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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00343-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de febrero de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Terra Barichara S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclama protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada con ocasión del fallo de 9 de septiembre de 2014, emitido dentro del juicio verbal sumario de impugnación de actas de asamblea que en su contra promovió Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña.
En consecuencia, solicitó «…dejar sin efecto la sentencia [referida]…»; «ordenar…proferir una sentencia acorde con las pretensiones, los hechos de la demanda, así como de las pruebas recaudadas…»; «ordenar a la Superintendencia de Sociedades acatar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso No. 2013-091 de pago por consignación promovido por Terra Barichara S.A.S. contra Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña» y; «ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá realizar la cancelación de la inscripción de la sentencia [cuestionada]…y restituir las inscripciones canceladas y modificadas, en virtud de la orden emitida por la Superintendencia de Sociedades…» (folio 51 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que mediante la providencia de 9 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Sociedades declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S en las reuniones celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, toda vez que no contaron con el quorum requerido para deliberar (folio 52 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que la anterior determinación se sustentó en que para la primera reunión de asamblea de accionistas, celebrada el 18 de noviembre de 2010, Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña fue excluido a pesar de que, contrariamente a lo afirmado por los demás socios, no se encontraba en mora de pagar su aporte a la sociedad y por lo tanto, «era titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S.», ello en atención de que entre dicho sujeto y la compañía «se produjo un pago por compensación del aporte a cargo del señor Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de [este] se redujo a $90’040.044…» (folio 53 del cuaderno del Tribunal).
Adujo que la autoridad convocada vulneró las garantías deprecadas, ya que:
1. No valoró que entre el demandante y la sociedad demandada no existía «obligación pendiente de pago», pues mediante la sentencia de 12 de septiembre de 2013 emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, se declaró válido «el pago (por consignación) efectuado por Terra Barichara S.A….» a favor de Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña y por lo tanto el crédito «había quedado satisfecho», «prueba que fue decretada de oficio…y que demostraba que mediante sentencia de 12 de septiembre de 2013…se había satisfecho la obligación que tenía Terra Barichara S.A.S. con Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña…».
2. En el escrito de demanda del proceso cuestionado no se vislumbra pretensión «referente al pago por compensación, ni mención en los hechos de la compensación, como tampoco en los alegatos…».
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Superintendencia de Sociedades alegó que la compañía accionante obró de manera negligente en el juicio atacado, habida cuenta de que «no contestó la demanda, no asistió a la primera audiencia como tampoco a la inspección judicial…». Añadió que en virtud del artículo 1715 del Código Civil «la compensación opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores…», por tal razón en la sentencia acusada estimó que «la obligación del señor Rivera de pagar el saldo de su aporte, $30’000.000.oo se hizo exigible el 16 de marzo de 2010. Para esa misma fecha, además, Terra Barichara S.A.S. le debía al señor Rivera la suma de $120’040.044.oo. Es decir que el 16 de marzo de 2010 se compensaron ambas obligaciones dinerarias…» y, en tal sentido, Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña no se encontraba en mora de pagar su aporte a la sociedad demandada y «era titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S. De ahí que, al no haber asistido el señor Rivera a la [primera] sesión asamblearia…no se contó con el quorum requerido para deliberar…». Finalmente, aseguró que «no decretó como pruebas lo relacionado con el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá…» (folios 86 a 93 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió la protección con fundamento en que:
…En efecto, para declarar la ineficacia de las decisiones sociales cuya legalidad se cuestionó en el proceso verbal sumario sobre el que versa esta tramitación, la Superintendencia de Sociedades, motu proprio, partió de la base de una «compensación» que habría ocurrido entre la deuda (correspondiente al pago de aportes sociales) a cargo del señor Rivera Acuña y la acreencia que Terra Barichara tenía en favor de aquel (por virtud de un contrato de mutuo que ellos celebraron), sin que en el fallo que puso fin a ese litigio (de única instancia), se hubiera efectuado pronunciamiento alguno en punto a las probanzas que obraban en la foliatura, alusivas al proceso de pago por consignación que se adelantó ante el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, en el que (mediante sentencia del 12 de septiembre de 2013) se declaró «válido el pago» que efectuó Terra Barichara al señor Rivera Acuña, por concepto de una obligación que (en cuanto a su monto y a su fecha de nacimiento y exigibilidad) parece corresponder a la que tuvo en cuenta la accionada para sostener la ocurrencia de la aludida «compensación».
Con la conducta omisiva reseñada en precedencia, el juzgador accionado terminó por desconocer las previsiones del artículo 187 del C. de P. C, por cuya conformidad, «las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana critica. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba», sin que para ello sirva de pretexto que el demandado de ese litigio (aquí accionante) no hubiera contestado la demanda, ni hubiera asistido a la «primera audiencia», ni a la «inspección judicial», pues tal efecto no lo prevé la Ley; lo que sí era de esperar, es que estas omisiones fueran materia del análisis conjunto del que aquí se habla, lo cual finalmente no ocurrió…
Así que,
se ordenará al accionado que deje sin valor la sentencia del 9 de septiembre de 2014, y profiera el fallo que en derecho corresponda, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones en precedencia y además, de ser el caso, especificará las razones por las cuales considera que en ese litigio en particular se cumplen los presupuestos que exigen las normas que regulan la materia, para que, judicialmente, sea factible tener en cuenta la «compensación», como medio de extinción de las obligaciones sobre las que verse el litigio. Esto, en consideración a que, según el artículo 306 del C. de P. C, «cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción, deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda» (art. 306, ib.)…(folios 99 a 104 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña apeló el anterior fallo para lo cual argumentó que:
1. No fue vinculado como «parte interesada» al presente trámite desde su comienzo, razón por la que no pudo ejercitar su defensa en la debida oportunidad.
2. La sociedad accionante no existe, pues según el respectivo certificado «para el mes de febrero de 2015, se denomina Aura Angheli S.A.S…».
3. El Tribunal constitucional erró al ordenar a la entidad accionada la valoración de una prueba «que nunca se aportó al proceso [censurado]…» y que «no fue objeto de controversia probatoria, puesto que nunca fueron presentadas por la demandada, y no fueron objeto de excepción alguna…». Adicionó que, entonces, debió el a-quo de tutela también disponer la apreciación de las «copias del denuncio penal y dictamen pericial…donde prueba la falsedad en que incurrió…la entonces representante legal de Terra Barichara S.A.S…» (folios 111 a 114 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. De entrada, la Corte advierte que el impugnante fue debidamente vinculado al presente trámite desde su inicio por medio del telegrama No. 389 de 13 de febrero de 2015 (folio 95 del cuaderno del Tribunal), razón por la cual se descarta la supuesta falta de notificación alegada en el escrito de apelación.
2. De otro lado, mediante auto de 9 de abril de 2015 la Sala requirió a Martha Alicia López Sarmiento, para que allegara al expediente el certificado de existencia y representación de la sociedad Terra Barichara S.A.S., a lo que dio cumplimiento mediante memorial de 15 del mismo mes y año (folios 11 a 14 del cuaderno Corte), aportando el documento mencionado, motivo por el que la supuesta inexistencia de dicha sociedad alegada por el apelante fue descartada, pues inicialmente respondía a la razón social Ahura Angeli S.A.S. y actualmente a la de Terra Barichara S.A.S.
2. Ahora bien, la controversia gira en torno a establecer si la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho en la sentencia de 9 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró la ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. en las reuniones celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014, toda vez que no contaron con el quorum requerido para deliberar.
3. En efecto, en la providencia referida, la entidad convocada estimó que:
…. Para comenzar, debe establecerse si el señor Marco Aquileo Rivera estuvo en mora de pagarle su aporte a Terra Barichara S.A.S. Como ya se dijo, la obligación del señor Rivera de pagar el saldo de su aporte, $30.000.000, se hizo exigible el 16 de marzo de 2010. Para esa misma fecha, además, Terra Barichara S.A.S. le debía al señor Rivera la suma de $120.040.044. Es decir que el 16 de marzo de 2010 se compensaron ambas obligaciones dinerarias, por virtud de lo previsto en el artículo 1715 del Código Civil, debido a que en esa fecha el señor Marco Aquileo Rivera y Terra Barichara S.A.S. eran deudores recíprocos, con obligaciones claras, expresas y exigibles.1 En consecuencia, el 16 de marzo de 2010 se produjo un pago por compensación del aporte a cargo del señor Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S. a favor de tal sujeto se redujo a $90.040.044…
Así las cosas, el señor Marco Aquileo Rivera no se encontraba en mora de pagar su aporte en el momento en que se celebró la primera reunión de la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S., vale decir, el 18 de noviembre de 2010. En otras palabras, para esa fecha, el señor Rivera era titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S. De ahí que, al no haber asistido el señor Rivera a la sesión asamblearia en comento, no se contó con el quorum requerido para deliberar, al amparo de lo previsto en el en el artículo 35 de los estatutos sociales. Por consiguiente, las decisiones aprobadas en la reunión del 18 de noviembre de 2010, incluida la capitalización de créditos a que se ha hecho referencia, fueron claramente ineficaces. Ello se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 186 y 190 del Código de Comercio. El primero de los artículos citados establece que ‘las reuniones [del máximo órgano social] se realizarán en el lugar del domicilio social, con sujeción a lo prescrito en las leyes y en los estatutos en cuanto a convocación y quórum’. Por su parte, el artículo 190 dispone que ‘las decisiones tomadas en una reunión celebrada en contravención a lo prescrito en el artículo 186 serán ineficaces’. La misma sanción debe predicarse respecto de las determinaciones adoptadas en las demás reuniones asamblearias celebradas entre el 8 de febrero de 2011 y el 20 de marzo de 2014. En efecto, en vista de que el señor Rivera, titular del 50% del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S., no asistió a estas sesiones, en ninguna de ellas se contó con el quórum requerido para deliberar (vid. Folios 55 al 142).
En conclusión, el Despacho encuentra que se han configurado los presupuestos que dan lugar a la sanción de Ineficacia respecto de todas las determinaciones aprobadas por la asamblea general de accionistas de Terra Barichara S.A.S. durante las reuniones celebradas los días 18 de noviembre de 2010, 8 de febrero y 22 de agosto de 2011, 30 de marzo de 2012, 12 de marzo y 12 de diciembre de 2013 y 20 de marzo de 2014…(folios 4 a 6 del cuaderno del Tribunal).
2. Como se observa, la decisión cuestionada estuvo fundamentada en que para la primera reunión de asamblea de accionistas de la sociedad demandante, celebrada el 18 de noviembre de 2010, Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña no se encontraba en mora de pagar su aporte social y por lo tanto, «era titular de acciones equivalentes al 50% del capital suscrito de Terra Barichara S.A.S.», ello en atención a que entre dicho sujeto y la compañía «se produjo un pago por compensación del aporte a cargo del señor Rivera, al paso que la deuda de Terra Barichara S.A.S a favor de [este] se redujo a $90’040.044…». De modo que, la Superintendencia de Sociedades concluyó que al no estar presente Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña en la primera y ulteriores reuniones de asamblea de socios, las decisiones allí tomadas eran ineficaces porque no contaron con el quorum requerido para deliberar.
Nótese que el despacho convocado basó su determinación en la compensación que operó de las obligaciones recíprocas que entre las partes, supuestamente, existían para la época en que se llevó a cabo la primera reunión de asamblea de socios -18 de noviembre de 2010-.
Así las cosas, la Sala aprecia que la Superintendencia de Sociedades incurrió en una vía de hecho, toda vez que omitió pronunciarse respecto del fallo mencionado o por lo menos al tener conocimiento de este, decretar de oficio la aportación de ese documento con las formalidades legales para tenerlo como prueba, pues resulta claro que con dicho elemento probatorio podría variar su conclusión, según la cual entre Terra Barichara S.A.S. y Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña se produjo la compensación de las deudas recíprocas.
Téngase en cuenta que el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil confiere al juez natural la facultad de decretar pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes. Lo anterior se acompasa con lo dispuesto en el canon 180 de la misma obra, según el cual, «Podrán decretarse de oficio, en los términos probatorios de las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar».
Sobre el alcance de las normas aludidas la Sala ha precisado que:
…Según lo tiene definido la jurisprudencia de la Sala, el ejercicio esta prerrogativa judicial está ampliamente respaldado en los dos preceptos acabados de mencionar, precisando sobre el particular que los mismos le confieren al juzgador la facultad-deber de disponerlas cuando las consideren indispensables para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’.
…Es incuestionable que uno de los avances más importantes que ha tenido el derecho procesal ha sido el de darle al juez o magistrado que tiene a su cargo el trámite de determinada controversia judicial la potestad de decretar pruebas de oficio. El proceso en estas circunstancias, si bien conserva su naturaleza dispositiva, morigera su estructura a través de la prerrogativa que se le concede al funcionario con el fin de acudir en la búsqueda de la llamada verdad real, con la cual pasa de simple espectador del debate entre los litigantes a convertirse en el director del mismo con plenos poderes, aunque respetando, como es obvio, las reglas aplicables fijadas por el legislador… (subraya la Corte, CSJ STC, 24 nov. 2008, rad. 1998-00529-01).
Bajo esa perspectiva, el ordenamiento procesal civil otorga al juez la atribución y a la vez el deber de decretar de oficio los elementos demostrativos que estime convenientes con el propósito de auscultar los hechos expuestos ante su estrado y tener el convencimiento para tomar una decisión en derecho; poder que debe ser ejercido dentro de los límites fijados por la ley y el cual, en este caso, no fue utilizado por la autoridad cuestionada.
7. En ese orden de ideas, se confirmará parcialmente el fallo impugnado. En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que tras dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2014, haga uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, proceda a regularizar la incorporación al proceso del fallo de 12 de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su ejecución, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de pago por consignación promovido por Terra Barichara S.A.S. contra Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña, a fin de determinar si el socio hubiere convalidado con su conducta el perfeccionamiento del pago por el valor total de mutuo, y una vez cumplido lo anterior, emita un nuevo fallo en el asunto bajo su conocimiento, efectuando un pronunciamiento concreto sobre los efectos del pago por consignación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo impugnado, en el sentido de ordenar a la Superintendencia de Sociedades dejar sin efecto la sentencia de 9 de septiembre de 2014, para que en uso de la facultad legal de decretar pruebas de oficio, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del recibo del expediente contentivo del proceso fuente del reclamo, proceda a regularizar la incorporación al proceso del fallo de 12 de septiembre de 2013 y de los documentos que den cuenta de su ejecución, emitido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá en el juicio de pago por consignación promovido por Terra Barichara S.A.S. contra Marco Aquileo José Fidel Rivera Acuña. Una vez cumplido lo anterior, la entidad aludida en el plazo de diez (10) días emitirá el fallo que corresponda atendiendo los lineamientos expuestos en esta providencia.
La autoridad accionada informará a la Corte el cumplimiento de la orden constitucional dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término concedido para ello.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1’Ver fls. 18 a 24 y 35 y 36 OFYPAZ 2015 00343 00
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