STC 4518 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC4518-2015  

Radicación  n°. 13001-22-13-000-2015-00053-01  

Bogotá  D. C., veinte (20) de abril de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 20 de febrero de 2015, mediante  la cual la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena de Indias concedió la  acción de tutela promovida por Geidith del Rosario Martínez  Zúñiga, en representación de su menor hija ZZ1,  en contra de Sanidad militar Hospital naval de Cartagena,  vinculándose al Centro de Cirugía Láser Ocular  Ltda. y al doctor León Faciolince Cardenas.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó  la protección constitucional de los derechos de su  representada a la vida digna, salud, seguridad social, integridad  física, igualdad y de los niños, presuntamente  vulnerados por la entidad acusada.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1  Se encuentran afiliadas a Sanidad Militar Hospital Naval de  Cartagena, por lo que le corresponde a esa institución la  prestación de los servicios médicos, la autorización  y suministro de los medicamentos e insumos médicos (fl. 1  cdno. 1).  

2.2.  La agenciada, paciente de 15 años de edad, presenta «CORBATIN  ASTIGMATICO BILATERAL CON LA REGLA, MAS PRONUNCIADO EN OJO IZQUIERDO,  por lo cual se le ordeno (sic) tratamiento con los medicamentos  CARBAMAZEPINA (RETARD) TABLETA 200MG, ACETAMINOFEN + CODEINA TABLETA  500+30 MG Y CONSULTA  ESPECIALIZADA OFTALMOLOGIA-CORNEA QUERATOCONO»  (fl.  1 ibídem).  

2.3  El hospital censurado, contradiciendo las indicaciones del galeno  tratante, le negó la entrega de tales medicamentos y le  «autorizó  la consulta especializada para la ciudad de Bogotá»,  pero «debido  que somos personas de escasos recursos por la que solicite (sic) se  nos suministrara los gastos de traslado para dicha ciudad para mi  hija y un acompañante, siendo estos también negados, lo  que evidentemente constituye una vulneración a los derechos  fundamentales de mi hija más aun por tratarse de una menor de  edad a la cual según mandato legal y constitucional se le  deben brindar tratamiento especial»  (fls.  1 y 2 cdno 1)  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada le  provea los gastos de traslado, viáticos, hospedaje,  alimentación, transporte interno para la menor y un  acompañante a la ciudad de Bogotá o al lugar donde la  remitan para la realización de los procedimientos y  tratamientos que requiere en razón de su patología y el  suministro de los medicamentos  Carbamazepina (Retard) Tableta 200MG, Acetaminofen + Codeina Tableta  500+30 MG, en las condiciones y por el tiempo que el galeno de  cabecera lo considere  «así como todo medicamento, procedimiento, insumo que  requiera y se encuentre dentro de las recomendaciones de los médicos  tratantes»  (fl.  2 ibídem).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Director del Hospital Naval de Cartagena, extemporáneamente,  solicitó se declare improcedente el amparo con fundamento en  que a  la accionante se le ha brindado toda la atención integral en  salud que ha requerido, así como la entrega de medicinas  prescritas por los médicos tratantes; y revisada su historia  clínica, «en  la última valoración por oftalmología el día  16 de septiembre de 2014 con la doctora Osorio   Ramírez   Johanna  Victoria, oftalmóloga, se reporta que el  «astigmatismo tare reporte de topografía sin hallazgos  de queratocono pero si de anisometropia acuerdo refracción  corrige 20/25 OI se asigna formula de gafas debe continuar  seguimiento estricto fin evitar progresión» y valoración  por neurología con el doctor Castro Vargas Hernán el  día 18 de noviembre de 2014 donde da una impresión  diagnostica de migraña por lo tanto se solicita disminución  progresiva de la carbamacepina, el acetaminofén + codeína  en caso de dolor (en caso de presentar migraña), se solícita  cuadro hemático y prueba de función hepática y  solícita una valoración por psiquiatría y tendrá  una valoración por neurología en seis meses es decir en  el mes de mayo de 2015»-, y  agrega que la cita de psiquiatría fue asignada para el 24 de  noviembre de 2014 pero la paciente no asistió a la consulta,  como tampoco se realiza los exámenes de laboratorio clínico;  y, en cuanto a la cita con el especialista en oftalmología –  cornea queratocono, programada para el día 24 de febrero de  2015 en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá,  informa que «no  se encontró remisión alguna por parte de personal  médico de este Centro Asistencial a esa especialidad».  

Además  resalta que «el  oftalmólogo después de verificado el examen  especializado topográfico sostiene en su valoración que  no hay hallazgos de queratocono, razón por la cual no se  evidencia la necesidad de asignar una cita para control de una  enfermedad que acuerdo con su médico tratante no ha sido  diagnosticada»  y,  que «autorizar  asignación de tiquetes aéreos, alimentación y  alojamiento para la menor y un acompañante como lo requiere la  accionante se deriva en un desgaste administrativo y financiero  innecesario, proveniente de la solicitud y asignación de citas  que no cumple con unos de los criterios más importantes para  la remisión de un paciente a nuestro centro de referencia  Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá; como es tener  un diagnostico definido por parte de médico tratante y no  tener el servicio solicitado en este Centro Asistencial».  

Frente  al suministro de medicamentos señaló que «ese  servicio es prestado por el operador logístico DROSERVICIOS  LTDA.»  por  lo que solicitó se le vincule a este trámite, teniendo  en cuenta que han suscrito contrato de adquisición,  distribución, dispensación y control de medicamentos  «No.  060 DGSM /2014» con  la Dirección General de Sanidad Militar, con un plazo de  ejecución de 4 años (fls.  60 a 66 cdno. 1).  

El  Centro de Cirugía Láser Ocular Ltda., de forma  intempestiva, señaló que es  una I.P.S. que atiende a pacientes remitidos por EPS con las que  tiene contrato y a la accionante el 25 de abril de 2013 le practicó  «una  topografía en el ojo izquierdo, donde se concluyó lo  siguiente: «muestra una cornea de superficie anterior regular en  lo cual se aparecía un corbatín astigmático  simétrico con la regla; que nos hace indicar la presencia de  un astigmatismo alto». El estudio fue realizado por el Dr. León  Fació Lince (sic) Cárdenas»; posteriormente,  el 10 de septiembre de 2014, vuelve la menor «donde  se le ordena el procedimiento en ambos ojos, el que concluye lo  siguiente: «muestra una cornea irregular con la presencia de un  corbatín astigmático y lateral con la regla más  pronunciado en ojo izquierdo»»  el  cual es realizado y dictaminado por el mismo galeno.  

Agregó  que ese centro ordena procedimientos y medicamentos con la finalidad  de mejorar la visión de los pacientes que le son remitidos,  pero no está autorizado para entregar las medicinas, ya que  este es «un  procedimiento de completa obligatoriedad de la EPS»,  de la cual es beneficiaria la joven, como tampoco es de su «consorte»  si esta última la remite a una ciudad diferente, ya que esos  son temas a tratar entre los padres de la menor y el departamento de  Sanidad Militar Hospital Naval de Cartagena (fls 73 a 76 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió el amparo para lo cual expresó que  según lo establecido por la jurisprudencia, los derechos  fundamentales de los niños, adquieren una prevalencia sobre  las demás garantías de los ciudadanos, y asimismo  exigen del Estado, la sociedad y la familia una protección  especial, «por  lo que se considera que en el presente caso existe una clara  vulneración del derecho a la salud, integridad física,  igualdad y seguridad social, como vemos que el suministro de los  medicamentos fue suspendido por parte de la entidad accionada, sin  existir aun algún pronunciamiento oficial de un especialista  en el tema el cual indique que la menor de edad no necesite tomar los  medicamentos para poder tener una calidad de vida estable y llevar  una vida digna, es de manifestar que tratándose de una  enfermedad en uno de sus ojos, existe la posibilidad de que este  extinga su funcionabilidad, hasta el caso de llegar a perder la  visión»,  y que «es  claro que la entidad accionada al momento de suministrar una cita a  la menor representada hacia el interior del país no tuvo en  cuenta cuales (sic) eran las posibilidades económicas con las  que contaba la paciente para el traslado, y es menester manifestar  que es un deber constitucional de las entidades prestadoras de  servicios de salud cumplir con todas las garantías necesarias  para que sus afiliados gocen de todos los beneficios que el estado  garantiza para la protección de sus derechos».  

Seguidamente  agregó que cuando deban prestarse servicios médicos en  lugar diferente a la sede del paciente, si este ni su familia  disponen de los recursos suficientes para tal fin y se comprometen  sus prerrogativas fundamentales, procede la tutela para ordenar a las  EPS que paguen los costos pertinentes y, posteriormente, recobren a  la entidad estatal correspondiente, por los valores que no estén  obligadas a sufragar.  

En  consecuencia le ordenó a la Dirección  General de Sanidad Militar-Hospital Naval de Cartagena,  que  «autorice  el suministro de los medicamentos CARBAMAZEPINA (RETARD) tableta  200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) + CODEINA TABLETA  500+30 mg (180 tabletas) y todos aquellos medicamentos que ayuden al  mejoramiento de la patología de la menor por el tiempo que así  lo determine un especialista y/o médico tratante»  y  ordena el «cubrimiento  de todos los gastos de transporte y estadía de la niña  [ZZ]  y  un acompañante desde Cartagena- Bogotá y  Bogotá-Cartagena a la CONSULTA  ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA-CORNEA QUERATOCONO  que será realizada en la ciudad de Bogotá el día  24 de Febrero de 2014  (sic)a las 9:20 am, así como el  tratamiento integral de toda su patología, de conformidad con  lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional «En  este orden de ideas el tratamiento integral consiste en el acceso a  cualquier actividad, intervención, insumo, medicamento,  dispositivo, servicio o procedimiento que se encuentre incluido en la  cobertura del POS o no, debe ser garantizado por el sistema a los  afiliados, de tal manera que la negación de las Entidades  Prestadoras de Salud al suministro de tales tecnologías  constituye una vulneración del derecho a la salud de las  personas, y,  en  consecuencia, la acción de amparo constitucional estaría  llamada a proveer la salvaguarda de dicha garantía  fundamental»» (fls.  51 a 59 cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionada aduciendo que no se tuvieron en cuenta  los argumentos que expuso en la contestación de la tutela, los  cuales desvirtúan la vulneración a los derechos  fundamentales invocados por la gestora. Señaló así  que, el 18 de febrero de 2015 recibió la notificación  del trámite donde le concedían el término de 24  horas para rendir informe frente los hechos que motivan la tutela y  el 19 de febrero de ese mismo año, con oficio que envió  por correo electrónico, dio respuesta, pero pese a que se le  confirmó telefónicamente el «20  de febrero siendo las diez de la mañana» que  «el  correo fue recibido dentro de término»,  «[p]osteriormente  siendo aproximadamente las cinco de la tarde del día 20 de  febrero del año en curso, la accionante presenta copia del  fallo de tutela emitido por su despacho en el cual refieren dentro  del proveído que el Hospital Naval de Cartagena no emitió  contestación a la acción de tutela impetrada en nuestra  contra, afirmación la cual no guarda relación con la  realidad»,  por lo cual manifiesta  que al no haberse tenido en cuenta la  contestación, se «impidió  a la accionada expusiera los argumentos tanto de índole  fáctico, como jurídico que sustentan la defensa,  declarando por ciertos los hechos manifestados por el accionante,  vulnerando a su turno los derechos fundamentales al debido proceso,  derecho de defensa y contradicción contemplado en el articulo  29 de la Constitución Política, que como entidad  accionada tiene el Hospital Naval de Cartagena», de  lo que «se  desprende un defecto fáctico en la valoración de las  pruebas aportadas»,  «fortaleciendo  injustificadamente la posición contraria ello comporta una  ruptura grave de la imparcialidad del juez y distorsiona el fallo, el  cual -contra su misma esencia- no plasma un dictado de justicia sino  que, por el contrario la quebranta»  (fls.  79 a 81 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  la naturaleza del derecho invocado, ha señalado esta  Corporación que:  

«El  derecho a la salud, si bien en un principio fue considerado como un  derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza  legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de  protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin  que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración  de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su  exigibilidad por vía de tutela”  (CSJ STC, 1° Feb. 2010, Rad. No. 44249).  

            

2. De          ahí que su prerrogativa no pueda entenderse en forma          restringida, como otrora acontecía, es decir, que sólo          era susceptible de resguardo por conexidad con los derechos          fundamentales a la vida, a la integridad personal o a la dignidad          humana, o cuando sus destinatarios sean sujetos de especial          protección como los niños, los discapacitados o los          adultos mayores, pues es innegable que hoy día se concibe          como garantía primordial autónoma según los          términos de la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte          Constitucional, la cual es aplicable no sólo al Sistema          General de la Seguridad Social, sino a los Subsistemas Especiales de          Salud como el de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.  

            

2. En          el presente caso, la actora alegó la vulneración de          las garantías constitucionales de su hija por cuanto la          entidad acusada (I) no le garantizó el suministro de los          recursos necesarios para el desplazamiento y eventual alojamiento en          la ciudad de Bogotá, donde se debe practicar la «CONSULTA          ESPECIALIZADA OFTALMOLOGICA–CORNEA QUERATOCONO»,          como          también porque, (II) le negó la entrega de los          medicamentos que le fueron ordenados por su médico tratante          para mejorar la patología que padece.  

4.  Frente al primer punto motivo de inconformidad, esta Corporación  ha precisado, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, que:  

(…)  aunque el  transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos,  en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al  paciente le sean financiados los gastos de desplazamiento y estadía  en el lugar donde se le pueda prestar atención médica.  (…) Así pues, toda  persona tiene derecho a que se remuevan las barreras y obstáculos  que impidan a una persona acceder a los servicios de salud que  requiere con necesidad, cuando éstas implican el  desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en  su territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y  la persona no puede asumir los costos de dicho traslado”  (Corte Constitucional, Sentencia T-760 de 2008; tesis reiterada en la  Providencia T-842 de 2011).  

“Así  mismo, también ha puntualizado sobre los presupuestos que el  juez constitucional debe observar para la concesión del amparo  con relación al subsidio de transporte y hospedaje del  paciente, a saber:  

(i)  que  el procedimiento o tratamiento se considere indispensable para  garantizar los derechos a la salud y a la integridad, en conexidad  con la vida de la persona;  (ii) ni  el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos  suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii)  de  no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la  integridad física o el estado de salud del usuario”  (Corte Constitucional, Sentencias T-246  de 2010 y T-481 de 2011, citadas en el Fallo T-842 de 2011).  

Entonces,  “cuando se verifican los requisitos mencionados, el juez  constitucional debe ordenar el desplazamiento medicalizado o el pago  total del valor de transporte y estadía para acceder a  servicios médicos que no revistan el carácter de  urgencias médicas” (Providencia  T-481  de 2011, citada en la Sentencia T-842 de 2011).  

Aunado  a ello, la Corte Constitucional ha  estimado que procede la tutela para garantizar el pago del traslado y  estadía del usuario con un acompañante en aquellos  casos en los que: “(i)  el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su  desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para  garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus  labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar  cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”  (sentencia  T-233 de 2011). (CSJ,  STC, 23 Nov. 2012, Rad. 2012-00160, reiterada en SCT 4 Dic. 2012,  Rad. 2012-00340-01 y STC 23 May. 2013 rad. 2013-00101-01).  

5.  Respecto al segundo punto motivo de queja, la gestora justificó  que las medicinas requeridas «CARBAMAZEPINA  (RETARD) tableta 200mg (180 tabletas), ACETAMINOFEN (180 tabletas) +  CODEINA TABLETA 500+30 mg (180 tabletas)» y,  según afirma,  no le han sido entregadas,   le  fueron prescritas por el facultativo tratante (ver  fl. 11, cdno. 1),  sin que en manera alguna se haya rebatido ese aserto y, sin que  resulte válida la justificación de que «ese  servicio es prestado por el operador logístico DROSERVICIOS  LTDA.» por  cuanto la responsable del suministro es la entidad censurada.  

La  Corte al pronunciarse a un caso de similares aristas señaló  que  

Ahora,  en punto del argumento aducido por la tutelada, consistente en que la  responsabilidad en el suministro de las medicinas recae en la entidad  a la que contrató para tal fin, resulta clara su  improcedencia, toda vez que, como ya se dijo, la afectación a  los derechos del actor está acreditada, y la prestación  del servicio de salud, es una obligación que recae en la  Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuyo  incumplimiento no puede verse afectado el promotor del amparo  (CSJ,  STC, 18 Abr. 2013, Rad. 2013-00071-01).  

Nótese  que es del todo vulnerador del derecho a la salud el hecho de que no  se entreguen las medicinas prescritas en la forma que así haya  dispuesto el profesional del ramo, comoquiera que ello incide  directamente y de manera nociva en la mejoría o sostenimiento  de la calidad de vida que ha de buscarse en la condición de  todo enfermo, proceder del todo reprochable, de lo que se desprende  que debía otorgarse la protección deprecada en punto de  dicho pedimento, sobre todo cuando no se expuso razón ninguna,  desde el punto de vista clínico, para que no deban serle  entregados, como tampoco se indicó siquiera que esa  prescripción a la presente data ya no está vigente.  

6.  Por  consiguiente, en el presente caso se justifica la  injerencia del juez constitucional dadas las específicas  particularidades que ofrece, tal como lo interpretó el  Tribunal a  quo,  ya que la prestación  de los servicios de salud es necesaria para su recuperación y  mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo la salud  de la menor.  Al respecto, esta Sala tiene dicho que la tutela debe  hacerse extensiva al  

«(…)  tratamiento  integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…),  si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la  paciente, según consta en los documentos allegados a la  actuación… y la falta de capacidad económica  para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue  desvirtuada por la… demandada, es más que razonable  concluir que resulta necesario suministrarle el  tratamiento  integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e  intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS»  (CSJ  STC de 10 de mar. de 2009, exp. 00241-02, reiterada el 7 de febrero  17 de abril de 2013, exp. 00470-01 y 00074-01, respectivamente).  

7.  Finalmente frente el argumento de la accionada de no habérsele  tenido en cuenta la contestación de la tutela en el trámite  de la primera instancia, la Sala no observa que se haya incurrido en  el «defecto  fáctico» alegado  en la medida en que la respuesta a dicho trámite, si bien fue  radicada el 19 de febrero de 2015, se hizo a la hora de las 05:05 PM,  por fuera del horario judicial (fl. 5 cdno. 2), mientras que el fallo  se aprobó el 20 del mismo mes y año.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código          de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de          la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre de la menor.  

      

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