STC 4288 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4288-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida a través de  apoderado judicial, por La  Previsora  S.A. Compañía de Seguros contra  los Juzgados  Treinta y Uno Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de  Descongestión, ambos de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad accionante reclama la protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al haberla declarado civil y contractualmente responsable  por incumplir la póliza de seguro de automóvil No.  1008290 de 12 de febrero de 2007, dentro del proceso ordinario de  responsabilidad civil contractual que promovió en su contra el  señor Rafael Oscar Espinel Moreno.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  anulen [las]  Sentencias  (…) 103 del 05 de junio de 2013 de Primera Instancia  [proferida]  por  el Juzgado 31 Civil Municipal y, [la]  Sentencia  de Segunda Instancia, 085 del 19 de Diciembre de 2014 emitida por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali»,  y, que en consecuencia se ordene al juzgado del conocimiento, que  «profiera  una nueva sentencia, [y]  que decida de acuerdo a las pruebas analizadas y los principios  generales del derecho que Regulan el Contrato de Seguros»  (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que el  demandante en el referido proceso ordinario cimentó sus  pretensiones en el supuesto «incumplimiento  de la Aseguradora, en las obligaciones del contrato de póliza  de Seguros de Automóviles, No. 1008290»,  por haber objetado «la  reclamación por pérdida total por hurto, y no pago del  siniestro que involucra el vehículo camioneta de placas  PEG-[358],  hurtada el 28 de Marzo de 2007»,  el cual se encontraba asegurado «bajo  condición».  

Indica  que una vez fue notificada de la existencia del mencionado litigio, a  través de apoderado judicial el 15 de enero de 2010 contestó  la demanda, proponiendo las excepciones de «INEXISTENCIA  MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN»,  «NULIDAD  DEL CONTRATO»,  «NULIDAD  DEL CONTRATO DE SEGURO»,  «AUSENCIA  DEL SINIESTRO»,  «INCUMPLIMIENTO  DE LAS GARANTIAS»  y «COBRO  DE LO [NO]  DEBIDO»,  las cuales sustentó principalmente en el hecho que la entidad  se obligó «bajo  una (…) condición Resolutoria, consistente en una  Garantía que obligaba al tomador a poner a su nombre como  propietario dentro del término de 30 días el vehículo  [asegurado],  sin  que ello se hubiera cumplido»,  razón por la que no se encuentra obligada contractualmente con  el demandante ni con los señores Aldemar Villarraga Valencia y  Marco Antonio Pinzón Higuera, quienes son los propietarios del  citado automotor; sin embargo, los juzgados accionados desestimaron  los medios exceptivos formulados y acogieron las pretensiones de la  parte actora.  

Finalmente  sostiene,  que por lo  anterior las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en causal  de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico,  ya que desconocieron «que  el contrato de Seguros revertido en la póliza de Seguros  1008290, perdió su validez, al no haberse cumplido la garantía  prometida por el presunto tomador, dentro del término pactado  que era de 30 días, condición resolutoria que oper[ó]  debidamente por su incumplimiento»,  lo cual conlleva, de acuerdo al artículo 1061 del Código  de Comercio, «a  la inexistencia  del interés asegurable,  que era imposible desconocer por parte de las instancias, pues al  desaparecer el elemento esencial del contrato de Seguros, el contrato  pas[ó]  a  “no producir efecto legal alguno”»,  sin que pueda tener validez el argumento de que «la  aseguradora debía, comunicar al tomador (…) Señor  Oscar Rafael Espin[e]l  Valencia, la finalización de un contrato, si la situación  de antemano la conocía el actor»  (fls. 10 a  25, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, luego de  hacer una reseña de los requisitos generales y especiales de  procedencia de la acción de amparo frente a decisiones  judiciales, y de memorar las  actuaciones de las que ha conocido dentro del reseñado juicio  que se cuestiona,  solicitó denegar el resguardo invocado, con fundamento en que  al dictar la sentencia de 5 de junio de 2013 «tuvo  en cuenta, en el contrato de automóviles sus condiciones  generales y exclusiones»,  de donde se desprendía que la Previsora S.A. tenía la  facultad de dar por terminado el referido contrato de seguro por  incumplimiento del tomador de las garantías pactadas, conforme  al artículo 1071 del Código de Comercio, esto es,  «mediante  noticia escrita al asegurado envia[do]  a su última dirección conocida con no menos de Diez  (10) días de antelación»,  teniendo en cuenta que el artículo 1061 del mismo código  establece «[q]ue  cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la  celebración del contrato el asegurador podrá darlo por  terminado”»,  conducta que realizó la demandada tan solo después de  haberle «comunica[do]  por escrito [al  tomador] (…)  la negación de[l]  pago de la indemnización»  reclamada, razón por la que «DECLARO  infundadas las excepciones perentorias propuestas»  (fls.  75 a 81, ídem).  

Por  su parte, haciendo  lo suyo, la Juez Segunda Civil del Circuito de Descongestión  de la misma ciudad, refirió  en lo esencial, que «las  actuaciones procesales surtidas por cuenta de [esa]  instancia  se ajustaron a derecho, así como al trámite legal que  para dicha gestión procesal se encuentra regulado y con  sujeción estricta a la normatividad procesal que regula cada  actuación»,  razón por la  que «el  hecho de que no se haya resuelto a su favor el recurso que planteó,  no implica necesariamente que [ese]  despacho  judicial haya vulnerado sus derechos fundamentales, tal como  irreflexivamente lo considera la compañía accionante»  (fls. 88 a  90, cdno. 1).  

El  vinculado  guardó silencio frente al presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó  la protección suplicada, con fundamento en que  

«la  interpretación que hizo el juez civil en la Segunda Instancia  de las normas atrás referidas, así no la compartiera  esta Sala, lucen razonables y bien puede decirse que tienen apoyo en  la doctrina y en la jurisprudencia de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia –así el juez no  hubiese acudido a ella de manera expresa-. (…).  

(…)  El artículo 1061 del Código de Comercio, define la  garantía como la promesa por la cual el asegurado se obliga a  hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia,  afirma o niega determinada situación fáctica y “sea  o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse  estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable.  Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la  celebración del contrato el asegurador podrá darlo por  terminado desde el momento de la infracción”.  

Ha  precisado la Sala de Casación Civil que cuando la garantía  consiste en un hecho posterior al contrato de seguro, su  inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención.  Ahora, “El seguro, no termina de suyo, por sí o ante sí,  sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que  puede ejercer o no.”  

(…)  De allí que en pro de finiquitar el vínculo  contractual, ante el incumplimiento de la garantía consistente  en una conducta posterior, se exija acudir, como acto unilateral y  facultativo que es, al artículo 1071 del Código de  Comercio, pues sobre decir que aquí no se da la terminación  automática (…).  

Ahora  bien, “Mientras la revocación no sea comunicada por el  tomador o por la persona legitimada legal o convencionalmente para  ello-, la entidad aseguradora, a términos del artículo  1037 del Código de Comercio, ha asumido el riesgo y, por ende,  tiene derecho a percibir la prima correspondiente; por su parte, en  tanto ésta no le dé noticia escrita a aquél de  que ha revocado el contrato y transcurra el término (…)  o preaviso- de 10 días fijado por el legislador del año  1971, si se produce un siniestro, deberá hondar la palabra  empeñada y, por tanto, cumplir la prestación asegurada,  según el caso (deber de prestación)”.  

(…)  Sí las cosas son de este modo, queda claro que el  incumplimiento de aquella garantía que es posterior a la  celebración del contrato de seguro, no genera nulidad alguna,  sino que apareja la terminación facultativa y unilateral del  contrato de seguro, y que para ejercitarse esa facultad acepta la  Corte, y un sector de la doctrina lo niega, que se debe acudir al  artículo 1071, esto es, mediante noticia al asegurado, enviada  a su última dirección conocida, con no menos de diez  días de antelación, contados a partir de la fecha del  envío. De tal suerte, no puede entonces el juez de tutela  apartarse de tal argumentación y mucho menos imponer la suya  ante la fundada y razonable que luce la misma» (fls.  91 a 97, cdno. 1).  

La  compañía accionante a través de apoderado  judicial, impugnó  el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformidad (fls.  104, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2013, por medio de la  cual el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Cali, resolvió  «DECLARAR  infundadas las excepciones perentorias propuestas por la demandada»  La Previsora  S.A. Compañía de Seguros, y como consecuencia de ello,  la condenó a pagar al señor Rafael Oscar Espinel Moreno  la suma total de $55.890.000, con sus respectivos intereses  moratorios, por concepto del  «correspondiente (…) valor asegurado del vehículo  camioneta MAZDA PICUP, Modelo 1.994; Placa PEG-358,  el valor  del transporte establecido en los amparos contratados en la Póliza  de Seguro No. 1008290»,  y los perjuicios causados «por  el no pago oportuno de los amparos contratados»,  dentro  del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que aquél  promovió en contra de la empresa accionante (fls. 41 a 64,  cdno. 1); así  como frente  a la dictada el 19 de diciembre de 2014 por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que confirmó  parcialmente dicha determinación, por cuanto que «REVOC[Ó]  el  NUMERAL QUINTO de la parte resolutiva de la referida providencia»,  y «ACLAR[Ó]  el  NUMERAL TERCERO de la misma, en el sentido de que los intereses allí  señalados se causan a partir del día dos (2) de junio  de 2007»  (fls.  26 a 38, ídem).  

3.        Sin  embargo, examinados  los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional que La Previsora S.A. Compañía  de Seguros solicita  no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por los juzgados convocados tuvieron como fundamento  argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse  caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar  esas decisiones en el campo de la acción de tutela, con  independencia de si la Corte comparte o no en su totalidad tales  argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez de  conocimiento del proceso ordinario de responsabilidad civil  contractual debatido, luego  de analizar tanto las normas del Código de Comercio referentes  a los contratos de seguro, especialmente los artículos 1061 y  1071, en concordancia con las pruebas allegadas oportuna y legalmente  al proceso, concluyó  que las excepciones formuladas por la sociedad demandada –aquí  tutelante-debían desestimarse, por cuanto si bien el  demandante no cumplió con la garantía-condición  de traspasar la titularidad del dominio del automotor asegurado a su  nombre dentro del plazo convenido (30 días), de conformidad  con lo previsto en el primero de los preceptos citados, la  terminación unilateral del contrato de seguro suscrito entre  las partes en contienda debía hacerse por parte de la  aseguradora según el segundo de ellos, esto es, mediante  comunicación escrita al tomador a su última dirección  conocida con no menos de 10 días de antelación, lo cual  hizo solo hasta cuando aquél efectuó el reclamo una vez  ocurrió el siniestro asegurado, por lo que consintió  que el convenio asegurador permaneciera vigente sin la referida  condición, máxime cuando siguió recibiendo el  pago de la prima pese a existir el aludido incumplimiento.  

Al  respecto precisó lo siguiente:  

«El  juzgado observa que se solicitó el reconocimiento y pago,  contenido en el Contrato de Seguro póliza No. 1008290, por un  hurto perpetrado el día 20 de marzo de 2.007 al vehículo  de placa PEG-358,  igualmente al  estudiar el Contrato de Automóviles visto a folios 38 al 49 en  sus condiciones generales; Condición Primera Amparo y  Exclusiones. LA  PREVISORA podrá  dar por terminado el contrato de seguro, cuando el asegurado  “incumpla las garantías pactadas”, al respecto la  norma faculta al asegurador para darlo por terminado, la que debió  hacerse de conformidad con el Art. 1071 del Co. Co., a fin que el  asegurado esté informado de la terminación de su  contrato. El Art. 1061 del Co. Co. respecto al incumplimiento de las  garantías establece “Que el contrato será  anulable”, igualmente “Que cuando la garantía se  refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato  asegurador podrá darlo por terminado”. La COMPAÑÍA  DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca dio por Terminado el Contrato de  Seguros, a pesar de haber comunicado por escrito que tenía 30  días para presentar el documento de propiedad del vehículo,  fue negligente y no decidió antes de la ocurrencia del  siniestro (hurto vehículo), por el contrario se continuó  recibiendo las cuotas conforme lo pactaron, el Contrato de Seguros es  un acuerdo entre las partes, y se debió comunicar la  determinación tomada al asegurado, para que no continuara  pagando, u ordenarse no recibir las cuotas; tan solo se le comunicó  por escrito después de la negación de pago de la  indemnización. El Art. 1071 del Co. Co., en cuanto se refiere  a la evocación unilateral por parte de los contratantes,  establece respecto del asegurador que éste debió  comunicar su decisión mediante noticia escrita al asegurado  enviando a su última dirección conocida con no menos de  diez días de antelación. En este evento da lugar a la  recuperación de la prima no causada. LA  PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS SUCURSAL CALI, nunca  informó, ni comunicó al respecto la determinación  tomada en relación con el contrato. (Debido proceso en la  comunicación). La compañía de seguros mediante  comunicación de fecha 12 de Febrero de 2.007, previno al  demandante “Que de acuerdo a la póliza de suscripción  de la compañía, en las pólizas de automóviles  el asegurado debe ser quien figure como propietario en la tarjeta de  propiedad”. Igualmente “Que el asegurado garantiza que en  un término no mayor de 30 días, contado a partir del  inicio de la vigencia de la póliza realizará los  trámites del traspaso del vehículo y entregará  copia de la nueva tarjeta de propiedad a la compañía,  de no cumplir con esta garantía, la compañía  está en la facultad de dar por terminado el contrato de  Seguros por mandato Legal Art. 1061 del Co. Co., y no esperar que se  presentara el siniestro, para tomar la decisión. Sin embargo  la compañía nunca ordenó la terminación  del contrato que por virtud de la comunicación antes anotada  tenía respaldo legal. Como la compañía  aseguradora no solamente no dio por terminado el contrato de seguro,  sino que durante todo el tiempo continuó recibiendo los pagos  fraccionados de la prima, su conducta conlleva a que renunció  a la condición resolutoria al no ejercer la terminación  del contrato que ella misma había anunciado en la carta de 12  de Febrero de 2007 y a que en su lugar permaneciera vigente el  contrato de seguro sin ninguna condición (consintió)»  (fls. 41  a 64, cdno. 1).  

A  su vez, el ad  quem como  se anticipó, asintió los razonamientos antes expuestos,  precisando para el efecto que  

«el  A-quo, en su sentencia indicó que revisadas las pruebas como  el Contrato de Automóviles, en la Cláusula de Amparo y  Condiciones se condicionó que la entidad Aseguradora podría  dar por terminado el contrato de seguro cuando el asegurado incumpla  las garantías pactadas, facultad que otorga según el  art. 1061 del Co. Co. Cumpliendo lo establecido del art. Ibídem,  esto es que una vez revocado unilateralmente el contrato, el  Asegurador debió dar a conocer al asegurado mediante noticia  escrita, enviada a su última dirección, con una  antelación no menor de diez días. Hecho que como lo  demuestra la entidad demandada no se cumplió, ni se observa  prueba alguna al plenario que demuestre lo contrario. Es decir, que  el contrato de seguro, estuvo vigente por todo el tiempo que  transcurrió, incluso en el momento del acaecimiento del  siniestro al no haber dado por terminado el contrato, ni comunicar  dicha decisión a pesar de haber advertido que la compañía  estaba en la faculta[d]  de dar por terminado  el contrato, y de haber otorgado un término de treinta 30 días  para subsanar la falencia en cuanto a la propiedad en cabeza del  tomador no lo hizo.  

Si  bien la norma otorga facultad para la revocación unilateral  del contrato, igualmente otorga las condiciones esenciales para hacer  efectiva esa terminación, o solicitud de cumplimiento de las  condiciones del contrato, tal como lo prevé el art. 1546 del  Código Civil, y lo ha tratado la doctrina, como lo son, la  existencia de un contrato bilateral válido, incumplimiento del  demandado, total o parcial de las obligaciones que se generó  con el pacto, y que el demandante por su parte haya cumplido  cabalmente la convención.  

Así  se CONCLUYE, que el presunto incumplimiento del deudor, solo confiere  la facultad al cumplido de poner fin al contrato, pues esta  terminación no opera de manera automática, en efecto el  acreedor tiene que desplegar unas conductas, como lo es la  comunicación al incumplido de la terminación del acto o  negocio jurídico, atendiendo esto la buena fe con que se deben  ejecutar los contratos. Art. 1603 del C.C., de no desplegarse dichas  conductas, el efecto que genera la terminación del contrato  que es la extinción del vínculo jurídico nunca  se producirá, y por consiguiente la relación jurídica  entre contratantes, y el objeto para el cual se contrató  continúa vigente, por cuanto la voluntad del Asegurador de dar  por terminado el contrato de seguro no se exteriorizó al  asegurado.  

Por  los anteriores argumentos se concluye que el contrato de seguro  celebrado entre el señor RAFAEL OSCAR ESPINEL MORENO y la  PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS, existe, pues el incumplimiento de la  garantía solo da la facultad de dar por terminado el contrato,  pero dicha terminación no se produjo en el presente caso, por  ello se confirma la declaratoria infundada de las excepciones»  (fls. 26 a 38, cdno.  1).  

4.  Surge de lo  anteriormente expuesto que los mencionados argumentos, en los que, se  repite, las autoridades judiciales acusadas edificaron las  providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso  judicial, relacionados con que, en síntesis, el contrato de  seguro de vehículo suscrito entre los litigantes se mantuvo  vigente pese al incumplimiento por parte del tomador de la garantía  pactada, por no haberse comunicado, conforme al artículo 1071  del Código de Comercio, la terminación unilateral del  mismo por la compañía aseguradora, no revelan  arbitrariedad o  capricho, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa  actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del  amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado,  le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de  proveídos o actuaciones judiciales,  máxime cuando la  simple discrepancia con lo decidido no se erige como una razón  suficiente para que se admita la intervención del juez de  tutela frente a las decisiones emitidas en el proceso tantas veces  reseñado, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala, «no  constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan  con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias  en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los  jueces» (CSJ  STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014).  

A  ese respecto, se ha considerado que  

«al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ  STC11408-2014).  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 7 mar. 2008, Rad. 00514-01, reiterada, entre otros en  STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014;  STC11408-2014).  

5.     Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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