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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4508-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00494-01.
(Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil quince)
Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, «principio de legalidad y tipicidad», presuntamente vulnerados por el encartado.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. El Banco Granahorrar formuló demanda ejecutiva hipotecaria ante el juzgado accionado, en contra de los señores Rebeca Matilde de Díaz y Carlos Bejarano Infante.
2.2. Posteriormente, la entidad actora vendió los derechos litigiosos o de «cartera vencida a Covinoc y esta a su vez a mí», siendo reconocida como cesionaria dentro del aludido asunto el 8 de junio de 2010.
2.3. A continuación el despacho, mediante auto de 26 de septiembre de 2013 ordenó que adosara el «CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN, reciente del inmueble distinguido con los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320 en aras de determinar la situación real del inmueble y disponer lo pertinente, para lograr el secuestro del garaje No. – 23 ubicado en el conjunto la Mansión, determinación que nunca le fue notificada, «dejando de lado la norma consagrada en la ley 1194 de 2008, por medio de la cual se reformó el código de procedimiento civil», concerniente con el artículo 346, denominada «“desistimiento tácito”, que reemplaza la antigua perención, quedando estas así desmaterializada en el ordenamiento procesal vigente (Negrillas del texto original).
2.4. Insiste que la autoridad querellada debió remitirle la comunicación a la dirección que aportó en el expediente, como de «notificaciones», por tanto, tal omisión violó el «debido proceso de contradicción y defensa, puesto que el auto fue notificado en estado, pero como bien esa sabido SE DEBIÓ CUMPLIR CON EL DEBER DE COMUNICARLO POR EL MEDIO MÁS EXPEDIDO», es decir, «VÍA CORREO CERTIFICAODO 472 O VÍA EMAIL a su domicilio principal el causal se encuentra en la ciudad de Santa Marta, ocupando el inmueble objeto de la demanda, y que precisan en el auto aludido; configurándose con un ello un defecto procedimental absoluto», por cuanto se pretermitió una etapa definida por la ley.
2.5. A pesar de haber remitido, el 29 de septiembre de 2014 a través de la empresa «DEPRISA», un memorial solicitando la nulidad de lo actuado, este nunca fue anexado al expediente, mucho menos resuelto, «pero con asomo de sorpresa era de PLENO CONOCIMIENTO PARA LA PARTE DEMANDADA».
26. Recalca que «tanto la notificación frente al auto que ordena el cumplimiento, como la que declara la terminación del proceso, deberían ser ENVIADAS a efecto de surtir con ello una correlación de importancia, dado que es tan IMPORTANTE, el COMUNICADO DE CUMPLIMIENTO COMO LA IMPOSICIÓN DE LA SANCIÓN, puesto que esta se da precisamente por el desconocimiento del hecho, ya que el domicilio de mi cliente no es la capital el país y que tampoco fue comunicado a la apoderada para interponer dentro del término que se establece por ley la debida remisión de lo solicitado por el despacho, dado que no tenemos acceso directo al expediente por vía digital.»
3. Pide, en consecuencia, que se «dejen sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014), los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y que NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el artículo 346 de la Ley 1194/08 en su inciso 3º».
Así mismo, se declare la nulidad a partir de los citados autos, por ser procedente.
LA RESPUESTA DEL QUERELLADO
La célula judicial encartada, manifestó que la suplicante, mediante proveído de 8 de junio de 2010 fue reconocida como cesionaria de los derechos y garantías que le correspondían a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda.; que se le reconoció personería a la apoderada que designó; así mismo, y ante la «inactividad de las partes, y previo a disponer lo pertinente para lograr el secuestro del garaje No. 23 del Conjunto Residencial la Mansión, por auto de 25 de febrero de 2013, se requirió a la parte actora, so pena de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 317 del C.G.P., que en el término de 30 días allegara al plenario los certificados de tradición y libertad de los inmuebles distinguidos con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, cumplido el plazo anterior y al no obtener respuesta alguna de la actora por auto del 3 de febrero de 2014 se decretó la terminación de este asunto por desistimiento tácito.
Advirtió que «ninguna de las providencias aludidas fue cuestionada a través de los recursos correspondientes, por lo que por demás revela que en este asunto no se cumple con el principio de la subsidiaridad que habilita la interposición de la acción de tutela».
Precisó que no se ha «vulnerado el derecho al debido proceso de la accionante al no enviar la comunicación telegráfica del auto que la requirió so pena del desistimiento tácito, y mucho menos del auto del auto que decretó la terminación, como quiera que la norma aplicada no prevé las comunicaciones que echa de menos la peticionaria, máxime si se tiene en cuenta que no presentó los recursos de ley en contra de la providencia que ahora reprocha, razón por la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, con las respectivas consecuencias de cancelación de medidas cautelares y evolución de dineros».
De otro lado, resalta que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que desde la fecha en que se «notificó el proveído a través del cual se decretó el desistimiento tácito (19 de febrero de 2014) y la interposición de la queja constitucional transcurrieron más de los seis (6) meses que la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia consideran como razonables para atacar por esta vía las decisiones judiciales, sin que por demás se haya alegado y menos probado circunstancias alguna que justifique la demora en exorar la protección tuitiva».
Finalmente, señala que se «evidencia en el plenario una solitud de nulidad radicada en esta agencia judicial el 30 de septiembre de 2014 que ingresó al Despacho para resolver lo pertinente el 19 de febrero del año que avanza, por razones del cúmulo de trabajo que caracteriza los despachos judiciales y por el cese de actividades del año anterior, y que finalmente fue resuelta el mismo 19 de febrero, y se notificara en el siguiente estado que se publique una vez retorne el expediente…» (fls. 17 a 19 Cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que no se cumple con el requisito de la inmediatez, dado que «entre la fecha en que se profirió el auto mediante el cual se dispuso la terminación por desistimiento tácito, de la ejecución de marras, (3 de febrero de 2014), y el día en que se radicó la demanda de tutela (25 de febrero de 2015), transcurrió más de un año, lo que no acompasa con el criterio de inmediatez recién traído a cuento, y que no puede entenderse excusada con los planteamientos que hizo la libelista en su demanda de tutela (atinentes a que no se le envió telegrama o correo electrónico informándole sobre el auto conminatorio del 25 de septiembre de 2013), pues ni el artículo 346 del C. de P. C., ni el 317 del C.G. del P., exigen que el auto que decrete el desistimiento tácito deba ser puesto en conocimiento de las partes, mediante un mecanismo de notificación distinto a la publicación por “estado” que contempla el artículo 321 del C. de P. C., (que fue el que empleó para enterar a los litigantes sobre dicho proceso» (La negrilla y subrayado del texto original).
Puntualizó que no se puede «pasar por alto que quien hoy reclama la intervención del juez constitucional no agotó oportunamente los instrumentos endoprocesales que tenía a su alcance para ventilar (ante el juez natural) las contingencias que puso de presente en su solicitud de amparo, en punto a la legalidad de terminación, por desistimiento tácito del proceso ejecutivo en referencia».
Señaló, que en «efecto, el expediente que recoge esta sumaria tramitación no refleja (ni tampoco se alegó así en el libelo incoativo) que la señora Olivella Guzmán hubiera impugnado (en reposición o en apelación) las providencias cuya legalidad cuestionó en su demanda de tutela, en especial, el auto del 3 de febrero de 2014, vicisitud que, por igual, redunda en el fracaso de su solicitud de amparo».
De otro lado, remarcó que en «principio la Sala sí considera desconocer del derecho fundamental a un debido proceso de la señora Olivella Guzmán que la secretaría de la oficina judicial accionada hubiera tardado casi 5 meses (del 30 de septiembre de 2014 al 19 de febrero de 2015) en entrar al despacho la solicitud de nulidad que aquella formuló, pues en verdad no son de recibo los argumentos que adujo juez de la ejecución, entre otras cosas, porque el cese de actividades de la Rama Judicial sólo tuvo lugar entre el 8 de octubre y el 19 de diciembre de 2014); sin embargo, «tampoco por esa omisión procede el amparo por cuanto, según aquí lo informó el accionado, “la solicitud de nulidad radicada el 30 de septiembre de 2014 que regresó al despacho el 19 de febrero del año que avanza por razones de cúmulo de trabajo y por el cese de actividades del año anterior, finalmente fue resuelta el mismo 19 de febrero y se notificará en el siguiente estado que se publique una vez retorne el expediente”» (Lo subrayado y negrillas del texto original).
Concluyó que «“…cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentran superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo de protección judicial, por cuanto que la decisión que pudiese adoptar el juez [constitucional] respecto del caso concreto resultaría inocua, y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”».
Finalmente, «exhortó al susodicho funcionario, primero, para que, en lo sucesivo, adopte los correctivos necesarios para que los empleados adscrito a su despacho cumplan con los preceptos legales dentro de los términos que el ordenamiento jurídico establece y, segundo, para que, tan pronto como sea posible, y si no lo ha hecho ya, adopte la decisión de fondo que estime pertinente, con relación a la solicitud de nulidad que allí incoó la parte ejecutante (fls. 18 a 22 ídem).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la apoderada de la quejosa, aduciendo que el fallo del a-quo «se funda en consideraciones inexactas cuando es realmente erróneas, como ocurrió en el caso que nos ocupa dado que no se notificó el auto del 25 de septiembre de 2013 que daba inició el llamado de atención por estar a (sic) portas del DESISTIMIENTO TÁCITO contemplado en el artículo 346 y el cual deja de lado el artículo 321 del C.P.C., que atendía a la antigua perención, pero para efecto de ser reconocida debía ser notificada por estado “y se comunicará el día siguiente por el medio más expedito”, actuación que no cumplió el accionado.
Agregó, que «incurre el fallador en error esencial, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones de la parte actora, por omisión de la interpretación de sus principios; dado que, se ha actuado diligentemente, dentro del proceso, pero han existido causas anexas como por ejemplo el paro judicial, la entrada a la vacancia judicial y los atrasos propios del despacho, que los memoriales interpuestos NUNCA han sido legajados oportunamente pero si han sido de pleno conocimiento para la parte demandada, y que ahora si están realizando actuaciones y demandado (sic) agilidad y celeridad en el proceso después de haber tenido tanta inercia durante más de una década y con conocimiento de las obligaciones asumidas».
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. Pretende la suplicante que por este mecanismo se «dejen sin efecto los autos de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), y el de febrero tres (3) de dos mil catorce (2014), los cuales ponen fin al proceso por DESISTIMIENTO TÁCITO y que NO FUERON NOTIFICADOS como lo expresa el artículo 346 de la Ley 1194/08 en su inciso 3º», por haber incurrido el querellado en defecto procedimental absoluto, ya que no le comunicó a través de correo certificado el auto que ordenaba requerirla (25 de febrero de 2013) para que aportara los certificados de tradición objeto de secuestro.
3. Obran en el expediente que remitió el Juzgado Veintidós Civil del Circuito las pruebas, que sirven para el estudio del presente asunto:
3.1. Auto de 22 de enero de 1992, mediante la cual el funcionario encartado libró mandamiento de pago a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda – Granahorrar- y, a cargo de Carlos Guillermo Bejarano Infante y Rebeca González de Díaz, por «6242.9214 UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE UPAC, equivalente en agosto 21 de 1991 a la suma de VEINTIUN MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHECIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON NOVENTA Y TRES CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($21.325.881.93), por concepto de capital (fls. 66 a 68 Cdno. 2 original).
3.2. Proveído del 11 de junio posterior, en el que el juzgado aceptó la sustitución de la demanda, así mismo, decretó el embargo del predio hipotecado (fls. 74 y 75 ídem).
3.3. Providencia de 13 de enero de 1994, emitida por el despacho acusado, ordenando la venta en pública subasta del apartamento 305 del conjunto residencial La Mansión, ubicado en la ciudad de Santa Marta, con matrícula inmobiliaria No. 080-0032853; mezanine del citado predio, con folio de registro No. 080-0030424 y del garaje 23 distinguido con el No. 0030320, «para que con el producto de la venta se pague la obligación aquí demandada y a que hace referencia la escritura pública número 107 de 17 de enero de 1.990 otorgada por la notaría 25 del círculo de Bogotá y en el pagaré aportado con la demanda; Así mismo, dispuso se practicara la liquidación del crédito de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del C.P.C. (fls. 117 a 120 ídem).
3.4. Resolución de junio 8 de 2010, a través del cual se reconoció a la señora Carmen Helena Olivella Guzmán (aquí accionante), como cesionaria de los derechos y garantías que le pudieran corresponder a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., en los términos señalados en el escrito de «cesión» (fl. 764 Cdno. 3 original).
3.5. Auto de 5 de octubre de 2012, emitido por la autoridad acusada, reconociéndole personería jurídica a la apoderada de la «cesionaria» (fl. 267 ídem).
3.6. Providencia de 25 de septiembre de 2013, en el que el querellado dispuso que «so pena de decretar el desistimiento tácito de que trata el numeral 1º del artículo 317 del C. de P. C., se requiere a la parte actora para que aporte certificado de tradición y libertad reciente de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria No. 080-0030424 y 080-0030320, en aras de determinar en la actualidad la real situación de los inmuebles y disponer lo pertinente para lograr el secuestro del garaje No. 23 del conjunto residencial La Mansión, para lo cual se le otorga un plazo de 30 días»; así mismo, dispuso que el expediente pasara al despacho para decidir lo pertinente (fl. 768 ídem).
3.7. Proveído de 3 de febrero de 2014, mediante el cual el despacho decretó la terminación del proceso por «desistimiento tácito»; de igual forma, ordenó levantar las medidas cautelares decretadas y la entrega de títulos de depósitos y, que en caso de existir embargos de remanentes, los mismos fueran puestos a disposición a quien corresponda (fl. 769 ídem).
3.8. Oficios Nos. 0946 de 3 de abril, 1709, 1809 de 18 y 26 de junio y 11 de septiembre de 2014 respectivamente, librados por el funcionario acusado, cancelando «los embargos» (fls. 771 a 773 ídem).
3.9. Memorial presentado ante el despacho de marras, por la apoderada de la señora Carmen Olivella Guzmán, solicitando se invalidara todo lo actuado a partir del auto de 26 de septiembre de 2013, que ordenaba requerir a su mandataria y que «no fue notificado a la suscrita como lo contempla el artículo 140 del C. de P.C., debido a que la misma debe hacerse de manera expedida a la parte interesada, y que no hubo comunicación por parte del juzgado» a pesar que había anexado los «datos para que se surtiera cualquier información al respecto» (fl. 786 ídem).
3.10. Proveído de 19 de febrero de 2015, en el que el juzgado rechazó de plano el anterior incidente. Así mismo, resaltó que si en «gracia de discusión se dijera lo contrario, tenga en cuenta la togada que el artículo 317 del Código General del Proceso entró en vigencia a partir del 1 de octubre de 2012 como se desprende del artículo 627 de la referida codificación procesal civil, por consiguiente como el requerimiento previo se hizo en vigor de dicha norma, los días para el cumplimiento de la carga procesal se computaron a partir de la notificación por estado, esto es desde el 30 de septiembre de 2013» y como la actora guardó silencio, dio por terminado el asunto por «desistimiento tácito» (fl. 788 ídem).
3.11. Resolución de 24 de marzo siguiente, a través de la cual se dispuso la expedición de copias requerida por la demandante; parejamente, precisó que en cuanto a que se pronunciara sobre la nulidad que formuló, le hizo saber que debería estarse a lo resuelto el «19 de febrero de 2014 (sic)», auto del que se observa aún no se ha notificado por estado (fl. 790 ídem)
4. En ese orden de ideas, la reclamación formulada resulta improcedente, dado que no se cumple con el requisito general de procedibilidad de inmediatez, puesto que desde que se emitieron las decisiones de 25 de septiembre de 2013 y 3 de febrero de 2014 por el juzgado acusado y, hasta la formulación de la presente queja (25 de febrero de 2015), ha transcurrido un lapso superior al de seis meses adoptado por la Sala como razonable para solicitar el amparo, tiempo que ya se había superado para el periodo en que la rama judicial entró en cese de actividades en los meses de octubre a diciembre de 2014.
Luego no puede el peticionario recurrir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus prerrogativas, pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales implorados.
Cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte sobre el tema ha sostenido que:
(…) En el presente asunto, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones reprochadas, que el resguardo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso holgado desde cuando el juez profirió las providencias denunciadas como lesivas de las garantías supralegales (14 de julio mediante la cual el juzgado revocó el auto de 12 de agosto de 2009 y, en su lugar, admitió la demanda de reconvención y, 15 de diciembre de 2010 en el que se ‘abstuvo de resolver el recurso de reposición’ interpuesto por el actor) y el accionar constitucional (2 de diciembre de 2011), es decir, que desde la última providencia censurada pasó cerca de un (1) año, sin que sirva de excusa que ‘los medios procesales a través de los cuales se ha tratado de suvertir dicha decisión, han prolongado su influjo hasta la presente’, en concreto la ‘petición de legalidad’ a la que acudió cinco (5) meses después de ejecutoriada aquella determinación, pues, el término que se contabiliza es a partir del proferimiento de éstas y no de las ‘solicitudes’ improcedentes que se formulen para tratar de cumplir con el requisito de ‘la inmediatez’ (CSJ STC, 8 Mar. 2012, rad, No. 00025-01, reiterada, el 28 May. de 2013, rad, No. 00976-00).
5. Y, en relación con el presupuesto de «la inmediatez» esta Corporación ha expuesto que:
(…) En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no pueden tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 13 Jun. 2011, Rad. 00893-01, 16 Feb, reiterada el 10 May. 2013, Rad. No. 00954).
Ahora bien, en cuanto a que se tenga en cuenta la vacancia judicial para alterar el requisito de la «inmediatez», cumples señalar que la Sala en caso que guarda simetría con este caso, sostuvo que:
frente al alegato de la entidad accionante, según el cual la petición de tutela es oportuna, porque descontados los días de vacancia judicial fue presentada dentro de los seis meses siguientes al auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia cuestionada, la Sala no lo acogerá, pues de conformidad con el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil los términos de meses y de años se contarán conforme al calendario, es decir, sin descontar los días inhábiles, incluidos los de vacancia judicial. Es más, en el hipotético caso de aceptarse esa fórmula inusual, tampoco se cumpliría dicho requisito, pues para el día en que fue presentada (17 de junio de 2010) ya se había superado el referido plazo (CSJ STC, 2 Jul. 2010, rad, n° 00984-00, reiterada el 30 Abr. 2013 rad, n° 00346-01).
6. Por lo demás, cabe resaltar de un lado, la parte interesada no cuestionó en su debida oportunidad el auto que «rechazó de plano la nulidad» que propuso, de fecha 19 de febrero de 2014, esto es, interponiendo recurso de reposición (Art. 348 C.P.C.) (fl. 788 Cdno. 3 original); y del otro, advierte la Sala que frente al proveído de 24 de marzo del presente año (fl. 790 ídem), resulta prematuro emitir algún pronunciamiento al respecto, puesto que, como se dejó visto el mismo aún no ha sido notificada por estado a los sujetos procesales, en tal virtud el suplicante dentro del término que le concede la ley y, en el escenario natural, como es al interior del respectivo proceso, podrá manifestar su descontento de estimarlo pertinente.
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la providencia materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Por secretaría ofíciese al juzgador accionado para que dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral séptimo de las consideraciones.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ