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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC4668-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00791-00
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por María Dolores Daza Tobaría frente al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital, Financiera América S.A. compañía de financiamiento – Finamérica S.A., Carlos Alberto Palacios Vargas y Eduar Andrés Cortés Daza.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
2.- Señala como contrario a sus prerrogativas el auto de 2 de mayo de 2013 proferido por el juzgado censurado, que aprobó la liquidación del crédito presentada por el extremo activo, desconociendo los abonos realizados por la demandada.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos:
3.1.- Que Carlos Alberto Palacio inició ejecutivo quirografario en su contra y de Eduar Andrés Cortés (hijo), con base en tres cheques cada uno por la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).
3.2.- Que en acuerdo conciliatorio se concretó que la obligación ascendía a setenta y tres millones de pesos ($73.000.000), la cual fue cancelada en su totalidad por el codeudor.
3.3.- Que el a quo no tuvo en cuenta el pacto anterior ni los abonos realizados, continuando con el litigio.
3.4. Que se incurrió en vía de hecho porque se efectuó <<una errada, defectuosa e ilegal valoración de las pruebas documentales, abonos… y consignaciones realizadas… para que fueran tenidas en cuenta al momento de practicarse la liquidación del crédito>>.
4.- Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto el proveído opugnado y se ordene <<tomar la decisión que en derecho y en justicia corresponda y que ponga fin al proceso… por pago total>>.
II RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El Tribunal de Bogotá dijo atenerse a lo resuelto en auto de 14 de marzo de 2014, cuya copia remitió, en la que se consignaron las razones que sirvieron de soporte a dicha decisión, que es la que infiere se cuestiona en este asunto (fl. 142).
2.- El Juzgado Veintidós Civil del Circuito remitiendo en calidad de préstamo el expediente radicado 2010-00672, objeto de tutela, destacó que en éste se ordenó seguir la ejecución (28 sep. 2011); luego de múltiples escritos relacionados con abonos y negociaciones de los litigantes, se aprobó la liquidación del crédito (2 may. 2013), modificada parcialmente vía reposición, para después ser infirmada por el Superior (14 mar. 2014). Solicitó la declaratoria de improcedencia de la protección por no cumplirse el presupuesto de inmediatez (fls. 23 al 25).
3.- El Banco Compartir S.A., antes Financiera América S.A. Compañía de Financiamiento –Finamérica S.A.-, dijo no constarle los hechos del libelo, y se opuso a los pedimentos de la gestora (fls. 155 al 161).
4.- Carlos Alberto Palacios Vargas y Eduardo Andrés Cortés Daza permanecieron silentes.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver el resguardo planteado.
IV.- CONSIDERACIONES
2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las determinaciones de los funcionarios que administran justicia son, en inicio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de su liberalidad, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores.
3.- Está probado con incidencia en el examen que se realiza:
a.-) Que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad libró mandamiento de pago en favor de Carlos Alberto Palacio y contra Eduar Andrés Cortés y María Dolores Daza Tobaría (14 abr. 2011), y dispuso continuar el cobro (28 sep. 2011).
b.-) Que se aprobó la liquidación del crédito arrimada por Palacios Vargas, con corte al 9 de mayo de 2012, en cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y siete mil novecientos sesenta y siete pesos con sesenta centavos ($58.857.967.60), discriminados de la siguiente manera: <<$42.356.768.38 de saldo de capital, $7.501.201.22 a título de intereses y $9.000.000.00 por saldo insoluto de la sanción comercial a la que alude el artículo 731 del Código de Comercio>> (2 may. 2013).
c.-) Que los demandados interpusieron reposición y en subsidio apelación, indicando que <<no tuvo en cuenta los abonos efectuados por los demandados con posterioridad a la transacción suscrita entre las partes>> (17 may. 2013).
d.-) Que el a quo modificó parcialmente la resolución, diciendo que <<con corte a 9 de mayo de 2012 la liquidación del crédito asciende a $53.257.967.6>> (1º nov. 2013), fl. 58 vto.
e.-) Que el ad quem revocó la providencia de primera instancia (14 mar. 2014), tomando en cuenta algunos pagos omitidos en primera instancia, fijando la deuda en cuarenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y un mil ciento sesenta y tres pesos con sesenta y siete centavos ($44.641.163.67).
f.-) Que el auxilio fue radicado en el Tribunal de Bogotá (19 mar. 2015) quien lo admitió, para luego declarar su incompetencia, ordenando su envió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (8 abr. 2015), donde se recibió el 14 de los mismos mes y año (fl. 126).
4.- No se acogerá la salvaguarda por los motivos que pasan a mencionarse:
El resguardo no satisface el requisito de inmediatez, toda vez que desde las fechas del auto del ad quem (14 mar. 2014), que es el que se toma de referencia por haber sido el que de manera definitiva resolvió el asunto, y la de formulación del escrito genitor (16 abr. 2015), transcurrió más de un año (1) año, con lo que la inconforme excedió amplia e injustificadamente el término que la Sala ha fijado para colmar la exigencia.
Para hacer efectivo y cierto tal presupuesto, la Corte ha establecido un plazo de seis (6) meses dentro del cual la acción puede ejercerse, de tal manera que no deja al arbitrio de las partes ni del juzgador determinarlo, lo que no implica que sea inamovible ante excepcionales circunstancias que el interesado debe invocar y acreditar, pronunciándose así
(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 17 de marzo de 2014, exp. 00012-01 reiterada en la STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC12196-2014, 11 sep. Rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014-00 y STC2015, 19 feb. rad. 00278-00).
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues, no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que solicita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Además, no alegó, y menos probó la querellante, que por circunstancias y motivos ajenos a su voluntad, estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la salvaguarda, haciéndolo, se itera, superado por mucho, el semestre antes señalado.
Si bien alega la promotora que su tutela es oportuna porque <<en estos momentos se está solicitando el avalúo del inmueble objeto de medida cautelar>>, tal argumento es inane para superar la falta de inmediatez frente a la providencia ahora atacada, que es lo es, se itera, la que aprobó la liquidación del crédito, y no la valoración de los bienes a rematar.
La Corporación, en el fallo STC, 18 de diciembre de 2013, exp. 01210-01, reiterada en fallo STC 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, en STC9399-2014, rad. 01468-00 y STC2015, 23 en. exp. 00002-00, tiene dicho
<<como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección,… ahora,…no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses>>.
5.- Por consiguiente, se desestimará la protección deprecada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo solicitado en el asunto de la referencia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, previa devolución del proceso 2010-00672 a la oficina de origen.
Notifíquese
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ