STC 4716 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4716-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00824-02  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago  de Cali,  dentro de la acción de amparo promovida por Maricel  Palta Zúñiga y Alba Lucía Vásquez  contra el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Santander de Quilichao,  trámite  al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Maricel  Palta Zúñiga actuando como «GOBERNADORA  PRINCIPAL y representante legal del CABILDO  INDÍGENA DEL RESGUARDO DE GUADUALITO»,  y Alba Lucía Vásquez, comunera de dicho cabildo,  reclaman la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, «al  juez natural, [al]  acceso a la justicia y el deber de coordinación entre las (…)  jurisdicciones [civil  e indígena]»,  presuntamente conculcados por los Despachos convocados, al desconocer  la calidad de poseedora de Alba Lucía Vásquez y porque  las autoridades del Cabildo Indígena no han recibido repuesta  de fondo a la petición elevada dentro del proceso ejecutivo  2002-00082 en el que se encuentra afectado el inmueble que habitan  personas de su comunidad, sin comunicarle su decisión ni  suministrarle las copias del expediente que inicialmente requirió,  además, por las varias irregularidades que se han cometido  dentro del proceso civil, las cuales a su parecer constituyen hechos  punibles.  

Solicitan  entonces, en concreto, ordenar a los juzgados accionados, que  «respeten  y restablezcan en el proceso ejecutivo las facultades de la  jurisdicción especial indígena para actuar en el mismo  (…)  

[S]e  ordene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN la  investigación de los hechos denunciados que han sucedido todos  dentro del expediente del proceso ejecutivo para que determine los  responsables y ordene la suspensión de cualquier diligencia  judicial que afecte el debido proceso penal.  

[S]e  garantice el derecho de posesión de la accionante comunera  indígena y se le proteja en forma real y efectiva su derecho  [al]  acceso a la justicia para hacer valer sus derechos dentro del sistema  judicial nacional y [se  le] entregue  la copia del expediente ordenada por el juzgado de conocimiento (…)  que nunca ha sido entregada por los funcionarios del juzgado de  Santiago de Cali.  

[E]n  consecuencia [que]  se anule lo actuado hasta el momento en el proceso ejecutivo y que se  restablezca o retrotraiga hasta un momento procesal en el que la  comunera indígena y la autoridad del Cabildo Indígena  tengan la  posibilidad real y efectiva de la defensa técnica  para actuar dentro del proceso y de ser atendidos sus justos reclamos  y derechos sin abusar de [su]  situación  de debilidad manifiesta»  (fls. 93 y 94, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que Alba  Lucía Vásquez es cabeza de hogar perteneciente al  resguardo indígena de Guadualito, y, poseedora de buena fe por  más de 34 años sobre el predio embargado y rematado en  el proceso ejecutivo número 2002- 00082, adelantado por Raquel  Velásquez en contra de Jorge Eliecer Balanta, inmueble que  forma parte «del  territorio ancestral del pueblo indígena Páez o Nasa»,    y que fue adquirido por aquélla «por  prescripción adquisitiva –sin reconocimiento judicial  ordinario pero reconocido por la jurisdicción especial  indígena».  

Cuentan  que en el mes de octubre de 2013 se informó a las autoridades  judiciales querelladas sobre la «adulter[ación  del]  área y (…)  linderos del predio poseído por los comuneros indígenas»,  irregularidades con las que se logró engañar a la  autoridad judicial civil para conseguir la orden de remate y de  entrega del referido inmueble, constituyéndose tales hechos en  «posible  fraude procesal»  que no han sido objeto de investigación.  

Sostienen  que no se ha escuchado a la autoridad del  resguardo indígena,  ni se le ha entregado copia del expediente para poder ejercer su  defensa, a pesar de la orden de entrega emitida por el juzgado de  conocimiento (fls. 82 a 97, cdno 1).  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

La  titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao  –Cauca, indicó que  en cumplimiento de la comisión efectuada por el Juzgado Décimo  Civil del Circuito de Cali, luego de varios intentos, el 30 de  septiembre de 2014 se logró la entrega del predio rematado por  medio de allanamiento del lugar, en vista de que no fue posible su  desocupación en forma voluntaria, dentro del proceso ejecutivo  singular promovido por Mónica Alexandra Rodríguez  Velásquez contra Jorge Eliécer Balanta, dejando  constancia que no hubo personas o ancianos lesionados ni afectados en  su integridad, y, garantizando a la señora Alba Lucía  Vásquez su derecho «de  defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 de la  Carta Política [cumpliéndose]  (…) conforme  a lo establecido en el artículo 531 del Código de  Procedimiento Civil y en cumplimiento a la comisión  impartida».  

Agregó,  que  en el mes de mayo de 2013 ya se había promovido otra acción  de tutela por la misma accionante, la que fue denegada (fls. 105 a  107, cdno. 1).  

Por  su parte, la  Juez Décimo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, al  pronunciarse sobre los hechos materia de tutela, reseñó  que en la diligencia de secuestro practicada el 3 de junio de 2004  sobre el inmueble comentado, no se presentó oposición  alguna, por lo que el 30 de julio de 2009 se ofreció y  adjudicó en pública subasta a Mónica Alexandra  Rodríguez Velásquez, acto que fue aprobado mediante  auto de 12 de agosto siguiente.  

Indicó  que en la primera acción de tutela instaurada en su contra por  la señora Alba Lucía Vásquez, ésta no  adujo pertenecer al resguardo indígena de Guadualito, «ni  que el inmueble pertenec[iera]  al mismo»,  amparo que fue denegado y posteriormente confirmado por la Corte  Suprema de Justicia, por lo que se continuó con la entrega del  inmueble rematado; sin embargo, el 9 de octubre de 2013 no pudo  agotarse la diligencia, pues el predio se encontraba ocupado por  personas que adujeron pertenecer al citado cabildo.  

Finalmente  manifiesta  que tiempo después la gobernadora de dicha etnia pidió  la suspensión del mencionado acto procesal y del proceso, el  inicio de una  investigación penal por un supuesto fraude  procesal, y, la expedición de copias del expediente,  accediéndose solo a esto último, por cuanto sus  plegarias no se ajustaban a los presupuestos del Decreto 4633 de 2011  ni a la Ley 1448 de 2011; además, tampoco se había  allegado el estudio técnico y socioeconómico que  permitiera definir que el predio cautelado correspondiera al  territorio del resguardo indígena (fls. 113 a 119, ídem).  

Las  personas vinculadas guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de primera instancia denegó el amparo  por improcedente, fundamentándose  en que  

«la  reclamante no hizo uso del medio expedito diseñado por el  legislador para ejercer su tutela judicial en el escenario propicio  para ello, es decir, ante el juez natural, toda vez que no se opuso a  la práctica de la diligencia de secuestro del bien objeto del  litigio y tampoco lo hizo ante el juez de conocimiento dentro de los  veinte días siguientes a la diligencia de secuestro, tal y  como lo estipula el artículo 687 del Código de  Procedimiento Civil, sin que se encuentre causa justificada para  dicha inactividad, pronunciamiento con el cual se [podía]  da[r]  a conocer al despacho cuestionado los argumentos que en esta sede se  exponen. En consecuencia, es totalmente inadmisible el objetivo  pretendido por la accionante de reemplazar esas idóneas  herramientas por el mecanismo constitucional, debido a su carácter  residual».  

Agregó,  que el predio controvertido no forma parte del resguardo, toda vez  que éste se identifica con matrícula inmobiliaria No.  132-1514 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santander  de Quilichao, escapando de la jurisdicción indígena, y,  además, que «la  accionante Alba Lucía Vásquez inició proceso de  pertenencia en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de  Quilichao el cual fue desfavorable a sus intereses al no acreditar su  posesión, reconociendo en todo momento que el predio que  pretende no hace parte del resguardo indígena, entrando en  contradicción con lo referido esta acción  constitucional».  

Y  concluyó  indicando, que la solicitud elevada por la gobernadora del resguardo  sí fue resuelta en forma negativa por el juzgado accionado, a  través de decisión que fue notificada a las partes por  estado, «no  existiendo norma procesal que ordene hacerlo personalmente»,   llamando la atención en que la interesada Alba Lucía  Vásquez en la primera acción de tutela interpuesta  nunca manifestó su condición de indígena y que  el predio fuera colectivo, por lo que la pretensión  constitucional «deviene  frustránea»  (fls.  234 a 240, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Las  tutelantes impugnaron el  anterior fallo, refiriendo en suma,  los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, a más  de precisar, que  es errado el entendimiento de que el predio objeto rematado no es del  territorio indígena por poseer matrícula inmobiliaria,  pues tal y como lo ha señalado la jurisprudencia  constitucional, dentro del concepto territorial indígena,  forman parte de éste los inmuebles «aunque  no tengan título inscrito»;  que siempre la primera decisión a notificar a los terceros  debe realizarse de manera personal conforme lo estipula el artículo  314 del C. de P. C., razón por la cual la respuesta del  juzgado a sus solicitudes fue indebidamente informada; que el  funcionario de primer grado no cumplió con el mandato  constitucional  de «evitar  el perjuicio irremediable de que la accionante y el cabildo pierdan  la posesión de su territorio ni tampoco hizo el test legal de  verificación de la EFICACIA de los medios judiciales de  defensa que adujo la providencia tenía la accionante en el  caso en concreto (…)  dada su condición de vulnerabilidad y de indefensión  manifiesta»  (fls.  253 a 278, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  copiosa jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea  de principio, que este amparo sólo es idóneo para  censurar decisiones de índole judicial, en los casos en que el  funcionario adopte alguna determinación desviado  del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la  subjetividad,  y, bajo los presupuestos de que el afectado acuda a formular la queja  dentro de un término razonable y no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo.  

Así  las cosas, tal y como lo ha señalado  de tiempo atrás esta  Corporación,  «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, (…)  la revisión  oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC, 7  mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 reiterada en STC10797-2014).  

2.        En  el presente asunto sin duda, la queja se deriva de dos situaciones a  saber: la primera, hace alusión a la diligencia  de entrega efectuada el 30 de septiembre de 2014 por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Santander de Quilichao, dentro de la  ejecución promovida por Mónica Alexandra Rodríguez  Velásquez contra Jorge Eliécer Balanta; y la segunda,  tiene que ver con la negativa del juzgado citado a la solicitud  elevada por la autoridad del resguardo indígena respecto a que  se garantice la posesión de la señora Alba Lucía  Vásquez sobre el inmueble a entregar, por tratarse de un  predio que forma parte del cabildo indígena Guadualito, así  como su indebida notificación de dicha decisión, y la  inadvertencia de las presuntas irregularidades que se han suscitado  dentro del asunto.  

3.          Sin  embargo, circunscrita la Corte a la impugnación formulada se  advierte de entrada la  improcedencia de la solicitud de amparo, pues no se demostró  en estas diligencias que la señora Vásquez se hubiera  opuesto al secuestro del bien perseguido en los términos del  numeral 8º del artículo 687 del C. de P.C.,  estadio  procesal oportuno para hacer valer su condición de poseedora,  para que una vez  cumplidas las formalidades legales la autoridad judicial competente  definiera lo que en derecho resultara de rigor, evento  que denota el descuido de la accionante en el uso de los instrumentos  legales que tenía a su alcance para procurar la defensa de sus  derechos, por lo que  cerrada le quedó  toda posibilidad de prosperidad de la acción de tutela para  cuestionar esa decisión judicial, teniendo  en cuenta que este mecanismo  

“es  un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el  escenario natural del respectivo trámite judicial no logran  protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el  de ahora, únicamente es permitida la revisión del  desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada  juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento el  amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política”  (CSJ  STC, 13 dic. 2012, Rad. 00201-01, reiterada en STC11869-2014,  STC12369-2014 y STC1345-2015).  

4.        Ahora,  en lo concerniente a la solicitud elevada por la gobernadora y  representante legal del resguardo indígena citado, y las  presuntas irregularidades acaecidas en el proceso ejecutivo referido,  de la revisión a las actuaciones no se advierte la desatención  en que se insiste por la parte actora, la cual pueda calificársele  de antojadiza  o caprichosa.  

Se  arriba a la anterior conclusión, por  cuanto el trámite impreso a la causa coactiva guardó  las ritualidades contempladas en el estatuto adjetivo, como quiera  que la entrega censurada tuvo su origen en el remate del bien  secuestrado y embargado que en su momento no tuvo ningún tipo  de oposición, y a raíz de las circunstancias que se  dieron para la entrega del inmueble, ésta fue suspendida en  varias ocasiones pidiéndose el acompañamiento del ICBF,  del ministerio público y la fuerza pública, teniendo  cuidado de no quebrantar los derechos fundamentales de los ocupantes  (fls. 70 a 73 del cuaderno 1).  

Ahora,  con  relación a la solicitud de suspensión que presentó  el resguardo indígena, ésta se resolvió  negativamente por el juzgado comitente mediante auto de 23 de octubre  de 2013, por cuanto no se ajustaba «a  los presupuestos del Decreto 4633 del 2011 y la Ley 1448 de 2011  relativa a la reparación y restitución de derechos  territoriales a las comunidades indígenas»  (fls. 106 y 115, cdno 1).  

Así  las cosas, examinadas tales motivaciones con el límite propio  de la acción de tutela, al margen de que esta Corporación  las comparta o no, se aprecia que ellas no pueden tildarse de  antojadizas o caprichosas lo cual impide su cuestionamiento en esta  Sede, pues la diferencia de criterio que exponen las demandantes no  permite por sí solo, predicar el quebranto de los derechos  cuya protección invoca, puesto que en la decisión  resistida, se observaron las normas procesales y sustanciales que  eran aplicables para el caso concreto.  

5.   En  adición, para la  Sala resulta inadmisible asegurar que un inmueble hace parte del  resguardo indígena sin un medio de convicción idóneo,  y sin esta certeza pretender suspender el proceso ejecutivo y la  diligencia de entrega decretada desde el año 2009, cuando ni  siquiera la persona que dice ostentar su calidad de poseedora lo hizo  saber oportunamente, y ni siquiera se allegó prueba  contundente de la identidad del predio, pretendiendo desconocer de un  tajo el contenido del instrumento público del mismo en el cual  no se avizora anotación de dominio colectivo o de limitación  alguna para su afectación cautelar (fls 38 y 39, cdno 1),  debiéndose llamar la atención por su particularidad,  que la accionante haya buscado acceder a su propiedad por la vía  de la prescripción adquisitiva de dominio a pesar de  considerar el bien como parte de la comunidad indígena a la  que pertenece, según puede inferirse de la anotación 4ª  del certificado de tradición del inmueble debatido (fls. 38 y  39 ídem)  

En  ese orden, si no logró establecerse la propiedad colectiva  sobre el inmueble objeto de entrega,  no es razonable insistir en la ocurrencia de una vía de  procedibilidad de la tutela en contra de la decisión adoptada  por el juzgado del circuito, lo que lleva a inferir que ésta  no contraría de forma manifiesta o abrupta la normatividad que  regula tal evento.  

6.        Por  otra parte, en cuanto a la indebida notificación del proveído  que denegó la petición presentada por el resguardo y la  solicitud de investigación de hechos ilícitos, es claro  que estos asuntos pudieron alegarse por vía incidental con la  interposición del incidente de nulidad, tal y como lo estatuye  el numeral 9º del artículo 140 del C. de P.C., y la  respectiva denuncia ante la autoridad competente, lo que revela una  vez más la ausencia de satisfacción del requisito de  subsidiariedad con respecto a ello.  

7.   También cabe precisar, que si bien Alba Lucía Vásquez  en el año 2013 elevó una acción de igual  naturaleza a la presente, no existe temeridad, como quiera que  aquélla fue promovida únicamente por ella y en contra  sólo del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, con  el único fin de lograr la suspensión o cancelación  de la diligencia de entrega para evitar un perjuicio irremediable  (fls. 120 a 125, cdno. 1).  

8.    Finalmente  téngase en  cuenta que tampoco resulta admisible acceder a la tutela como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues lo  cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para  demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación  de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

9.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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