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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4268-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00082-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Rafael Martínez Manzano contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC- y la Universidad de Medellín, trámite al que fue vinculada la Contraloría Departamental del Valle.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», que aduce conculcados por las autoridades encausadas.
Solicita, entonces, se ordene «…sean revisadas las pruebas de competencias comportamentales por un profesional idóneo en el campo de las ciencias sociales. Así mismo, sea tenido en cuenta el tiempo que desempeñ[ó] funciones en la empresa Personal & Asesorías Ltda., dando la calificación máxima a los antecedentes de (55), en relación con la experiencia laboral…» (folio 5 del cuaderno del Tribunal).
2. En sustento de su pretensión expuso que se inscribió en la Convocatoria Nro. 283 de 2013 aspirando al empleo denominado «profesional universitario No. 203216» de la Contraloría Departamental del Valle (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Alegó que actualmente se encuentra nombrado «en calidad de provisional» en el cargo para el cual está compitiendo y regularmente la Contraloría Departamental del Valle evalúa su desempeño en aspectos como «interacción con la comunidad, experticia profesional, relaciones interpersonales, manejo de la información, trabajo en equipo y colaborativo y creatividad e innovación». Es más, dos días antes de la «prueba comportamental» fue valorado por un sicólogo de la entidad, «quien mediante pruebas sicológicas…certificó que cumpl[e] con las competencias para desempeñar el cargo», es por tal razón que no está de acuerdo con el puntaje obtenido (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, aseguró que al momento de calificar la «valoración de antecedentes», los entes acusados descartaron la certificación que adjuntó para demostrar el tiempo laborado en la compañía «Personal & Asesorías Ltda.», toda vez que «no se describía las funciones del cargo y únicamente aparecía la denominación del mismo, el tiempo laborado y asignación». Agregó que las entidades convocar omitieron analizar que para la época en que dicho documento fue expedido –enero de 1997- este sí «contaba con todos los requisitos exigidos para ser aceptada como validación de experiencia…». Adicionalmente, no tuvieron en cuenta que la sociedad mencionada se encuentra «liquidada» y no pudo «ubicar a los antiguos [empleadores]» con el propósito de obtener una «certificación» reciente (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Por último, expresó que no hizo uso del mecanismo de la reclamación para cuestionar la anterior calificación por la «desmotivación» que le produjo la respuesta dada al reparo presentado por la prueba comportamental y, además, porque conoció las contestaciones que los entes accionados brindaron a otras personas en similar situación (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó que el resguardo es improcedente, pues el accionante «pretende contrariar los Acuerdos 434 a 491 de 2013 que dieron inicio a las Convocatorias No. 256 a 314 de 2013, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto…», para lo cual cuenta con las acciones contencioso administrativas (folios 57 a 65 del cuaderno del Tribunal).
La Contraloría Departamental del Valle alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la presunta vulneración de las garantías del actor es imputable a la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de Medellín (folios 35 a 41 del cuaderno del Tribunal).
La Universidad de Medellín expresó que los resultados obtenidos por el actor en la prueba comportamental y en la valoración de análisis de antecedentes se ajustaron a las normas establecidas en la Convocatoria Nro. 283 de 2013 (folios 29 a 33 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó la protección con fundamento en que el accionante tiene la posibilidad de cuestionar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa las calificaciones alcanzadas en la prueba comportamental y el análisis de antecedentes. De otro parte, no encontró demostrado un perjuicio irremediable (folios 96 a 101 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
El promotor impugnó el fallo referido con argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 106 a 110 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
La Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente caso, el actor acude a la tutela para cuestionar los resultados obtenidos en la prueba comportamental y en la valoración de los antecedentes realizada por los entes cuestionados dentro del concurso de méritos adelantado con ocasión de la Convocatoria Nro. 283 de 2013, con el fin de proveer empleos en la Contraloría Departamental del Valle.
En efecto, el peticionario, siempre y cuando cumpla con los requisitos señalados para el efecto, puede acudir a la jurisdicción Contencioso-Administrativa, concretamente mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en donde puede discutir el resultado obtenido en la prueba comportamental y la valoración realizada por las entidades accionadas respecto de las certificaciones que aportó para acreditar su experiencia laboral al cargo al que aspira.
Asimismo, si lo que pretende es discutir las reglas previstas en la Convocatoria No. 283 de 2013 y en los actos generales, impersonales y abstractos que se desprenden de ella, puede acudir a la referida jurisdicción Contenciosa Administrativa y formular la acción de nulidad.
Sobre el particular, la Sala ha indicado que:
(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción de tutela, por su naturaleza residual (…) (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).
4. Es de destacar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.
Al respecto, la Sala ha precisado que
…por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho (…)’. Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará, (…) la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, reiterada en la CSJ STC 13 jul. 2012, Rad. 00153-01).
6. En consecuencia, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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