STC 4448 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4448-2015  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2014-00329-02  

(Aprobado  en sesión de  quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  febrero de 2015, proferido por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  dentro de la acción de tutela promovida por Liliana Escobar  Gómez contra los Juzgados Primero Civil Municipal de  Descongestión y Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, a  cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Primero de Ejecución  Civil Municipal de la misma localidad, Bancolombia S.A. y Nelson  Betancur Hoyos.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante,  a través de apoderada judicial, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la  defensa, al acceso a la administración de justicia, a la  seguridad jurídica, a la igualdad y a la confianza legítima,  presuntamente conculcados por las autoridades judiciales encausadas.  

Por lo anterior,  solicita «ordenar  al J[uzgado] Q[uinto] C[ivil] [del] C[ircuito] de M[anizales], que  (…) procedan (sic) a dejar sin efectos la sentencia dictada en  el proceso que originó la presente demanda pública,  para que emitan (sic) nuevo fallo motivado en forma adecuada y  suficiente (…)»  (fl. 53, cdno. 1).  

2.        En apoyo de tal  pretensión señaló que en su contra Bancolombia  S.A. inició un proceso ejecutivo hipotecario, en el que fue  cedido el crédito a favor de Nelson Betancur Hoyos, asunto en  el que el acreedor hizo uso de la cláusula aceleratoria  pactada en los documentos base de recaudo, «por  haber incurrido [la accionante] en mora del pago de las cuotas desde  el día 27 de marzo de 2009, fecha en que se presentó la  demanda, y se aceleró el pago de las cuotas del crédito».  

Adujo que en ese  juicio el 15 de enero de 2013 fue declarada la nulidad de lo actuado  por indebida notificación de la ejecutada, oportunidad en la  que propuso, entre otras, la excepción de prescripción  de la acción cambiaria.  

Señaló  que el 31 de marzo de 2014 el Juzgado Primero Civil Municipal de  Descongestión de Manizales dictó sentencia despachando  adversamente el referido medio defensivo, por lo que interpuso el  recurso de apelación contra tal determinación, pero el  24 de septiembre de esa anualidad la decisión fue confirmada  por el Juzgado Quinto del Circuito de la misma ciudad.  

Criticó  esas providencias por carecer de un estudio «profundo  de los argumentos esbozados»  por la gestora del resguardo, relievando que aquéllas fueron  edificadas, mediante «un  esforzado análisis interpretativo»,  en el supuesto «de  que no es lo mismo exigibilidad que vencimiento»,  derivando de allí que a pesar de hacerse uso de la cláusula  aceleratoria, el término prescriptivo de las cuotas que  hubieran sido exigibles con posterioridad a la presentación de  la demanda debe contarse no desde este momento sino desde su  vencimiento, destacando que el ad-quem  «citó  sentencias de la (…) Corte Suprema de Justicia que han  abordado el tema y de fechas del 4 de julio de 2001 (…), del  27 de enero de 2003 (…), aludió cita doctrinaria del  Dr. Bernardo Trujillo Calle, decisiones del (…) Tribunal  Superior de Manizales del 9 de abril de 2004 (…), del 21 de  julio de 2006 (…), todas las cuales apuntan en el mismo  sentido del fallo confirmatorio [cuestionado] (…)».  

Resaltó  que, sin embargo, ningún análisis ni referencia hizo el  fallador de segundo grado respecto al fallo emitido el 3 de julio de  2007 por esta Sala de Casación, el que es posterior a los  referidos por los encausados y el cual invocó al sustentar la  apelación frente a la sentencia de primer grado y que, según  su sentir, contiene «criterios  opuestos de la máxima corporación judicial en cita y  posteriores a los aludidos (…) [por] el despacho judicial  accionado».  Proceder con el cual el fallador pasó por alto la  obligatoriedad del precedente judicial, aunado a que no justificó  su inaplicación (fls. 47 a 53, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Juzgado  Primero de Ejecución Civil Municipal de Manizales limitó  su intervención a remitir el expediente contentivo de la  actuación fustigada (fl. 68, cdno. 1).  

2.        El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Manizales señaló que la  sentencia mediante la cual confirmó la dictada por el Primero  Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad «se  adoptó respetando el debido proceso de las partes, y en [su]  actuación no existe violación de derechos o garantías  fundamentales que configuren una vía de hecho que viabilice el  amparo constitucional»  (fl. 69, cdno. 1).  

3.        Los demás  vinculados al presente trámite constitucional guardaron  silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  constitucional desestimó  la protección al concluir que en cuanto a asuntos como el  censurado por la promotora de la tutela «la  jurisprudencia ha tenido pronunciamientos opuestos»,  «no  avizora en el sub lite un desconocimiento del precedente, pues en las  providencias atacadas se aplicó la normatividad atinente al  caso concreto y además plasmó la interpretación  que aplica nuestro Máximo Órgano de Cierre de la  Jurisdicción Ordinaria en los procesos ejecutivos  hipotecarios»  (fls. 112 a 120, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante  opugnó el anterior fallo reiterando los argumentos expuestos  en la demanda de tutela (fls. 123 a 128, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  jurisprudencia constantemente ha puntualizado la procedencia  excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias  judiciales, única y exclusivamente en presencia de una  evidente actuación ilegítima no susceptible de ser  corregida mediante los mecanismos ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus  decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en un término  razonable.  

2.        En  el presente caso la queja de la accionante está dirigida  contra las sentencias de 31 de marzo y 24 de septiembre de 2014,  dictadas en el juicio cuestionado en primera y segunda instancia, en  su orden, por los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión  y Quinto Civil del Circuito, ambos de Manizales, respectivamente. Las  cuales cuestiona porque, aduce, despacharon adversamente la excepción  de prescripción que propuso1,  bajo el supuesto de que los conceptos de vencimiento y exigibilidad  difieren, con lo cual fue desconocido el precedente jurisprudencial  establecido por esta Corporación, sin justificación  válida alguna, a pesar de que ese aspecto fue parte de la  inconformidad que expuso en el recurso de apelación que el  segundo fallador desató.  

3.        Examinado  desde la perspectiva ius  fundamental  el último de los pronunciamientos referidos a espacio, por  resultar inane volver sobre el primero cuando aquél fue  confirmatorio de éste, anticipa la Corte la prosperidad del  resguardo y, por ende, la revocatoria de la decisión adoptada  por el a-quo  en  sede de tutela, como quiera que el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Manizales pasó por alto lo reglado en el artículo 69  de la Ley 45 de 1990; lo dispuesto en los documentos de deber en  punto a la facultad de acelerar el plazo; y la expresa manifestación  de la ejecutante contenida en el libelo genitor.  

Dispone  la norma en comento que:  

Cuando  en las obligaciones mercantiles se estipule el pago mediante cuotas  periódicas, la simple mora del deudor en la cancelación  de las mismas no dará derecho al acreedor a exigir la  devolución del crédito en su integridad, salvo pacto en  contrario.  En todo caso, cuando en desarrollo de lo previsto en este artículo  el acreedor exija la devolución del total de la suma debida,  no podrá restituir nuevamente el plazo, salvo que los  intereses de mora los cobre únicamente sobre las cuotas  periódicas vencidas, aun cuando comprendan sólo  intereses (se  destacó).  

Ello  porque la parte ejecutante con la presentación de la demanda  ejecutiva optó por acelerar el vencimiento del plazo pactado  en los pagarés para la satisfacción de los créditos  cobrados, haciendo exigibles anticipadamente las cuotas aún no  vencidas, por lo que era a partir de ese momento en que debía  contarse el término prescriptivo.  

Arriba  la Corte a la anterior conclusión porque de lo extractado en  la sentencia en comento se encuentra  que el extremo ejecutante exigió mediante demanda presentada  el 27 de marzo de 2009, el pago de las obligaciones contenidas en los  siguientes ocho pagarés:  

[1]  (…) No. 3730080501: Por la suma de (…) ($889.387), como  capital pendiente de pago (…), [cuya  última cuota se hizo exigible en noviembre de 2008].  

[2]  (…) No. 3730081116: Por la suma de (…) ($4.920.000),  como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya  última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].  

[3]  (…) No. 3730081117: Por la suma de (…) ($7.032.916),  como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya  última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].  

[4]  (…) No. 3730081118: Por la suma de (…) ($10.499.999),  como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya  última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].  

[5]  (…) No. 3730081119: Por la suma de (…) ($2.999.604),  como capital adeudado y pendiente de pago (…), [cuya  última cuota se haría exigible el 9 de agosto de 2011].  

[7]  (…) No. 37324404439: Por la suma de (…) ($252.962),  como capital pendiente de pago (…), [exigible en su totalidad  el 4 de agosto de 2008].  

[8]  (…) No. 4513072847561546: Por la suma de (…)  ($837.502), como capital pendiente de pago (…), [exigible en  su totalidad el 16 de agosto de 2008]  (fls.  32, 33 y 44, cdno. 1).  

Pretensiones  que sustentó «en  el hecho de haber la deudora incurrido en mora en el pago de las  obligaciones crediticias antes referidas, dando lugar a la aplicación  de la cláusula aceleratoria pactada a favor del banco»  (fl. 4 -vto.- y 33, cdno. 1).  

Y  esas obligaciones las declaró en parte prescritas el fallador  ordinario de primer grado con confirmatoria del Superior, al  considerar que entre las fechas de vencimiento de las cuotas y el 5  de junio de 2013, data de enteramiento del mandamiento de pago a la  ejecutada, transcurrieron más de tres años, disponiendo  seguir adelante el cobro, exclusivamente, frente a las cuotas  exigibles desde el 5 de junio de 2010 en adelante, porque respecto de  ellas no operó la prescripción excepcionada (fls.  18 y 35, cdno. 1).2  

Para  adoptar esa determinación, tras exponer el contenido del  artículo 69 de la Ley 45 de 1990, señaló el  ad-quem,  afirmando apoyarse en la doctrina, en la jurisprudencia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y en la de esta Corte3,  que «[d]e  acuerdo a dicha regla, si el deudor incurre en mora en el pago de una  de las cuotas, el acreedor puede exigir el pago total de la  obligación; conllevando  a que se acelere la exigibilidad y no el vencimiento»,  por lo que, enfatizó, «no  puede decirse que acelerar la exigibilidad sea acelerar el  vencimiento»(fls.  38 a 43, cdno. 1), toda vez que:  

Son  cosas diferentes, que es fácil de discernir, así se  suela hablar indistintamente de vencimiento y exigibilidad, conceptos  coincidentes la mayor de las veces, pero no necesariamente. En  realidad, ni siquiera se puede decir que sean equivalentes, pues lo  que ocurre es que el vencimiento, la llegada del día señalado,  determina que el crédito sea a partir de ese momento exigible  por el acreedor. En principio, por lo tanto, una deuda vencida es una  deuda exigible, como dice Domínguez Luelmo, agregando además  que una deuda exigible, no siempre está vencida  (fl. 43, cdno. 1).  

Luego  de lo cual, tras destacar que las obligaciones contenidas en los  títulos por los que el a-quo  siguió  el cobro fueron pactadas en instalamentos, de los cuales el último  debía pagarse el 9 de agosto de 2011, refirió que la  demanda fue presentada el 27 de marzo de 2009 y la ejecutada fue  notificada el 5 de junio de 2013, derivando de allí que «[el]  término prescriptivo no se consolidó frente a todas las  obligaciones en ellos contenidas, operando sólo frente a las  cuotas cuyo vencimiento se dio con anterioridad a junio 5 de 2010, ya  que frente a las vencidas posteriormente, dicho término se  interrumpió ante la notificación de la demanda a la  ejecutada»  (fls. 43 y 44, cdno. 1).  

Conclusión  a la que dijo llegar «a  partir de la  diferencia existente entre el concepto de exigibilidad y vencimiento  (…), debiendo  ultimar a partir de esa diferencia que pese al ejercicio de la  cláusula aceleratoria y a la exigibilidad de la obligación  desde la presentación de la demanda, el vencimiento de las  cuotas pactadas se da conforme a la fecha pactada para ello en cada  título valor»  (fl. 45, cdno. 1).  

Entonces,  sin duda, observa la Corporación que con tal decisión  fue desconocido el contenido del referido artículo 69 de la  Ley 45 de 1990, acorde con el cual el acreedor con fundamento en la  cláusula aceleratoria que hubiere sido pactada puede exigir la  devolución del total de la suma debida, supuesto que por  demás, adujo la accionante al apelar la decisión del  juez municipal, invocando en su auxilio un precedente de esta Sala,  en el que se dijo, en síntesis, que «se  está (…) frente a un proceder pasible de resguardo  tutelar»  cuando la sede  judicial encausada «sin  desconocer que la exigibilidad de la totalidad de la prestación  acaeció por razón del ejercicio que de la prenombrada  facultad materializó el acreedor con la demanda, disipó  el punto medular de la controversia a partir de señalar que el  inicio del plazo prescriptivo no cuenta desde aquella época,  sino teniendo en cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se  incorporaron en el pagaré»  (CSJ STC, 14 mar. 2006, rad. 00342).  

Nótese  que tales alegaciones no le merecieron pronunciamiento expreso alguno  al fallador de segundo grado, ya para justificar la inaplicación  del precedente invocado por la gestora ora para soportar su decisión,  de donde deviene que incurrió en una notable falta de  motivación que torna viable el amparo rogado, pues no resulta  razonable el hecho de que a pesar de la utilización de la  cláusula aceleratoria por parte del acreedor, el término  prescriptivo fuera contado a partir de un momento distinto y  posterior al de la presentación de la demanda, cuando con este  acto fue extinguido el plazo.  

(…) ciertamente la  motivación constituye un elemento o componente esencial del  debido proceso que se cumple por quienes ejercen la función  judicial cuando al adoptar sus decisiones exponen los fundamentos  fácticos y jurídicos suficientes y necesarios para  solucionar los asuntos puestos a su conocimiento, con abstracción  de si se avienen o no a los intereses de las partes del litigio,  habida cuenta de que “[l]os jueces en sus providencias sólo  están sometidos al imperio de la ley” (artículo  230 de la Carta Política).  

Lo anterior significa que  cuando una determinada decisión carece de motivación, o  ésta es insuficiente o aparente, se abre camino el amparo  constitucional, siempre y cuando la situación se mantenga a  pesar de los recursos ordinarios interpuestos (CSJ STC, 29 jun. 2012,  Rad. 01299-00; CSJ STC, 3 ago. 2012, Rad. 01575-01; y CSJ STC, 18  jul. 2013, Rad. 00219-01)  (CSJ STC,  19 feb. 2014, rad. 2013-00515-01).  

En  asuntos de similares contornos al aquí estudiado ha dejado por  Sentado esta Corporación que:  

(…)  efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se  incurrió en un proceder susceptible de protección  tutelar, pues lo cierto es que los funcionarios acusados apoyaron la  prosperidad parcial de la prescripción de las obligaciones  dinerarias contenidas en el pagaré No. 05701016000009701, en  reflexiones que, en realidad, soslayan los efectos de acudir o hacer  uso de la cláusula aceleratoria,  esto es, haber declarado el banco acreedor en la demanda radicada el  17 septiembre de 2003, con fundamento en artículo 69 de la Ley  45 de 1990, el vencimiento anticipado de todas las cuotas que  literalmente vencían o eran exigibles con posterioridad a esa  fecha.  

En  efecto, la Sala de Decisión competente inicialmente consideró  que al “no haberse notificado a los demandados dentro del  término de un año previsto en el artículo 90 del  C. de P. C. (…) resulta palmario indicar que la interrupción  de la prescripción no se produjo con la presentación de  la demanda sino con la notificación del mandamiento de pago a  los demandados, esto es, el 14 de marzo de 2007” (fl. 95). Sin  embargo, como arriba se indicó, respecto del aludido pagaré  terminó por sentenciar que no estaban prescritas las cuotas  nominalmente causadas con posterioridad al 14 de marzo de 2004,  cuando es  evidente que, se repite, en relación con las mismas, operó  su exigibilidad anticipada, por cuenta de la declaratoria que en tal  sentido materializó la entidad ejecutante a través de  la demanda incoativa del memorado trámite coercitivo.  

Cumple  desatacar que la Corte4  al examinar una temática con perfiles fácticos que  tienen armonía con la situación antes relatada, sostuvo  que “si los intervinientes en la operación de crédito  programaron el pago de la prestación dineraria, en cuotas  periódicas, a la par que convinieron que no honrar una de  ellas habilita al accipiens para, apoyado en el artículo 69 de  la Ley 45 de 1990, declarar extinguido el plazo y reclamar, en  consecuencia, la totalidad de la obligación, carece  de asidero válido la postura del Tribunal consistente en que  como, simplemente, ‘no comparte el criterio de que exigibilidad  y vencimiento sean sinónimos’ (fl. 86, cdno. 1), para el  acusado resulta claro que ‘en los casos del uso de la cláusula  de aceleración, lo que se anticipa es la exigibilidad y no el  vencimiento’, a partir de lo que sentenció ‘será  desde esos vencimientos mensuales y sucesivos que se computará  individualmente la prescripción de cada cuota’ (fls. 87  y 88),  merced a que la  Sala ya lo tiene dicho ‘que por ser potestativo el uso de la  cláusula aceleratoria el término prescriptivo empieza a  correr cuando el acreedor la hace efectiva por medio de la demanda  ejecutiva o de algún otro modo’  (Cfme. sentencia de 27 de enero de 2003, exp. 00010)”.  

“Consecuente  con esa directriz que se perfila suficiente para edificar la decisión  con la que se ampare el derecho fundamental al debido proceso, que,  acorde con lo dicho les socavó el accionado a los  querellantes, porque sin desconocer que la exigibilidad de la  totalidad de la prestación acaeció por razón del  ejercicio que de la prenombrada facultad materializó el  acreedor con la demanda, disipó el punto medular de la  controversia a partir de señalar que el inicio del plazo  prescriptivo no cuenta desde aquella época, sino teniendo en  cuenta los distintos vencimientos que, ab initio, se incorporaron en  el pagaré, se está, itérase, frente a un  proceder pasible de resguardo tutelar.”  

“Es  que como lo definió la Corte, al abordar una temática  que guarda simetría con la de ahora, esto es, en ese puntual  cuadro fáctico ‘pasó  por alto [la Sala de Decisión denunciada] que la anticipación  del  plazo -siempre que tal prerrogativa se ha convenido por las partes,  de conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990-,  genera la inmediata exigibilidad de las obligaciones no vencidas,  desde que se configura la hipótesis para que opere dicha  extinción acelerada’, pues, ‘… ninguna  explicación se ofreció acerca del hecho de que, en ese  preciso caso, algún efecto habría de tener la voluntad  de las partes en torno a la posibilidad de declarar extinguido el  plazo inicialmente estipulado, lo que de ocurrir, causa la  consiguiente exigibilidad de las obligaciones no vencidas, desde  luego que con todas las consecuencias jurídicas que ello  apareja, entre ellas, la de que a partir de ese momento es posible su  recaudo forzoso (art. 488 del C. de P. C.) y además, que allí  comienza a contarse el término de prescripción,  conforme consagra el artículo 2535 del Código Civil’  (sentencia de 14 de marzo de 2006, exp. 00342)”.  

Lo  anteriormente señalado conduce a que se constate una efectiva  vulneración de los derechos fundamentales invocados por los  accionantes, por cuenta de la mencionada inadvertencia, consistente  en soslayar o desconocer que el banco ejecutante optó por  acelerar el vencimiento de los mencionados plazos -o hacer exigibles  anticipadamente tales instalamentos- a través de la acción  ejecutiva con garantía real que impetró mediante la  demanda radicada en la señalada oportunidad (subrayas  fuera del texto original – CSJ  STC, 23  ene. 2012, rad. 2011-02682-00).  

4.        Se  impone, entonces, revocar  la sentencia de primer grado, para en su lugar, acceder al amparo  rogado, en los términos que a continuación precisa la  Corte.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  el  fallo impugnado y, en su lugar, CONCEDE  el  resguardo al derecho al debido proceso de Liliana Escobar Gómez,  respecto de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, confirmatoria de la  dictada el 31 de marzo del mismo año por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Descongestión de esa ciudad, dentro del  proceso ejecutivo hipotecario promovido por Bancolombia S.A. (de  quien hoy es cesionario Nelson Betancurt Hoyos) contra la promotora  de la tutela (rad. 006-2009-00222-00).  

En  consecuencia,  se ORDENA  al  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales que, dentro de los  diez (10) días siguientes a la notificación de esta  providencia o de la recepción del expediente respectivo, tras  dejar sin valor ni efecto la sentencia que dictó el 24 de  septiembre del año 2014 en sede de segunda instancia en el  asunto referido a espacio, proceda a emitir una nueva en  la que examine de forma integral las circunstancias que resultan  necesarias para resolver el recurso de apelación en relación  con la excepción de prescripción que formuló la  ejecutada, motivando  suficientemente su decisión,  teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva  de esta providencia.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          Precisa          la Sala que los juzgadores cuestionados declararon parcialmente          probada la defensa mencionada, siguiendo adelante el cobro          exclusivamente por las cuotas causadas con posterioridad al 5 de          junio de 2010.  

2          La          Sala precisa nuevamente que a pesar de las consideraciones de los          estrados accionados, el a-quo          declaró          prescritas por error cuotas pactadas para ser pagaderas el 9 de          febrero de 2011, ante lo cual el ad-quem          consideró          que «sin          embargo, dicha decisión no podrá ser modificada por          ser la demandada apelante única, siendo improcedente reformar          en su contra el fallo. Lo anterior, según se advierte del          artículo 357 del estatuto procesal civil»          (fl. 45, cdno. 1).  

3          Se          refiere a sentencia proferida el 4 de julio de 2001 (exp. 0018-01),          dictada en un contexto diferente. Se anota que desde el año          2003 esta Sala, al referirse a un caso análogo al que ocupa          su atención en el presente proceso constitucional, predicó          los efectos de la aceleración con respecto a la prescripción          de la acción cambiaria (CSJ STC, 27 ene. 2003, rad. 00010),          pronunciamiento que fue ratificado en 2006 (CSJ STC, 14 mar. 2006,          rad. 00342); y en 2012 (CSJ STC, 23 ene. 2012, rad. 2011-02682-00).  

4          Cfr. sentencia de 3 de julio de 2007, exp. 00912-00.  

16      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *