «dignidad  humana», «primacía de la realidad sobre las  formalidades» y  los principios de confianza legítima, buena fe e in  dubio pro operario.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los  siguientes hechos:  

2.1.  Que «mediante  Resolución No. 046 de fecha 01 de septiembre de 2014 fu[e]  nombrada provisionalmente en el cargo de Sustanciador Nominado de  Descongestión del Juzgado Séptimo Oral del Circuito  Judicial de Bucaramanga».  

2.2.  Que «el  Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa expidió  el Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, [prorrogando]  hasta el 19 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión  (…) vigentes.  

2.3.  Que en virtud de esa prórroga el nominador procedió a  extender su nombramiento en el mismo cargo.  

2.4.  Que la referida Corporación «expidió  el Acuerdo PSAA-10277 del 19 de diciembre de 2014, [prorrogando]  hasta el 31 de diciembre de 2014 las medidas de descongestión  (…) vigentes.  

2.5.  Que en tal virtud se comunicó la continuidad de su  nombramiento «a  la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura Seccional Santander».  

2.6.  Que «mediante  oficio RH No. 08658 del 20 de noviembre de 2014 (…) la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga [devolvió tales] actos administrativos  “sin  trámite alguno, por no cumplir con lo establecido en el  artículo 57  del  acuerdo en mención”.  

2.7.  Que ante tal conducta se remitieron nuevamente las respectivas  designaciones, exigiendo que les diera un trámite de fondo.  

2.8.  Que «continu[ó]  ejerciendo las funciones propias del cargo, de manera incesante y en  el horario habitual, pese a que por razones ajenas a mi voluntad no  se hubiera permitido el acceso al público general a las  instalaciones de la casona donde funcionan los Juzgados  Administrativos de Oralidad».  

2.9.  Que «la  prórroga del nombramiento de la suscrita se encuentra amparada  en la presunción de legalidad, así como en la  disponibilidad presupuestal que sostiene la prórroga de las  medidas de descongestión de conformidad con el artículo  56 del citado Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, y por  supuesto en la confianza legítima y la buena fe».  

2.10.  Que  «la  presente acción de tutela es procedente en este caso ante la  falta de otro mecanismo judicial más eficaz que permita la  protección de mis derechos para evitar un perjuicio  irremediable, teniendo en cuenta que el salario que percibo es el  único ingreso personal con el que cuento y soy madre de dos  menores de edad (5 y 3 años), de los cuales soy la responsable  de su sustento, educación, salud, entre otras; y actualmente  me encuentro atrasada en mis responsabilidades económicas por  la falta del pago de mis salarios».  

3.  Pidió, en consecuencia, ordenar «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga que en un término no mayor a 48 horas  efectúe el pago de los salarios adeudados y los aportes a la  seguridad social por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre  y 19 de diciembre de 2014. De la misma manera que se realicen los  trámites administrativos pertinentes para que este periodo  laboral sea tenido en cuenta para efectos (sic) todos los efectos  legales» (fls.  1-5 Cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Asimismo,  que «la  vinculación de la tutelante, (…) a la función  pública, (…) se ajusta a la legalidad y obra de por  medio acto administrativo expedido por el suscrito Juez, resolución  número 046 de fecha 01 de septiembre de 2014, prorrogada  mediante resolución número 055 del 14 de noviembre de  2014, los cuales gozan de presunción de legalidad hasta tanto  no sean retirados del ordenamiento jurídico conforme con los  términos de la ley. Con el acto de posesión de la  mencionada servidora pública quedó totalmente  legalizada la pertenencia, en la modalidad de servidora de  descongestión de este Juzgado».  

A  la par estimó que «[e]l  argumento que expresa la administración judicial para  abstenerse de cancelar la remuneración salarial a [la  gestora], resulta a todas luces contraria al ordenamiento jurídico  y por tanto se torna arbitrario. El artículo 57 del acuerdo  PSAA14-10251 del 14 de noviembre de 2014, en el que se fundamenta la  entidad para negar el pago, evidentemente es un acto administrativo  de carácter general que debe inaplicarse por ser contrario a  la Constitución y a la Ley, pues resulta inadmisible que al  nominador para poder proveer los cargos de descongestión,  tuviera que sujetarse previamente a que él mismo garantizara  el acceso al público en los días en que las  instalaciones donde funcionan los Juzgados Administrativos se  adelantaron unas actividades de tipo sindical»  (fls. 47-48 ibídem.).  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, tras pronunciarse sobre los hechos en que se  fundó la acción expresó que «las  medidas de descongestión tienen un límite temporal, el  cual para el cargo de SUSTANCIADOR NOMINADO del Juzgado Décimo  Circuito de  Bucaramanga  (creado mediante Acuerdo PSAA13-10072 de  27 de diciembre  de 2013), era hasta el 15  de  Noviembre de 2014, de  conformidad  con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 de Agosto 05  de  2014, y una vez superado el límite temporal, finalizaba la  medida, sin que el Acuerdo o  disposición  alguna garantizara que la medida debía continuar o  que  ésta generaba algún tipo de estabilidad por cuanto las  medidas de  descongestión  como se  ha  señalado son transitorias, precarias y son creadas por un  tiempo determinado, aspecto que conocía previamente la  accionante».  

Asimismo,  «expone  la accionante que no era de su competencia “garantizar el  acceso de los usuarios” aseveración que para la Sala es  cierta. Sin embargo, la medida de descongestión para efectos  de su prórroga no le estaba estableciendo esa responsabilidad  a ninguno de los servidores de descongestión, pero de  conformidad con el texto del Acuerdo No. PSAA14-10251 de 2014 y  concretamente en el artículo 57 quedaba establecido que estas  medidas solo se prorrogarían en la medida en que se tuviera  acceso a los usuarios, con certificación proferida por la  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial».  

Recalcó  que esa Corporación no vulneró derecho fundamental  alguno a la actora y solicitó en consecuencia rechazar el  amparo por improcedente, «teniendo  en cuenta que la accionante no logra demostrar algún perjuicio  irremediable y, que existe otro mecanismo de  defensa  judicial para discutir la legalidad del Acuerdo (acción de  nulidad  simple o  de  nulidad y restablecimiento del  derecho)  ante la jurisdicción de  lo  Contencioso Administrativo, siendo preciso recordar que los Artículos  229  y  siguientes del Código de  Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regulan la  facultad de solicitar medidas cautelares, las cuales, constituyen un  medio judicial expedito para la protección de los derechos que  se  estiman  vulnerados»  (fls.  49-81 ibíd.).  

La  Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de  Bucaramanga (E), señaló que esta acción «no  es el mecanismo habilitado para que la accionante formule cargos de  anulación al acto administrativo contenido en el Acuerdo PSAA  14- 10251, pues, sin existir peligro irremediable, es la jurisdicción  contenciosa administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un  acto administrativo. Nótese su Señoría que las  pretensiones de la presente acción, tiene un objetivo claro,  el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de carácter  general frente a una situación particular, situación  que claramente no es susceptible de control en sede de tutela,  mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que está  llamado a ser denegado por improcedente».  

Agregó,  que en el artículo 57 del mencionado Acuerdo, quedó  establecido que «[l]a  prórroga de todas las medidas de descongestión de que  trata el presente Acuerdo quedan condicionadas a la certificación  por parte de las Dirección Seccionales de Administración  Judicial donde se  indiquen…  la garantía de acceso a  los  usuarios a  los  Despachos de Descongestión»,  lo  que muestra «la  necesidad que las medidas de Descongestión adoptadas sean  satisfechas plenamente con el funcionamiento al servicio al público  de aquellos despachos donde se ejecute el plan de Descongestión»,  por  lo que «la  relación laboral presumida, se  encontraba  condicionada a la  garantía  de acceso a la administración de justicia de sus usuarios,  razón por la cual, realmente lo que encontramos acá, es  un  acto administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino  hasta tanto se  certifique  que la condición de eficacia establecida en el acto  administrativo de carácter general, sea cumplida».  

Enfatizó  «que  la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no  ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y  urgencia requerida y manifestada por [la] accionante no se ha  probado,’ el perjuicio irremediable que anuncia [la] tutelante no  tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuación del  despacho accionado, que presuntamente generó dichos  perjuicios, es a todas luces una actuación legal»  (fls.  82-88 ib.).  

La  Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico  del Consejo Superior de la Judicatura, informó que «la  Sala Administrativa es  autónoma  para adoptar decisiones encaminadas al mejoramiento del  funcionamiento de la administración de Justicia, como lo es  la  creación, modificación o  supresión  de las medidas de descongestión, previo seguimiento de los  resultados arrojados, en virtud de ello se  expidió  el Acuerdo No. PSAA 14-10251».  

Indicó  que «el  acto administrativo expedido por la Sala Administrativa, goza de  presunción de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la  vida jurídica por la autoridad competente, en consecuencia, no  es la acción de tutela el mecanismo idóneo para  controvertir la legalidad del citado acto administrativo, ya que para  ello la demandante cuenta con otros medios de defensa judicial»  (fls.  89- 99  ídem.).  

El  Sindicato Comuneros guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo al considerar que «la  administración ha incurrido en los siguientes defectos que  vulneran el derecho fundamental al debido proceso del (sic)  accionante: dejar de ver que los despachos de descongestión de  Bucaramanga están funcionando y atienden al público; y  exigirle a la accionante “la garantía de acceso a los  usuarios a los despachos de descongestión” no obstante  lo anterior y, además, que su cargo no lo desempeña en  un Despacho de Descongestión»  y,  hacer suyas las razones que en un caso que guarda analogía con  el presente se tuvo en cuenta (fls. 100-113 ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la Directora Encargada de la Unidad de Desarrollo y  Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura aduciendo que «[e]l  Acuerdo PSAA14-10251, del 14 de noviembre de 2014, fue expedido por  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dentro  del marco de sus facultades constitucionales y legales».  

Además,  que «debe  tenerse en cuenta que el cargo ocupado por la accionante, es una  medida de descongestión adoptada para el Juzgado Séptimo  Administrativo Oral de Santander, que también es objeto de  evaluación por parte de esta Corporación, en la cual se  tienen en cuenta criterios tales como, los resultados arrojados,  eficiencia y eficacia de las mismas, y los reportes estadísticos  completos y oportunos, efectuados por los Despachos Judiciales».  

De  otra parte, que «la  presente acción constitucional debe declararse improcedente,  pues por esta vía no se puede solicitar la revocatoria de un  acto administrativo, para ello existen otros medios de defensa  judicial, como es acudir ante la Jurisdicción Contencioso  Administrativa».  

Por  último, señaló que «no  se presenta un perjuicio irremediable, pues tal y como se ha  expresado anteriormente, la accionante tiene pleno conocimiento de la  transitoriedad de las medidas de descongestión, las cuales  tenían vigencia hasta el 15 de noviembre de 2014, por lo  tanto, su permanencia en el cargo estaba condicionada a la  terminación o prórroga de las mismas» (fls.  122-125 íbid.).  

A  su vez, el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga, sostuvo que «las  pretensiones de la presente acción, tienen un objetivo claro,  el cual es  inaplicar  parcialmente un acto administrativo de carácter general frente  a una situación particular, situación que claramente no  es  susceptible  de control en sede de tutela, mecanismo excepcional indebidamente  ejercitado que está llamado a ser negado por improcedente»  y,  dicho esto, reiteró los argumentos esgrimidos en la  contestación del libelo genitor (fls. 126-131 ídem).  

La  Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura de Santander, argumentó que «toda  vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de  Judicatura, estableció en su artículo 57,  que  la prórroga de las medidas de descongestión estaba  condicionada a la certificación que debían expedir las  Direcciones Seccionales de Administración Judicial, donde se  indicara  que existían condiciones de infraestructura física y  tecnológica, y la garantía de acceso a los usuarios a  los despachos de descongestión, esta última condición  establecida en el Acuerdo, no se  ha  cumplido, en consecuencia, el nominador debió solicitar a la  Dirección Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedición  de la misma, previo a prorrogar la medida».  

A  la par precisó que «la  prórroga del cargo en descongestión ocupado por la  accionante estaba condicionado al cumplimiento de los requisitos  establecidos en los Artículos 56  y  57  del  Acuerdo en mención (certificado de disponibilidad  presupuestal, certificado de condiciones de infraestructura física  y tecnológica y la garantía de acceso  a  los usuarios a los Despachos de descongestión), presupuestos  los cuales no se  cumplieron  al no existir certificado de estos aspectos por parte de la Dirección  Ejecutiva Seccional, por lo tanto no podía existir un acto  administrativo del nominador sin el cumplimiento de la totalidad de  requisitos exigidos en el Acuerdo»,  y  que además,  «en  lo que respecta a reconocer sin solución de continuidad todos  los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad  social, salud y pensión a la señora Maira Alejandra  Vásquez Silva, se precisa que la Sala Administrativa no puede  establecer gastos que no estén previstos dentro del  presupuesto establecido previamente, y como se indicó en el  párrafo anterior, es una prohibición expresa prevista  en el artículo 6 de la Constitución Política de  Colombia»  (fls.  132-133 ib.).  

CONSIDERACIONES  

l.  El artículo 6º  del  Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela,  fijó las causales de improcedencia, entre las que resalta la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  estructurándose  así uno de los presupuestos que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o  residual, pues esta sólo es viable ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legal diseñado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

De  tal forma, no se puede entender la «salvaguarda  constitucional»  como  un mecanismo alternativo o adicional a favor del particular, pues su  finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos  por el legislador para la protección de los derechos de los  ciudadanos.  

2.  Es de señalar que la jurisprudencia ha reiterado que las  discusiones en torno a los «actos  de la administración»  deben  dirimirse ante la Jurisdicción Contenciosa, sin que le esté  permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.  

3.  La quejosa pretende se ordene «a  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bucaramanga que en un término no mayor de 48 horas  efectúe el pago de los salarios adeudados y los aportes a la  seguridad social por el periodo comprendido entre el 15 de noviembre  y el 19 de diciembre de 2014» e  igualmente,  «que  se realicen los trámites administrativos pertinentes para que  este periodo laboral sea tenido en cuenta para todos los efectos  legales».  

4.  En este orden de ideas, como la gestora se duele de la determinación  emitida por el «Consejo  Superior de la Judicatura»,  específicamente  el artículo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251, que condicionó  la ejecución de las medidas de descongestión adoptadas,  observa la Sala que puede acudir a la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho, consagrada en el canon 138 del Código  de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  donde le es permitido allegar elementos demostrativos, como los que  aquí presentó, y exponer sus argumentos, sin que este  camino excepcionalísimo se convierta en una vía  paralela o alterna, mecanismo por el cual puede solicitar a título  de «medida  cautelar»  la suspensión provisional de la apuntada manifestación  de la voluntad de la administración conforme a lo preceptuado  en el numeral 30  del  precepto 230 ejúsdem.  

5.  En un asunto que guarda simetría con el que ahora ocupa la  atención de la Corte, se dijo en aquella oportunidad:  

las  discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la  administración deben dirimirse ante la jurisdicción  correspondiente, sin que le esté permitido al juez  constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo.  

En  este caso la quejosa tiene a su alcance la acción de nulidad  contra el artículo 57 del Acuerdo n° 10251 del 14 de  noviembre de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, que condicionó la continuidad de los cargos de  descongestión a la prestación de servicio, así  como reclamar la invalidación y el restablecimiento del  derecho respecto de las determinaciones de la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que, en su caso  particular, se negaron a prorrogar su empleo de auxiliar judicial 1  en el Tribunal Administrativo de Santander.  

Por  tal motivo, no es dable atender de fondo la súplica del  auxilio por concurrir la causal de improcedencia establecida en el  numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. Incluso, dentro del trámite  señalado puede solicitar la suspensión provisional de  los actos administrativos, independientemente de su resultado  (CSJ  STC, 12 feb. 2015, rad. 00679-01).  

6.  Finalmente, como no está acreditado el perjuicio irremediable,  no es factible acceder a la solicitud de amparo, toda vez que, no  basta su mera enunciación, sino que es indefectible su  demostración, lo que no acontece en el caso concreto.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

Corresponde  destacar que la protección reclamada tampoco tiene vocación  de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el trámite  de la acción contenciosa está prevista la posibilidad  de solicitar medidas cautelares “para proteger y garantizar,  provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la  sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  229  y  ss: del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo -Ley 1437  de  2011-, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración  de un perjuicio irremediable  (CSJ  STC, 3 feb. 2014, rad. 2013-00074-01, reiterado  en STC12988-2014, 25 sep. rad. 00163-01).  

7.  De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede y en su lugar NIEGA  el  amparo deprecado.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente  de la Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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