STC 4598 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4598-2015  

Radicación  n.° 68001-22-13-000-2015-00095-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de  2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderada judicial, por Julio  Ernesto Jaimes Merchán contra  los Juzgados  Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de  Málaga;  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante reclama protección de          los derechos fundamentales al          debido proceso, «buena          fe»          y «confianza          legítima»,          presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas          con ocasión          de los autos de 11 de julio de 2013 y 29 de mayo de 2014, emitidos          dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió          Jorge Castañeda Calderón.  

En  consecuencia, solicitó «…revocar  [los proveídos referidos]…[y] tener por [presentadas],  dentro del término las excepciones propuestas y continuar con  la tramitación de instancia…»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

            

2. De las pruebas          obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:  

Mediante  providencia de 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Málaga profirió mandamiento de pago a  favor del ejecutante y en contra del ejecutado. Así mismo  concedió al demandado un término de «cinco  (5) días para cancelar la obligación y [otro de] diez  (10) para proponer excepciones de mérito…»  (folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal).  

El  de 5 de abril de 2013 fue radicado en el despacho aludido el poder  otorgado por el demandado a un profesional del derecho para que «se  notifique de la demanda y [lo] represente dentro del proceso…»  y por auto de la misma fecha le fue reconocida personería al  apoderado (folio 32 del cuaderno del Tribunal).  

Posteriormente,  el 11 de abril de la anualidad precitada el mandatario judicial de la  parte pasiva fue «notificado  personalmente»  de la orden de apremio (folio 33 del cuaderno del Tribunal).  

El 25 de abril  siguiente el ejecutado presentó excepciones de mérito  frente al mandamiento de pago y en proveído de 30 del mismo  mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal censurado corrió  traslado al ejecutante para que se pronunciara respecto de aquellas  (folio 34 del cuaderno del Tribunal).  

Contra la anterior  determinación, el acreedor interpuso el recurso de reposición  para lo cual alegó que el deudor formuló tardíamente  sus medios exceptivos, toda vez que el mandamiento ejecutivo fue  notificado al apoderado de este por conducta concluyente y en virtud  del numeral 2 del artículo 555 del C.P.C. tenía un  plazo de cinco (5) días para proponerlos (folio 35 del  cuaderno del Tribunal).  

Por  medio del auto de 11 de julio de 2013 el a-quo  acusado revocó la decisión de 30 de abril de dicha  anualidad, tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas  por el ejecutado y dispuso continuar con la ejecución de  conformidad con el numeral 6 del artículo 555 de la ley de  enjuiciamiento civil. Tal determinación fue confirmada en  proveído de 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Málaga (folios 36 a 48 del cuaderno del Tribunal).  

            

3. El          accionante aseveró que su apoderado judicial obró de          «buena          fe y atendiendo el principio de confianza legítima»,          pues pese a que insistió para que le «notificaran»          la orden de apremio el día en que presentó el poder a          él conferido, «aceptó          esperar a que le fuera reconocida personería para notificarse          del auto de mandamiento pago…».          Además, presentó el escrito de excepciones dentro del          término señalado en el mandamiento ejecutivo, esto es,          diez (10) días (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

De  otro lado, adujo que en la letra de cambio y en la escritura de  hipoteca fueron pactados intereses al «2.5%»,  lo cual, en su sentir, supera la «tasa  de usura fijada por la Superintendencia Financiera para esa época…»,  razón por la que el a-quo  acusado debió negar el mandamiento de pago y «poner  en conocimiento de la Fiscalía la posible comisión de  dicho delito»  (folio 4 del cuaderno del Tribunal).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Málaga alegó que la demanda de  tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Añadió  que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico  (folio 28 del cuaderno del Tribunal).  

Jorge  Castañeda Calderón, vinculado a las presentes  diligencias, expresó que el «error  que acusa la acción de tutela es evidente…»  pero «no  lo cometió el Juzgado sino el mismo tutelante al proponer sus  excepciones luego de los cinco (5) días concedidos por la 2ª  regla del artículo 555 del C. de P. C. para proponerlas…»  (folio 26 del cuaderno del Tribunal).  

El  Juzgado Promiscuo  del Circuito de la localidad referida guardó silencio.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional,  luego de considerar que en este caso la demanda de tutela cumplía  con el presupuesto de inmediatez, concedió  la protección con fundamento en que:  

…En  un caso que guarda analogía estrecha con el presente, la CORTE  CONSTITUCIONAL dijo que el error judicial no puede ser corregido a  costa de afectar los derechos de defensa y contradicción de  los sujetos procesales. Veamos apartes de esta providencia, SENTENCIA  T-656/12, que, se repite, es precedente para este caso:  

Los hechos del  caso:  

El Tribunal  decidió revocar la decisión del juez de primera  instancia aduciendo que, si bien se consignó erróneamente  por el juzgado que los demandados contaban con diez (10) días  para presentar excepciones, los mismos disponían solo de cinco  (5) días según la ley, teniendo solo hasta el 9 de  marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el Tribunal  que las mismas habían sido presentadas de forma extemporánea,  pues del error del secretario del despacho, no podía derivarse  una oportunidad adicional para que los demandados ejercieran su  derecho de defensa (Folio 163 al 73 del cuaderno 1).  

De  igual forma, consideró que ante la extemporaneidad de las  excepciones lo propio es darle aplicación al numeral 6o  del artículo 555 del CPC, el cual dispone que en los casos en  que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiere  practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deberá  ordenarse el remate de los bienes para que con el producto se pague  al demandante el crédito y las costas. Por esta razón,  ordenó la venta en pública subasta de los bienes  gravados con prenda para pagar el crédito, en la forma  indicada en el mandamiento de pago.  

Frente a esos  hechos la CORTE consideró:  

Que  la decisión transgrede el derecho de defensa como componente  fundamental del debido proceso de la parte demandada y contraviene el  principio constitucional de buena fe que debe inspirar las  actuaciones de las autoridades públicas (artículo 83  C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de  forma extemporánea como consecuencia de un error judicial,  implica defraudar la confianza legítima que los demandados  habían depositado en la autoridades públicas encargadas  de administrar justicia…  

En este orden,  se considera que el presente amparo es procedente en la medida en que  las actuaciones de la Sala de Decisión del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante la cual se vulneraron los derechos  fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una  violación directa de la Constitución.  

Lo  anterior, en razón a que es a través de la proposición  de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado «ejerce  su derecho de defensa y de contradicción, pues a través  de éstas es posible que la parte pasiva controvierta las  obligaciones  emanadas del título ejecutivo»(…). A su vez, esta  Corporación ha entendido que «es precisamente la  oportunidad de presentación de excepciones la que garantiza  que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas  posibilidades para la defensa de sus intereses.»  

La razón  de la decisión se expresó así:  

El error  judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos  fundamentales de los sujetos procesales.  

Respecto de los  errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o  por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte  Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según  la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con  relación al cómputo de los términos para la  interposición de los recursos, configuran un error judicial  que «no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del  derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima  en la actuación de las autoridades judiciales.  

Esta  postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de  1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela  interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo  el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia  condenatoria, a pesar de que, para computar el término de  sustentación de la apelación, el condenado se había  basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la  Corte consideró que la desestimación del recurso por  extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada  interpretación de las normas procedimentales efectuada por la  autoridad judicial que le había dado un mayor término a  la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta  su defensa a causa de un error judicial, «no se ajusta al  postulado de buena fe (art. 83 CP.) ni al principio pro actione (art.  29,  228 y 229 CP.)…  

Así  que, «[p]ara  hacer efectivo el amparo se deja sin valor y efecto el auto proferido  por el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MALAGA el 29 de  mayo de 2014, en el proceso 2012-204, y se le impone al señor  juez la obligación de reponerlo en el término de los  diez (10) días siguientes a aquel en que reciba el expediente»  (folios 49 a 62 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

Jorge  Castañeda Calderón, mediante apoderado judicial,  impugnó  el anterior fallo para lo cual argumentó que el accionante no  demostró que su mandatario judicial «fue  inducido en error para que propusiera las excepciones  extemporáneamente…»  (folios 72 y 73 del cuaderno del Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

2.        La controversia  gira en torno a establecer si los Juzgados accionados incurrieron en  una vía de hecho al tener por extemporáneas las  excepciones de mérito propuestas por el ejecutado frente al  mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario  censurado.  

3.        De  entrada advierte la Corte que en este caso la demanda de tutela fue  oportuna, pues si bien la última de las decisiones  cuestionadas data de 29 de mayo de 2014 y la demanda de tutela fue  interpuesta el 6 de febrero de 2015, durante el lapso que va desde el  29 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, hubo cese de  actividades en el Tribunal constitucional, razón por la que al  descontar dicho periodo no se superan los seis (6) meses que la  jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo máximo  para acudir ante el juez de tutela.  

            

4. Ahora,          en auto de 11 de julio de 2014, el a-quo          convocado estimó que:  

En  el expediente se aprecia que mediante escrito presentado en la  secretaría del Juzgado el 5 de abril de 2013 (fol.33), el  demandado confirió poder a un profesional del derecho,  reconociéndose personería a dicho mandatario por auto  de la misma fecha que se notificara el 9 de abril del año en  curso.  

Ahora  bien, no obstante el poder debidamente conferido a un abogado lleva  inherente la facultad para notificarse del mandamiento ejecutivo  según el artículo 70 del CPC, y en el caso del poder  otorgado en este asunto se confirió expresamente esta  facultad, la notificación personal del demandado se surtió  por conducta concluyente, conforme lo reglado por el artículo  330 inc.3°.  

Es  así, que resulta aplicable en este caso lo dispuesto por el  art.87 en su inc.2°, según el cual el traslado de la  demanda se inicia una vez finalicen los 3 días siguientes a  aquel en que surta la notificación por conducta concluyente.  

Si  tenemos que la notificación por conducta concluyente se surte  para el demandado Jaimes Merchán el 9 de abril de 2013, fecha  de notificación del auto que reconoce personería a su  apoderado, y los 3 días para el retiro de las copias de la  demanda y anexos vencían el viernes 12 de abril, el término  de traslado de la demanda ejecutiva, dentro del cual debía  contestar la demanda y concretamente, proponer excepciones, concluía  el 19 del mismo mes.  

Por  lo tanto, al constatarse que el escrito de excepciones se radica en  la secretaría del Juzgado el 25 de abril de 2013, según  la nota de presentación plasmado en el mismo (fol.55 vito), se  advierte que asiste razón al apoderado demandante al solicitar  la reposición del auto que ordena el traslado de las mismas,  ya que al no haberse presentado dentro del término establecido  para excepcionar, conforme el principio de preclusión, deben  tenerse como no presentadas las mismas y en consecuencia, disponer  que se continúe con el trámite previsto por la regla 6a  del artículo 555 CPC…(folios  36 a 38 del cuaderno del Tribunal).  

La  anterior determinación fue confirmada por el ad-quem  querellado en proveído de 29 de mayo de 2014, bajo los  siguientes argumentos:  

En  la revisión del plenario se observan las siguientes  actuaciones: A  folio 33 se vislumbra el poder otorgado por el demandado señor  JULIO ERNESTO JAIMES MERCHÁN, al Dr. JOHN VLADIMIRO MERCHAN  PAREDES, el cual es presentado personalmente el día 5 de abril  de 2013 ante el despacho cognoscente; seguidamente mediante auto de  fecha 5 de abril de 2013 (folio 34), se reconoce personería  jurídica al apoderado del demandante en virtud del poder  presentado en la misma fecha, el cual fue notificado por Estado 041  el día 9 de abril de 2013, circunstancia que es revalidada por  el demandado a folio 58 y por el a-quo a folio 61; con posterioridad  a lo anotado el 11 de abril de 2013 es notificado personalmente el  apoderado del demandante del contenido del auto de fecha 9 de octubre  de 2012, por medio del cual se libra mandamiento de pago y por  último, a fin de realizar el  análisis de términos el 25 de abril de 2013, se  presenta escrito de contestación de la demanda y se proponen  las excepciones…  

Así  las cosas, se tiene que el Dr. John Vladimiro Merchán Paredes  presentó el escrito contentivo del poder el día 5 de  abril de 2013 y el auto mediante el cual se le reconoció  personería se notificó el día 9 de abril de la  misma anualidad, fecha en la cual se surtió la notificación  por conducta concluyente de todas las providencias dictadas,  incluyendo por supuesto el mandamiento de pago, conforme lo establece  el artículo 330 inc. 3 del Código de Procedimiento  Civil; ahora bien, la equivocada notificación personal y  traslado de la demanda y sus anexos surtida el 11 de abril de 2013,  no revive los términos que en dicha fecha ya estaban  trascurriendo de la siguiente forma: Según lo establecido en  el artículo art. 87  ib., cuando la  notificación se surta por conducta concluyente el demandado  podrá retirar las copias de la secretaría dentro de los  3 días siguientes, los cuales finalizaron el 12 de abril,  asimismo, en aplicación del artículo 555 numeral 2, el  ejecutado tenía el término de 5 días siguientes  para proponer excepciones previas y de mérito, lapso que  venció el día 19 de abril de 2013, cuestión esta  que corrobora el análisis realizado por el a-quo en su  momento; no obstante, solo hasta el día 25 de abril es  presentado el escrito contentivo de las excepciones que generaron el  recurso de alzada.  

Por  tanto, sin más análisis que el realizado  precedentemente se puede colegir que el recurrente presentó  las excepciones una vez había vencido el término  legalmente establecido para ello, y las razones por las cuales  sustenta el recurso que se decide, no son de recibo, por lo cual,  este estrado despachará negativamente lo pretendido en el  recurso de alzada y confirmará en su integridad lo decidido  por la señora Juez de Primera Instancia…(folios  41 a 48 del cuaderno del Tribunal).            

5. Como          se observa son dos los aspectos que analizaron los Juzgados          accionados en el sub-examine          para concluir que el ejecutado propuso de manera extemporánea          las excepciones de mérito frente al mandamiento de pago; en          primer lugar, estimaron que la notificación del abogado de la          parte demandada se surtió por conducta concluyente y no de          manera personal, ya que presentó escrito en el que le otorgó          poder para actuar dentro del juicio ejecutivo hipotecario acusado,          razón por la que el término para formular los medios          exceptivos comenzaba a contabilizarse a partir de la notificación          por estado del proveído que le reconoció personería,          de fecha 9 de abril siguiente. De otra parte, argumentaron que el          plazo concedido para ello en el mandamiento de pago -10 días-          desconocía lo preceptuado en el numeral 2 del artículo          555 del Código de Procedimiento Civil, según el cual          «[e]l          ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito          en el término de cinco días, en la forma que regula el          artículo 509,          las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510…».  

Para  la Sala las anteriores conclusiones a que arribaron las autoridades  judiciales accionadas en relación con el enteramiento del  apoderado del ejecutado por conducta concluyente, no lucen  arbitrarias, pues en el pasado la Corte estimó que:  

…No  puede el recurrente endilgar al juzgado la responsabilidad de haber  vencido el término para pagar la obligación o presentar  excepciones, por la circunstancia de que la notificación se  entienda efectuada desde la fecha de aviso por estado del auto que le  reconoció personería a su abogado, pues como se dijo  antes existe prueba de que el demandado tenía conocimiento del  proceso desde el 31 de mayo de 2004, y que a partir de allí  tuvo más de un mes para hacer valer sus derechos, consciente  de su solicitud (folio 72 fte., del proceso) y conocedor del  contenido del inciso 3º del artículo 330 del C. de P.C.,  no fue diligente dejando transcurrir el tiempo sin proponer  ningún tipo de excepción…(CSJ  STC, 15 abr. 2008, rad. 00082-01).  

En  cuanto al segundo aspecto, la Sala considera, igualmente, que los  jueces accionados tampoco obraron de manera antojadiza, pues se  apoyaron en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 555  del Código de Procedimiento Civil, para concluir que las  excepciones presentadas por el ejecutado fueron extemporáneas.  En un caso similar, en el cual ante un error judicial relativo al  cómputo de términos se invocó por el beneficiado  con el dislate el principio de confianza legítima, la Sala  estimó que:  

…En  su sentencia el ad quem consideró que en la tramitación  de la litis no se observaron las etapas del proceso ejecutivo  prendario porque el término que tenía la parte  demandada para excepcionar era sólo de cinco días y no  obstante se le dio trámite a las excepciones presentadas de  manera extemporánea,  “por lo que el haberles dado  trámite resulta abiertamente atentatorio del artículo  118 del Código de Procedimiento Civil”, sin que pudiera  entenderse que el demandante convalidó la actuación al  no formular reparo alguno ya que conforme al artículo 230 de  la Constitución Política, “…es imperativo  para el juez el sometimiento a la ley, razón por la cual ha  debido el a quo observar con estrictez el contenido del artículo  555 (…)”, por ello el Tribunal concluyó que se  encontraba eximido de analizar el “medio exceptivo reconocido  por el a quo y que diera origen a la alzada”.  

Desde  la perspectiva ius fundamental, la decisión adoptada por la  autoridad querellada no se muestra, prima facie, absurda o  arbitraria, pues está sustentada en la normatividad aplicable  al caso, por lo que, con independencia de que se comparta o no el  criterio del operador judicial, y al margen de  cualquier  consideración respecto al principio de la confianza legítima,  lo cierto es que la solución dispensada al asunto en cuestión  no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello  equivaldría a desconocer las privativas funciones y  competencia del ordinario en la resolución de los litigios a  su cargo.  

Recuerda  la Sala que el Juez Constitucional  “…no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005,  exp. 1451)…(CSJ  STC, 2 feb. 2012, rad. 2012-00091-00).  

            

6. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará          la providencia impugnada y en su lugar se denegará el amparo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  REVOCA  el  fallo impugnado. En su lugar, NIEGA  la protección solicitada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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