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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4598-2015
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00095-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por Julio Ernesto Jaimes Merchán contra los Juzgados Promiscuo del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de Málaga; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, «buena fe» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de los autos de 11 de julio de 2013 y 29 de mayo de 2014, emitidos dentro del juicio ejecutivo hipotecario que en su contra promovió Jorge Castañeda Calderón.
En consecuencia, solicitó «…revocar [los proveídos referidos]…[y] tener por [presentadas], dentro del término las excepciones propuestas y continuar con la tramitación de instancia…» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. De las pruebas obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:
Mediante providencia de 9 de octubre de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga profirió mandamiento de pago a favor del ejecutante y en contra del ejecutado. Así mismo concedió al demandado un término de «cinco (5) días para cancelar la obligación y [otro de] diez (10) para proponer excepciones de mérito…» (folios 29 y 30 del cuaderno del Tribunal).
El de 5 de abril de 2013 fue radicado en el despacho aludido el poder otorgado por el demandado a un profesional del derecho para que «se notifique de la demanda y [lo] represente dentro del proceso…» y por auto de la misma fecha le fue reconocida personería al apoderado (folio 32 del cuaderno del Tribunal).
Posteriormente, el 11 de abril de la anualidad precitada el mandatario judicial de la parte pasiva fue «notificado personalmente» de la orden de apremio (folio 33 del cuaderno del Tribunal).
El 25 de abril siguiente el ejecutado presentó excepciones de mérito frente al mandamiento de pago y en proveído de 30 del mismo mes y año el Juzgado Promiscuo Municipal censurado corrió traslado al ejecutante para que se pronunciara respecto de aquellas (folio 34 del cuaderno del Tribunal).
Contra la anterior determinación, el acreedor interpuso el recurso de reposición para lo cual alegó que el deudor formuló tardíamente sus medios exceptivos, toda vez que el mandamiento ejecutivo fue notificado al apoderado de este por conducta concluyente y en virtud del numeral 2 del artículo 555 del C.P.C. tenía un plazo de cinco (5) días para proponerlos (folio 35 del cuaderno del Tribunal).
Por medio del auto de 11 de julio de 2013 el a-quo acusado revocó la decisión de 30 de abril de dicha anualidad, tuvo por extemporáneas las excepciones presentadas por el ejecutado y dispuso continuar con la ejecución de conformidad con el numeral 6 del artículo 555 de la ley de enjuiciamiento civil. Tal determinación fue confirmada en proveído de 29 de mayo de 2014 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga (folios 36 a 48 del cuaderno del Tribunal).
3. El accionante aseveró que su apoderado judicial obró de «buena fe y atendiendo el principio de confianza legítima», pues pese a que insistió para que le «notificaran» la orden de apremio el día en que presentó el poder a él conferido, «aceptó esperar a que le fuera reconocida personería para notificarse del auto de mandamiento pago…». Además, presentó el escrito de excepciones dentro del término señalado en el mandamiento ejecutivo, esto es, diez (10) días (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
De otro lado, adujo que en la letra de cambio y en la escritura de hipoteca fueron pactados intereses al «2.5%», lo cual, en su sentir, supera la «tasa de usura fijada por la Superintendencia Financiera para esa época…», razón por la que el a-quo acusado debió negar el mandamiento de pago y «poner en conocimiento de la Fiscalía la posible comisión de dicho delito» (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Málaga alegó que la demanda de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez. Añadió que su actuación estuvo ajustada al ordenamiento jurídico (folio 28 del cuaderno del Tribunal).
Jorge Castañeda Calderón, vinculado a las presentes diligencias, expresó que el «error que acusa la acción de tutela es evidente…» pero «no lo cometió el Juzgado sino el mismo tutelante al proponer sus excepciones luego de los cinco (5) días concedidos por la 2ª regla del artículo 555 del C. de P. C. para proponerlas…» (folio 26 del cuaderno del Tribunal).
El Juzgado Promiscuo del Circuito de la localidad referida guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional, luego de considerar que en este caso la demanda de tutela cumplía con el presupuesto de inmediatez, concedió la protección con fundamento en que:
…En un caso que guarda analogía estrecha con el presente, la CORTE CONSTITUCIONAL dijo que el error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. Veamos apartes de esta providencia, SENTENCIA T-656/12, que, se repite, es precedente para este caso:
Los hechos del caso:
El Tribunal decidió revocar la decisión del juez de primera instancia aduciendo que, si bien se consignó erróneamente por el juzgado que los demandados contaban con diez (10) días para presentar excepciones, los mismos disponían solo de cinco (5) días según la ley, teniendo solo hasta el 9 de marzo de 2011 para presentarlas. En consecuencia, adujo el Tribunal que las mismas habían sido presentadas de forma extemporánea, pues del error del secretario del despacho, no podía derivarse una oportunidad adicional para que los demandados ejercieran su derecho de defensa (Folio 163 al 73 del cuaderno 1).
De igual forma, consideró que ante la extemporaneidad de las excepciones lo propio es darle aplicación al numeral 6o del artículo 555 del CPC, el cual dispone que en los casos en que el embargo y secuestro de los bienes perseguidos se hubiere practicado, y el ejecutado no hubiese propuesto excepciones, deberá ordenarse el remate de los bienes para que con el producto se pague al demandante el crédito y las costas. Por esta razón, ordenó la venta en pública subasta de los bienes gravados con prenda para pagar el crédito, en la forma indicada en el mandamiento de pago.
Frente a esos hechos la CORTE consideró:
Que la decisión transgrede el derecho de defensa como componente fundamental del debido proceso de la parte demandada y contraviene el principio constitucional de buena fe que debe inspirar las actuaciones de las autoridades públicas (artículo 83 C.N.), pues considerar que las excepciones fueron presentadas de forma extemporánea como consecuencia de un error judicial, implica defraudar la confianza legítima que los demandados habían depositado en la autoridades públicas encargadas de administrar justicia…
En este orden, se considera que el presente amparo es procedente en la medida en que las actuaciones de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. Livia Murcia Ortiz, es constitutiva de una violación directa de la Constitución.
Lo anterior, en razón a que es a través de la proposición de excepciones en los procesos ejecutivos que el demandado «ejerce su derecho de defensa y de contradicción, pues a través de éstas es posible que la parte pasiva controvierta las obligaciones emanadas del título ejecutivo»(…). A su vez, esta Corporación ha entendido que «es precisamente la oportunidad de presentación de excepciones la que garantiza que ambas partes dentro del proceso ejecutivo cuenten con las mismas posibilidades para la defensa de sus intereses.»
La razón de la decisión se expresó así:
El error judicial no puede ser corregido a costa de afectar los derechos fundamentales de los sujetos procesales.
Respecto de los errores cometidos por los secretarios de los despachos judiciales o por los mismos jueces en el curso de un proceso, la Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial según la cual los errores en que incurran los despachos judiciales con relación al cómputo de los términos para la interposición de los recursos, configuran un error judicial que «no puede ser corregido a costa de afectar el ejercicio del derecho defensa de las partes que depositan su confianza legítima en la actuación de las autoridades judiciales.
Esta postura jurisprudencial encuentra su origen en la sentencia T-538 de 1994, en la cual se resolvió favorablemente una tutela interpuesta contra la providencia que negaba por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia condenatoria, a pesar de que, para computar el término de sustentación de la apelación, el condenado se había basado en una constancia secretarial. En esta ocasión, la Corte consideró que la desestimación del recurso por extemporáneo había sido consecuencia de la equivocada interpretación de las normas procedimentales efectuada por la autoridad judicial que le había dado un mayor término a la accionada para sustentar su recurso, por lo que no tener en cuenta su defensa a causa de un error judicial, «no se ajusta al postulado de buena fe (art. 83 CP.) ni al principio pro actione (art. 29, 228 y 229 CP.)…
Así que, «[p]ara hacer efectivo el amparo se deja sin valor y efecto el auto proferido por el señor JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MALAGA el 29 de mayo de 2014, en el proceso 2012-204, y se le impone al señor juez la obligación de reponerlo en el término de los diez (10) días siguientes a aquel en que reciba el expediente» (folios 49 a 62 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Jorge Castañeda Calderón, mediante apoderado judicial, impugnó el anterior fallo para lo cual argumentó que el accionante no demostró que su mandatario judicial «fue inducido en error para que propusiera las excepciones extemporáneamente…» (folios 72 y 73 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La controversia gira en torno a establecer si los Juzgados accionados incurrieron en una vía de hecho al tener por extemporáneas las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado frente al mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario censurado.
3. De entrada advierte la Corte que en este caso la demanda de tutela fue oportuna, pues si bien la última de las decisiones cuestionadas data de 29 de mayo de 2014 y la demanda de tutela fue interpuesta el 6 de febrero de 2015, durante el lapso que va desde el 29 de octubre de 2014 hasta el 12 de enero de 2015, hubo cese de actividades en el Tribunal constitucional, razón por la que al descontar dicho periodo no se superan los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha determinado como plazo máximo para acudir ante el juez de tutela.
4. Ahora, en auto de 11 de julio de 2014, el a-quo convocado estimó que:
En el expediente se aprecia que mediante escrito presentado en la secretaría del Juzgado el 5 de abril de 2013 (fol.33), el demandado confirió poder a un profesional del derecho, reconociéndose personería a dicho mandatario por auto de la misma fecha que se notificara el 9 de abril del año en curso.
Ahora bien, no obstante el poder debidamente conferido a un abogado lleva inherente la facultad para notificarse del mandamiento ejecutivo según el artículo 70 del CPC, y en el caso del poder otorgado en este asunto se confirió expresamente esta facultad, la notificación personal del demandado se surtió por conducta concluyente, conforme lo reglado por el artículo 330 inc.3°.
Es así, que resulta aplicable en este caso lo dispuesto por el art.87 en su inc.2°, según el cual el traslado de la demanda se inicia una vez finalicen los 3 días siguientes a aquel en que surta la notificación por conducta concluyente.
Si tenemos que la notificación por conducta concluyente se surte para el demandado Jaimes Merchán el 9 de abril de 2013, fecha de notificación del auto que reconoce personería a su apoderado, y los 3 días para el retiro de las copias de la demanda y anexos vencían el viernes 12 de abril, el término de traslado de la demanda ejecutiva, dentro del cual debía contestar la demanda y concretamente, proponer excepciones, concluía el 19 del mismo mes.
Por lo tanto, al constatarse que el escrito de excepciones se radica en la secretaría del Juzgado el 25 de abril de 2013, según la nota de presentación plasmado en el mismo (fol.55 vito), se advierte que asiste razón al apoderado demandante al solicitar la reposición del auto que ordena el traslado de las mismas, ya que al no haberse presentado dentro del término establecido para excepcionar, conforme el principio de preclusión, deben tenerse como no presentadas las mismas y en consecuencia, disponer que se continúe con el trámite previsto por la regla 6a del artículo 555 CPC…(folios 36 a 38 del cuaderno del Tribunal).
La anterior determinación fue confirmada por el ad-quem querellado en proveído de 29 de mayo de 2014, bajo los siguientes argumentos:
En la revisión del plenario se observan las siguientes actuaciones: A folio 33 se vislumbra el poder otorgado por el demandado señor JULIO ERNESTO JAIMES MERCHÁN, al Dr. JOHN VLADIMIRO MERCHAN PAREDES, el cual es presentado personalmente el día 5 de abril de 2013 ante el despacho cognoscente; seguidamente mediante auto de fecha 5 de abril de 2013 (folio 34), se reconoce personería jurídica al apoderado del demandante en virtud del poder presentado en la misma fecha, el cual fue notificado por Estado 041 el día 9 de abril de 2013, circunstancia que es revalidada por el demandado a folio 58 y por el a-quo a folio 61; con posterioridad a lo anotado el 11 de abril de 2013 es notificado personalmente el apoderado del demandante del contenido del auto de fecha 9 de octubre de 2012, por medio del cual se libra mandamiento de pago y por último, a fin de realizar el análisis de términos el 25 de abril de 2013, se presenta escrito de contestación de la demanda y se proponen las excepciones…
Así las cosas, se tiene que el Dr. John Vladimiro Merchán Paredes presentó el escrito contentivo del poder el día 5 de abril de 2013 y el auto mediante el cual se le reconoció personería se notificó el día 9 de abril de la misma anualidad, fecha en la cual se surtió la notificación por conducta concluyente de todas las providencias dictadas, incluyendo por supuesto el mandamiento de pago, conforme lo establece el artículo 330 inc. 3 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, la equivocada notificación personal y traslado de la demanda y sus anexos surtida el 11 de abril de 2013, no revive los términos que en dicha fecha ya estaban trascurriendo de la siguiente forma: Según lo establecido en el artículo art. 87 ib., cuando la notificación se surta por conducta concluyente el demandado podrá retirar las copias de la secretaría dentro de los 3 días siguientes, los cuales finalizaron el 12 de abril, asimismo, en aplicación del artículo 555 numeral 2, el ejecutado tenía el término de 5 días siguientes para proponer excepciones previas y de mérito, lapso que venció el día 19 de abril de 2013, cuestión esta que corrobora el análisis realizado por el a-quo en su momento; no obstante, solo hasta el día 25 de abril es presentado el escrito contentivo de las excepciones que generaron el recurso de alzada.
Por tanto, sin más análisis que el realizado precedentemente se puede colegir que el recurrente presentó las excepciones una vez había vencido el término legalmente establecido para ello, y las razones por las cuales sustenta el recurso que se decide, no son de recibo, por lo cual, este estrado despachará negativamente lo pretendido en el recurso de alzada y confirmará en su integridad lo decidido por la señora Juez de Primera Instancia…(folios 41 a 48 del cuaderno del Tribunal).
5. Como se observa son dos los aspectos que analizaron los Juzgados accionados en el sub-examine para concluir que el ejecutado propuso de manera extemporánea las excepciones de mérito frente al mandamiento de pago; en primer lugar, estimaron que la notificación del abogado de la parte demandada se surtió por conducta concluyente y no de manera personal, ya que presentó escrito en el que le otorgó poder para actuar dentro del juicio ejecutivo hipotecario acusado, razón por la que el término para formular los medios exceptivos comenzaba a contabilizarse a partir de la notificación por estado del proveído que le reconoció personería, de fecha 9 de abril siguiente. De otra parte, argumentaron que el plazo concedido para ello en el mandamiento de pago -10 días- desconocía lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «[e]l ejecutado podrá proponer excepciones previas y de mérito en el término de cinco días, en la forma que regula el artículo 509, las cuales se tramitarán como dispone el artículo 510…».
Para la Sala las anteriores conclusiones a que arribaron las autoridades judiciales accionadas en relación con el enteramiento del apoderado del ejecutado por conducta concluyente, no lucen arbitrarias, pues en el pasado la Corte estimó que:
…No puede el recurrente endilgar al juzgado la responsabilidad de haber vencido el término para pagar la obligación o presentar excepciones, por la circunstancia de que la notificación se entienda efectuada desde la fecha de aviso por estado del auto que le reconoció personería a su abogado, pues como se dijo antes existe prueba de que el demandado tenía conocimiento del proceso desde el 31 de mayo de 2004, y que a partir de allí tuvo más de un mes para hacer valer sus derechos, consciente de su solicitud (folio 72 fte., del proceso) y conocedor del contenido del inciso 3º del artículo 330 del C. de P.C., no fue diligente dejando transcurrir el tiempo sin proponer ningún tipo de excepción…(CSJ STC, 15 abr. 2008, rad. 00082-01).
En cuanto al segundo aspecto, la Sala considera, igualmente, que los jueces accionados tampoco obraron de manera antojadiza, pues se apoyaron en lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, para concluir que las excepciones presentadas por el ejecutado fueron extemporáneas. En un caso similar, en el cual ante un error judicial relativo al cómputo de términos se invocó por el beneficiado con el dislate el principio de confianza legítima, la Sala estimó que:
…En su sentencia el ad quem consideró que en la tramitación de la litis no se observaron las etapas del proceso ejecutivo prendario porque el término que tenía la parte demandada para excepcionar era sólo de cinco días y no obstante se le dio trámite a las excepciones presentadas de manera extemporánea, “por lo que el haberles dado trámite resulta abiertamente atentatorio del artículo 118 del Código de Procedimiento Civil”, sin que pudiera entenderse que el demandante convalidó la actuación al no formular reparo alguno ya que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, “…es imperativo para el juez el sometimiento a la ley, razón por la cual ha debido el a quo observar con estrictez el contenido del artículo 555 (…)”, por ello el Tribunal concluyó que se encontraba eximido de analizar el “medio exceptivo reconocido por el a quo y que diera origen a la alzada”.
Desde la perspectiva ius fundamental, la decisión adoptada por la autoridad querellada no se muestra, prima facie, absurda o arbitraria, pues está sustentada en la normatividad aplicable al caso, por lo que, con independencia de que se comparta o no el criterio del operador judicial, y al margen de cualquier consideración respecto al principio de la confianza legítima, lo cierto es que la solución dispensada al asunto en cuestión no puede ser interferida por el juez de tutela, porque ello equivaldría a desconocer las privativas funciones y competencia del ordinario en la resolución de los litigios a su cargo.
Recuerda la Sala que el Juez Constitucional “…no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (…) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451)…(CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2012-00091-00).
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se revocará la providencia impugnada y en su lugar se denegará el amparo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En su lugar, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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