STC 3254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC3254-2015  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2015-00081-01  

(Aprobado  en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 13 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Clara  Lucía Goenaga Guarnizo en  calidad  de agente oficiosa de la señora Celmira  Mora de Jiménez,  contra  el Juzgado  Catorce de Familia de la misma ciudad,  trámite  al que fueron vinculados el Defensor  y Procurador de Familia Delegados ante dicho Despacho,  y las partes e intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante reclama, en la calidad antes mencionada, la protección  constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la  dignidad, a la salud y «a  la integridad física y personal»,  que dice conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al  haber designado a la señora Luz Helena Bravo Castro como  curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hernández,  dentro del proceso verbal de remoción de guardador que  promovió su agenciada Celmira Mora de Jiménez.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «[s]e  [le] reconozca  como parte interesada en el [citado]  proceso de REMOCIÓN  DE GUARDADOR»;  que se ordene «al  JUZGADO 14 DE  FAMILIA DE BOGOTÁ,  la suspensión  inmediata de la fecha fijada (…) mediante AUTO  DEL 25 DE ENERO DE 2015,  para la  posesión del CURADOR  INTERINO,  hasta tanto (…) se resuelva de fondo la presente acción  de tutela»;  dejar sin efectos «el  AUTO DEL 8 DE  SEPTIEMBRE DE 2014,  mediante el cual se designó (…) CURADORA  INTERINA»,  y «adoptar  como medida  transitoria y hasta que se designe un CURADOR  DEFINITIVO,  la designación de la señora LUZ  STELLA SALAZAR DE MUÑOZ  como curadora interina»;  y, que se ordene «a  la señora LUZ  ELENA BRAVO DE SARMIENTO  la entrega inmediata  de los bienes muebles, enseres, ropa y elementos de aseo de la  interdicta (…) los cuales tiene retenidos desde el 30 de abril  de 2014»  (fl. 46, cdno.  1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  mediante sentencia de 14 de diciembre de 1992, el Juzgado convocado  declaró «LA  INTERDICCIÓN DEFINITIVA  por causa de demencia de la señora LUZ  MARINA MORA HERNÁNDEZ»,  designando como curadora general de ésta a su hermana Flora  Alba Mora Hernández, «a  quien se le hizo entrega de [sus]  bienes»;  sin embargo, el 10 de mayo de 2013, actuando en calidad de apoderada  judicial de la señora Celmira Mora de Jiménez, presentó  demanda de remoción de guardador en la que solicitó se  designara a la señora Luz Stella Salazar de Muñoz como  curadora interina, por ser «la  persona indicada para poner bajo cuidado a la interdicta»,  ante la renuncia de aquélla al cargo.  

Manifiesta  que dicha oficina judicial a través de auto de 23 de abril de  2014, aceptó la renuncia presentada por la curadora general  Flor Alba Mora Hernández, pero negó la solicitud  efectuada respecto de la señora Salazar de Muñoz,  aduciendo que ésta no hacía parte de la lista de  auxiliares de la justicia, por lo que designó como curador  interino al señor Henry Javier Cortés Jara, quien al no  presentarse a aceptar el cargo, generó que se nombrara  nuevamente a la señora Mora Hernández, decisión  a la que se opuso por medio de escrito radicado el 25 de agosto  siguiente, en el que reiteró lo pedido en la demanda; no  obstante, pese a que el Despacho accedió a revocar lo resuelto  mediante proveído de 8 de septiembre del mismo año,  escogió a la señora Luz Helena Bravo Castro como  curadora interina de la interdicta, quien «no  reúne las condiciones éticas y morales»  para asumir tal compromiso.  

Sostiene  que su representada «es  una mujer de 74 años de edad [quien]  lo único que  ha perseguido es la tranquilidad de su hermana»,  y que desde que regresó a los Estados Unidos de América  la única persona que ha estado al tanto de ella es la señora  Luz Stella, «quien  va con frecuencia, la visita y está pendiente de su estado de  salud».  

Finalmente  refiere, que a pesar de que al Juzgado accionado se le han puesto en  conocimiento las irregularidades y abusos cometidos por la curadora  designada, dispuso a través de auto de 21 de enero de los  corrientes, fijar «el  11 de febrero [siguiente]  a las 9:30 a.m.»  como fecha para la posesión de ésta en el cargo (fls.  32 a 48, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Catorce de Familia de Bogotá manifestó,  en lo principal, que se remitía «a  lo que se ha decidido en el interior (…) del proceso»  objeto de censura, pues «ninguna  de [sus]  actuaciones ha violado los derechos de [la]  accionante, porque todo el trámite del juicio en mención  se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico»  (fl. 56, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección solicitada, tras considerar que la tutelante  carece  de legitimidad para invocar el amparo en nombre de la señora  Celmira Mora de Jiménez, puesto que  «no  allegó al escrito de tutela el mandato debidamente conferido  para el efecto, y pese habérsele solicitado su aportación,  hizo caso omiso a ello, como consta en autos»,  máxime cuando tampoco «se  hallan de presente los requisitos para actuar como agente oficioso,  toda vez que no se acreditó que la titular del derecho no esté  en condiciones de promover su propia defensa»  (fls. 70 a 77, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló  la accionante, arguyendo que mediante escrito de 11 de febrero del  presente año había manifestado al juez constitucional  de instancia, «que  [se]  encontraba actuando en calidad de AGENTE  OFICIOS[A]»  de la señora Celmira Mora de Jiménez, quien por estar  fuera del país y su avanzada edad «se  le imposibilitaba acudir al Consulado en la ciudad de Miami para  otorgar[le] el  respectivo poder»,  figura a la que acudió «con  el único fin de salvagu[a]rdar  y proteger los derechos fundamentales que pudieran ser vulnerados a  la interdicta»,  por lo que solicita se le reconozca la calidad en que actúa  (fls. 89 a 93, ídem).  

CONSIDERACIONES  

2.     Ahora, para facilitar la defensa de derechos ajenos, el Decreto 2591  de 1991 estableció en su artículo 10º la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, en tal caso, así deberá manifestarse en la  solicitud.  

En  ese último caso, cuando se actúa alegando la agencia  oficiosa, se ha dicho que:  

«la  imposibilidad para actuar a la que se refiere la disposición  normativa aludida, puede ser tanto de tipo físico como mental;  o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas,  tales como  el aislamiento geográfico o la situación de especial  marginación o indefensión  en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus  derechos. Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la  evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes  del caso concreto…»  (Subraya  la Sala, CC T-312/09; criterio reiterado en CSJ STC, 18 dic. 2012,  Rad. 00852-01 y  STC11120-2014).  

De modo que las  situaciones que son expuestas para sustentar la agencia oficiosa no  pueden ser de cualquier entidad, sino que deben responder a  circunstancias especiales como las descritas, para inferir que el  agenciado se encuentra en imposibilidad de procurar la defensa de sus  derechos.  

3.   En  el presente caso, la accionante invoca la calidad de agente oficiosa  de la señora Celmira Mora de Jiménez, por cuanto ésta  se encuentra imposibilitada para promover su propia defensa, ya que  se encuentra en los Estados Unidos de América, y como cuenta  con 74 años de edad, se le dificulta acudir al Consulado de  Colombia en la ciudad de Miami para poder otorgar poder especial para  que la puedan representar en el presente trámite  constitucional  (fls.  67 y 68, cdno. 1).  

Teniendo  en cuenta lo anterior, la Sala estima que la razón expuesta  por la agente para sustentar los motivos por los que actúa en  la prenotada condición, no es suficiente   para dar por demostrado que la señora Mora  de Jiménez  está impedida para  promover su propia defensa, pues, por un lado, el aislamiento  geográfico al que se hace alusión es aquél que  no permite al titular de las garantías constitucionales  –supuestamente- conculcadas, ejercer la defensa de las mismas  con prontitud, ya sea, a manera de ilustración, porque en el  lugar donde se reside no existen medios tecnológicos que  permitan una comunicación expedita, ora porque las vías  de acceso son tan precarias y distantes que dificultan la salida  ligera del sitio, hipótesis bajo la cual no se encuentra la  agenciada,  ya que para nadie es desconocido que el país donde se halla,  si no es el primero, es uno de los más avanzados en  infraestructura tanto tecnológica como vial, amén que  por el principio de la informalidad que rige esta acción  especialísima, no es necesario la autenticación de  poderes, razón por la que nada le obstaculizaba enviar un  poder por el medio que considerara más expedito sin necesidad  de acudir al Consulado Colombiano en Miami; y, por el otro, la sola  enunciación de una determinada edad, como en este caso de 74  años, no es una circunstancia que per  se  impida a aquélla impulsar la defensa de sus derechos, en la  medida que dicha afirmación debe venir acompañada de  elementos de prueba que den fe que tal hecho la imposibilita física  o mentalmente para tal fin, lo cual no se hizo en ninguna de las  instancias de la presente causa constitucional.  

4.          Por  consiguiente, para la Sala no resulta válida ni admisible la  calidad de agente oficiosa que adujo tener la libelista al momento de  incoar la presente acción de tutela, pues lo cierto es que en  el sub  judice la  inconforme no aportó elementos probatorios con el fin de  situar el debate en los supuestos establecidos en el precepto  anteriormente señalado, por lo que se habrá de  confirmar la  falta de legitimación por activa sugerida por el Tribunal.  

5.          Ahora, para ahondar en razones que conducen a la improsperidad del  amparo, si en gracia de discusión se admitiera que sí  están dados los presupuestos de la agencia oficiosa invocada,  observa la Corte, con vista en los elementos de juicio obrantes en  estas diligencias, que la tutelante, en  una conducta constitutiva de incuria, dejó de ejercer el  recurso de reposición contra la providencia que se censura, a  fin de ventilar las inconformidades que ahora aduce a través  de esta acción de carácter eminentemente  constitucional, pues presentó de manera extemporánea el  citado medio de impugnación contra el proveído que  designó a la señora Luz Helena Bravo de Castro como  curadora interina de la interdicta Luz Marina Mora Hernández  (fls. 29 y 30, cdno. 1), por lo que cerrada le quedó toda  posibilidad de éxito de obtener lo pretendido, al haber  desaprovechado el mecanismo que estaba a su disposición para  controvertir la determinación que estima lesiva de sus  derechos constitucionales.  

Sobre el  particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha  dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso» (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada en STC, 31 ene. 2013, Rad.  00113-00 y en  STC5341-2014  ).  

Y más  adelante puntualizó que,  

«no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago. 2008, Rad. 01343-00; reiterada en STC6001-2014).  

6.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada, por las razones expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación,  por las razones expuestas.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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