STC 4724 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC4724-2015  

Radicación  n.°  76111-22-13-000-2015-00093-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga,  dentro  de la acción de tutela promovida por Héctor  Fabio Marín Buitrago contra  el Ministerio  de Salud y Protección Social.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la  educación, a la «cultura»,  a la igualdad, al trabajo y a «los  derechos adquiridos»,  presuntamente conculcados por la entidad acusada, al no autorizarle  el ejercicio de la profesión como homeópata, por  carecer del título de médico cirujano.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al ente ministerial en mención,  «rectifi[car]  la interpretación dada al parágrafo 2º del  artículo 2 de la Ley 14 de 1962 que “solo reconoce a los  homeópatas titulados, licenciados o permitidos hasta antes de  la entrada [en]  vigencia de la ley”», teniendo  en cuenta que  «la homeopatía dejó de ser una profesión  médica autónoma para convertirse en una ESPECIALIDAD DE  LA MEDICINA Y CIRUGÍA»; que  «se  profiera nulidad contra el acto administrativo (…) Acuerdo 050  de 1998 del ICFES»,  y, que «se  dé PLENO CUMPLIMIENTO a lo establecido por la Ley 14 de 1962,  de conformidad con lo dispuesto en el art. 2ª parágrafo  2º, [y se le]  conceda habilitación como HOMEÓPATA Y TERAPEUTA  ALTERNATIVO, o permiso para su ejercicio legal»  (fls. 2 y 3,  cdno. 1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que  habiendo pasado más de 53 años desde que la Ley 14 de  1962 consagró en el artículo 2º parágrafo  2º los requisitos para la práctica de la «HOMEOPATÍA»,  las autoridades de salud «distorsionaron  la ordenanza de la ley, interpretándola erróneamente,  para obtener un logro administrativo que impidiera jurídicamente  a los homeópatas su licitud».  

Indica  que, el 8 de octubre de 2014 presentó ante el Ministerio de  Salud y Protección Social, escrito en el cual expuso sus  argumentos «de  tipo fáctico y jurídico, además de [su]  DIPLOMA DE IDONEIDAD EN MEDICINA HOMEOPATICA y [sus]  certificaciones en MEDICINAS Y TERAPIAS ALTERNATIVAS», con  el objetivo de que se le habilitara o concediera el «permiso  necesario»  para el  ejercicio legal de la homeopatía y terapias alternativas, el  cual fue negado por dicha cartera ministerial, al considerar que de  acuerdo con la ley 14 de 1962,  «la homeopatía dejó de ser una profesión  MÉDICA AUTÓNOMA, para convertirse en una ESPECIALIDAD  DE LA MEDICINA Y CIRUGÍA (…) y que solo pueden cursar  quienes posean el [respectivo]  título profesional, [por  lo cual] está  prohibido autorizar PROGRAMAS DE HOMEOPATÍA destinados a  aspirantes que carezcan del TÍTULO DE MÉDICO Y  CIRUJANO»,  situación  que vulnera sus prerrogativas fundamentales y  lo llevó a  invocar el presente amparo (fls. 3 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  Director Jurídico de Ministerio de Salud y Protección  Social, solicitó negar por improcedente la acción de  tutela, aduciendo que «no  es el medio idóneo para lograr el cumplimiento de la Ley 14 de  1962»  (fls. 91 a 93,  cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  desestimó  la protección invocada, con fundamento en que  

«se  tiene que de vieja data se ha sentado la imposibilidad que de ejercer  la medicina en la modalidad homeopática tienen las personas  que no obstante contar con estudio y certificados que avalen su  control sobre la materia, carecen del título de médico  cirujano otorgado por una universidad reconocida por el Estado.  

Posición  que comparte esta Corporación, pues la normatividad que exige  el actor sea cumplida “al pie de la letra” no da lugar a  equívoco alguno, en el sentido de que sólo los  homeópatas que contaban con títulos, licencias o  permisos para ejercer dicho oficio o que sus solicitudes para el  efecto se encontraban en trámite para cuando entró en  vigencia la ley 14 de 1962, pueden ejercer actualmente sin contar con  el título de médico.  

Así  las cosas y comoquiera que de la documental adosada a la acción  se advierte que [el]  accionante recibió su diploma de homeópata el 15 de  noviembre de 1996, no se encuentra cobijado por la transición  mencionada anteriormente, y naturalmente debe el MINISTERIO DE  PROTECCIÓN SOCIAL negar su solicitud referente al ejercicio de  la medicina homeopática, decisión que como se vio en la  jurisprudencia constitucional citada no  vulnera ninguno de los derechos aquí invocados puesto que se  encuentran involucrados aspectos de seguridad, salud y orden público.  

En  ese orden de ideas, si lo que busca el señor HÉCTOR  FABIO MARÍN BUITRAGO  es que la posición adoptada por el MINISTERIO  DE SALUD y  por la jurisprudencia respecto al tópico objeto de estudio  [sea modificada],  lo que debe hacer es atacar directamente las normas que considera  violatorias de sus derechos, a través de la Acción de  Inconstitucionalidad o la Acción de Nulidad Simple, [y]  no a través de este sumario mecanismo, que resulta por demás  inidóneo para el efecto»  (fls. 94 a 101, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante  impugnó  el fallo constitucional de instancia, manifestando similares  argumentos a los señalados en el escrito de tutela, a más  de manifestar, que «NO  ATACA LAS NORMAS que disponen los requisitos que se deben cumplir  para que sea autorizado el ejercicio de la medicina alternativa, POR  EL CONTRARIO solicit[a]  por medio de este mecanismo a las autoridades judiciales ORDENEN SU  FIEL CUMPLIMIENTO, no como arbitrariamente la autoridad de salud  interpreta, sino ajustada puntualmente a lo que al PIE DE LA LETRA  ordena el parágrafo 2º artículo 2º de la Ley  14 de 1962» (fls.  105 a 117, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.     Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación  que una de las características esenciales de la acción  de tutela, consagrada por el artículo 86 de la Constitución  Política es la subsidiariedad, en razón de la cual, el  mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o  legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando  el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus  derechos, salvo que reclame la protección de manera  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se  observa que el peticionario considera que la vulneración de  sus intereses fundamentales proviene de la «interpretación  errónea»  adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social a la  ley 14 de 1962, como quiera que mediante los oficios No.  201425301661021 y  201425301775471 del 18 de noviembre y 9 de  diciembre de 2014, respectivamente, le fue negada la autorización  necesaria para poder ejercer funciones de »HOMEOPATA  Y TERAPEUTA ALTERNATIVO»,  tras  considerar que «la  homeopatía era una especialidad de la Medicina, que solo la  podían ejercer los profesionales de esa área de la  salud, y que a partir de la promulgación de esa norma quedaba  sujeta a la certificación idónea» (fls.  39 a 45, cdno. 1).  

3.   Sin embargo, circunscrita la Corte a los argumentos esgrimidos en la  impugnación, no cabe duda que el amparo solicitado no tiene  vocación de prosperidad, dado que si lo que lo pretendido por  el señor Marín Buitrago es que se ordene a la cartera  ministerial accionada el «FIEL  CUMPLIMIENTO (…) del parágrafo 2º artículo  2º de la ley 14 de 1962», éste  tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de  cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa,  como quiera que dicho mecanismo resulta idóneo y eficaz para  defender los derechos que considera aquí conculcados.  

4.   Así mismo, como quiera que las señaladas respuestas  corresponden a actos de la administración de carácter  particular y concreto, susceptibles de demandarse a través de  la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho,  tal y como lo ha sostenido de tiempo atrás la Sala (CSJ ST, 20  de febrero de 2013, Rad. 2012-00100-01; reiterada en STC4818-2014).  

[s]iempre  que exista una manifestación unilateral de la voluntad de la  Administración o de un sujeto diferente, en ejercicio de la  función administrativa a él atribuida conforme a la  ley, que (…) cree, modifique o extinga situaciones jurídicas,  habrá un acto susceptible de ser demandado ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, para que ésta  se pronuncie sobre su legalidad. No importa, como se aprecia, la  calificación formal de la decisión que se demanda; la  misma podría denominarse “acto administrativo”,  “resolución”, “circular” o de  cualquier otra manera; puesto que lo determinante es que contenga los  elementos referidos y de ser así, resulta procedente el juicio  de legalidad que se proponga ante esta jurisdicción.”  (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera,  fallo de 9 de septiembre de 2009, rad.  11001-03-26-000-2000-01922-01(19224), providencia citada en CSJ STC  24. Oct. 2013. Rad 163-01).  

5.    De conformidad con lo que precede, no  cabe duda entonces que la queja constitucional luce improcedente,  toda vez que si el ordenamiento legal ha dado los instrumentos  jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, ha de  recurrirse y estarse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido  consagrada para provocar la iniciación de procesos  alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para  modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  del de brindar a la persona el resguardo inmediato de los derechos  fundamentales que la Carta reconoce.  

De  manera que  «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014).  

6.   Por otra parte, corresponde destacar que la protección  reclamada tampoco puede abrirse paso como mecanismo transitorio, pues  no sólo el actor no alegó la  ocurrencia de un  perjuicio irremediable, sino que no están demostrados los  presupuestos jurisprudenciales que pudieran permitir su procedencia  excepcional, pues «sólo  tiene [esa]  calidad (…)  aquel  daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá  de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con  medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC, 1° sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada en  STC8684-2014).  

7.    Corolario  de lo anterior, se  impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones  expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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