Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC4295-2015
Radicación n.° 25000-22-13-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Fidel León Garavito contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, Consuelo Vergara de Serrano y Tatiana Virginia Ojeda Vivi, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado principalmente por el juzgado accionado, al haber asumido el conocimiento del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelantó Consuelo Vergara de Serrano, sin que tuviera competencia para ello.
Solicita entonces, que se declare «la nulidad de todo lo actuado [dentro] del proceso a partir de la admisión de la demanda»; que se decrete «el levantamiento de las medidas cautelares ya que se hizo un pago total de la obligación [el cual] se realizó antes de ejecutar la hipoteca y antes de la sentencia», y, que se «orden[e] sancionar al señor Juez [Segundo] Civil del Circuito de Zipaquirá por los delitos de fraude procesal, prevaricato por acción y omisión» (fls. 16 y 17, cdno. 1).
En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que Consuelo Vergara de Serrano por intermedio de su apoderada judicial, interpuso en su contra la demanda ejecutiva hipotecaria mencionada en líneas precedentes en la ciudad de Zipaquirá, sin tener en cuenta que él vive en la ciudad de Bogotá, y que el gravamen constituido sobre el inmueble perseguido se realizó en dicha ciudad, razones que sirvieron de soporte para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el año 2005, la rechazara de plano en dos ocasiones.
Afirma que la ejecutante se «extralimitó» al insistir en la ejecución, a sabiendas de que él ya había pagado la totalidad de la obligación hipotecaria con las mercancías recibidas en dación en pago, aún antes de que se profiriera la sentencia, por lo que se incurrió en un «cobro y un pago de lo no debido».
Señala que no fue enterado de la causa ejecutiva iniciada en su contra sino cinco (5) años después, con el fin de apoderarse del predio y llevarlo a remate a sus espaldas, sin tener en cuenta que el compromiso dinerario exigido ya había sido cancelado, actuación que la califica como delictuosa en detrimento de su patrimonio.
Finalmente refiere, que en varias oportunidades con posterioridad al fallo emitido ha formulado incidentes de nulidad que se han rechazado de plano, insistiéndose por el juez «en el remate del bien inmueble cuando no era competente ni por jurisdicción ni por terri[torialidad] de las partes» (fls. 12 a 19, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Al contestar la acción de tutela, la señora Consuelo Vergara de Serrano, ejecutante dentro de la causa coactiva, indicó que lo pretendido por el querellante en la solicitud constitucional ya fue exigido en el «proceso ejecutivo hipotecario señalado por vía de nulidad procesal, nulidad que fue desatada de manera desfavorable al accionante mediante providencia de fecha 20 de junio de 2014»; de ahí que se oponga a la prosperidad del amparo (fls. 29 y 30, ídem).
Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, luego de compendiar la actuación surtida en el proceso hipotecario debatido, reseñó que el quejoso formuló incidente de nulidad el 23 de agosto de 2011, el cual fue resuelto el 20 de junio de 2014, sin que la parte hubiera interpuesto recurso alguno frente a dicha determinación.
Adujo que el ejecutado –aquí accionante, «no tuvo ninguna intervención en el proceso y solo hasta el 18 de diciembre pasado, por conducto de apoderado judicial radic[ó] escrito mediante el cual solicit[ó] dar por terminado el proceso por pago y declarar la nulidad de la actuación por indebida notificación, invocando además la falta de competencia territorial de [ese] despacho, petición que fue negada el 12 de febrero del año que corre»; que el actor contó con las «oportunidades y garantías suficientes para ejercer sus derechos y que a pesar de ello no se interpusieron los recursos que la ley le concede para contradecir la sentencia», por lo que las actuaciones surtidas en esa instancia no son violatorias de ninguna prerrogativa fundamental, ni obedecen al capricho del juzgador (fls. 31 y 32, ibídem).
De otro lado, los vinculados Jaime Tusidides Cortés Cortés y Julián Uribe Medina al pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, apoyaron en forma idéntica las pretensiones del interesado (fls. 56 a 63, cit).
SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección elevada, tras considerar que
«revisado el proceso remitido por el señor Juez accionado, se advierte sin demora que el actor en tutela no hizo uso oportuno de los medios judiciales de defensa que tenía a su alcance, razón por la cual no se cumple el segundo requisito general de procedencia de la acción constitucional, cale decir “b. Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada” (…) contra el auto que resolvió el incidente no interpuso el ejecutado recurso alguno; decisión frente a la cual era procedente el recurso de reposición (…) pues toda la argumentación plasmada en el escrito de tutela, debió plantearse a través del recurso de reposición».
Con relación a las querelladas, Consuelo Vergara de Serrano y Tatiana Virginia Ojeda Vivi, sostuvo que no se demostró vulneración de derecho fundamental que pueda reprocharse por esta vía (fls 64 a 73, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo decidido los vinculados Julián Uribe Medina y Jaime Tusidides Cortés Cortés impugnaron el fallo, reiterando en lo fundamental, la falta de competencia del juzgado convocado y las opinadas irregularidades acaecidas en torno a la notificación del reclamante dentro del proceso ejecutivo hipotecario tantas veces referido, el pago de la obligación exigida judicialmente que éste realizó antes de la sentencia, el cobro de lo no debido, y, la recaudación excesiva de intereses (fls. 85 a 93, cdno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante, y dado el caso, podrá el solicitante impugnar el fallo conforme lo establece el artículo 31 ídem, a menos que su decisión afecte a terceros, eventualidad que viabiliza el reproche por ellos.
2. En el asunto bajo examen, se advierte que los señores Julián Uribe Medina y Jaime Tusidides Cortés Cortés, en escritos idénticos pero separados, se mostraron inconformes frente a la decisión adoptada en primer grado, aduciendo ser «apoderado[s] del señor MARCO FIDEL LEÓN GARAVITO»; sin embargo, revisado el plenario se observa que éstos sólo ostentan dicha calidad dentro del proceso de ejecución con Rad. 2005-00088 que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca promovido por Consuelo Serrano de Vergara en contra de aquél.
3. La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad para alegar dicha inconformidad, a lo cual se procede recordando que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para instaurarla so pretexto de la vulneración de las garantías de la persona que representan en el juicio cuestionado, sin que presenten el respectivo poder especial para actuar e impulsar a nombre de su representado la censura que aquí se formula.
Por consiguiente, para que los apoderados judiciales de una parte puedan impugnar el fallo de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su procurado, tienen necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: «la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos».
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que
«la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”.
De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
Por lo cual, en los términos de la jurisprudencia constitucional, la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (Sentencia T-664 de 7 de septiembre de 2011).
Igualmente, pertinente es resaltar que la jurisprudencia de la Corporación ha dejado claro, que «los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante» (CSJ STC, 19 feb. 2013, Rad. 00141-02 reiterada en STC6722-2014).
4. En tal orden de ideas, para desestimar las impugnaciones propuestas es suficiente argumento la falta de legitimación de los profesionales del derecho, toda vez que los mismos sólo detentan la calidad de gestores judiciales para el trámite ejecutivo al que se ha hecho alusión, y no alegaron ni justificaron las eventuales circunstancias que les permitiría actuar en otra calidad.
5. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido a esta instancia en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ