Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC4726-2015
Radicación n.° 50001-22-13-000-2015-00150-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de amparo promovida por Jozlin Kury Medina contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y «a una defensa técnica», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al dar por terminado por desistimiento tácito el proceso de sucesión intestada del causante Jak Botrus Kury Kury, el 3 de febrero del año en curso.
En consecuencia, solicita que se ordene al Despacho acusado, la revocatoria de la precitada providencia (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 5 de junio de 2013, por intermedio de gestor judicial, inició el proceso reseñado en líneas precedentes, el que correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio.
Sostiene que inicialmente había contratado los servicios profesionales del abogado «Ávila Reyes» quien la representaba dentro de la causa mortuoria de su señor padre, así como a la heredera Nicholl Kury Cano; sin embargo, debido a varios inconvenientes suscitados con la coasignataria, le confirió poder al Dr. Jairo Paternina Parrado, momento en el que se suspendieron las diligencias para que se adelantara el proceso de jurisdicción voluntaria de «Corrección de Registros Civiles de Nacimiento, en donde se decretó sentencia el día 31 de marzo de 2014 en el Juzgado Segundo de familia del Circuito de Villavicencio».
Comenta que, posteriormente, mediante auto del 4 de junio pasado se reactivó la sucesión y al mismo tiempo se le reconoció personería a su nuevo apoderado, actuaciones de las que no fue informada en forma oportuna, dado que su mandante nunca se las comentó pese a convenir cita para ello.
Aduce que ante tal acontecer se vio en la necesidad de buscar nuevo procurador judicial para que la representara, lo que se le dificultó, porque le «solicitaban el paz y salvo del antiguo abogado» a quien no le fue posible encontrar, «ya que el abogado Paternina, se [le] escondía o no [le] contestaba las llamadas», y en dicha época sobrevino el cese de actividades judiciales, por lo que tuvo que denunciarlo ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuenta que un abogado conocido fue quien le puso en conocimiento que en el proceso se había decretado el desistimiento tácito el pasado 3 de febrero, lo que a su parecer es injusto, dado que ha tratado «de todas la formas de ubicar al abogado que se encontraba representando[la]» sin que hasta la fecha lo hubiera podido lograr, y así poder revocarle el mandato, más aún cuando dicha decisión no le fue notificada
pese a que en las diligencias reposa su dirección.
Finalmente, indica que al señor Jairo Paternina Parrado le había entregado dinero en el mes de septiembre del año pasado para que realizara el pago ante la «Dian (…) queriendo así cumplir con la carga procesa[l] que se había impuesto y que por culpa de este mismo no se pudo realizar», situación que corrobora el perjuicio irremediable que se le ha causado, como quiera que las medidas cautelares decretadas sobre los bienes relictos fueron levantadas con el peligro de que «los oculten, los dañen, los desaparezcan», por lo que acude a esta vía especial en espera del resguardo de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).
El titular del despacho judicial querellado sin dar contestación puntual a los hechos narrados en el escrito de tutela, se limitó a enterar a los intervinientes del proceso de sucesión sobre la admisión del presente asunto y a remitir las diligencias debatidas al presente trámite en calidad de préstamo (fl. 20, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó la queja constitucional invocada por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, puesto que «ni la tutelante, ni la otra heredera reconocida controvirtieron el auto que declaró el desistimiento tácito, siendo que tal decisión fue debidamente notificada por anotación en estado», recordándole además a la reclamante, que «nuestro estatuto procedimental, no contempla la notificación telegráfica o personal del auto que d[a] por terminado el proceso por desistimiento tácito, siendo obligación de las partes estar pendiente[s] de cada actuación del proceso, máxime que desde el auto de 4 de junio de 2014, cuando se reanudó el mismo fue reconocida como heredera».
También destacó que a través de este mecanismo excepcional no se puede pretender revertir una situación jurídica consolidada, ni cuestionar una decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, «cuando tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el citado auto, por así permitirlo el literal 6º del artículo 317 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del artículo 351 del C.P.C, que establece la procedencia del recurso de apelación (…) Además el citado literal e), ordena expresamente la notificación del desistimiento tácito por anotación en estado, y no por comunicación escrita a la dirección de notificaciones de las partes como lo echó de menos la accionante».
Al concluir, con base en las manifestaciones realizadas por la interesada respecto de la entrega de dineros que aduce haber hecho al abogado Jairo Paternina Parrado a fin de obtener el paz y salvo ante la DIAN, sin que el pago fuera acreditado dentro del proceso, dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta denunciada (fls. 26 a 30, cdno 1).
LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con lo decidido en el fallo anterior, la accionante lo impugnó, señalando que «si bien es cierto se exigía paz y salvo de la DIAN, ello no correspondía a las partes en el proceso era a la entidad DIAN quien el juzgado debió requerirles para que lo expidieran y no imponérselo a las herederas» (fl. 37, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura se enfila contra la providencia por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio decretó la terminación del proceso de sucesión del señor Jak Botrus Kury Kury por desistimiento tácito, el día 3 de febrero de 2015.
3. De la revisión al asunto de la referencia, probado se encuentra que la autoridad judicial querellada por auto de 4 de junio de 2014, dispuso «REQUERIR a los herederos para que reali[zaran] las diligencias pertinentes para la expedición del paz y salvo que expide la DIAN, a fin de proseguir con el trámite pertinente» (fl. 8, cdno 1), exigencia que reiteró en providencia del 2 de septiembre siguiente, pero bajo los apremios del artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, so pena de dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares vigentes (fl. 9, ídem).
Ante el incumplimiento de la orden impuesta por parte de los herederos, a través de auto calendado 3 de febrero del presente año, el funcionario acusado dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, y en consecuencia, levantó las cautelas decretadas (fl. 11, Cit.).
4. Así las cosas, siendo únicamente esa la reflexión expuesta por el juez del conocimiento para proceder a la declaratoria de desistimiento tácito, evidencia la Corte que, efectivamente, en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de la protección tutelar demandada, si se tiene en cuenta que, además de emplear la figura del «desistimiento tácito» en el juicio sucesorio sobre el cual no puede aplicarse, la sanción tuvo como sustento la imposición de una carga procesal no prevista en la legislación.
Al respecto, es de anotar que si lo que pretendió el juzgado demandado con la orden impartida fue acatar las disposiciones del artículo 844 del Estatuto Tributario, es claro que dicho precepto no asigna compromiso procesal alguno a los herederos del causante que por su inobservancia pueda derivar el desistimiento tácito, como inadecuadamente allí se decretó.
En efecto, obsérvese que la normativa atrás citada enuncia puntualmente, que
«Los funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán informar previamente a la partición el nombre del causante y el avalúo o valor de los bienes.
Si dentro de los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el funcionario podrá continuar con los trámites correspondientes.
Los herederos, asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el requisito del pago total de las deudas.
Como puede apreciarse del contenido textual de la citada normativa, el deber de informar recae exclusivamente en el «funcionario ante quien se adelanta o tramita la sucesión», el cual no supedita la autorización de la partición a la aportación del documento «paz y salvo», por lo que el decreto que en ese sentido impuso el juzgador convocado carece de soporte legal, máxime cuando en materia sancionatoria está vedado acudir a interpretaciones por vía analógica o extensiva.
Del mismo modo, no sobra llamar la atención en que, como se dejó visto, el mandato referido estatuye que si la administración no «se hace parte» en el plazo establecido, debe continuarse con el curso de la acción sucesoria, y en caso de existir obligaciones pendiente por cubrir, es decir, que aquélla hubiere comunicado la existencia de deudas, como ocurrió en el asunto bajo examen, la consecuencia procesal que surge de tal acontecer es la de esperar a la aprobación de un acuerdo de pago o que éste se verifique efectivamente, para que luego de enterado se dé curso a la partición de la herencia, ritualidad que desde ninguna óptica razonable puede justificar la terminación del juicio sucesorio como ocurrió en las diligencias que aquí se escrutan.
5. Aunado a lo antes señalado y para abundar en razones, no hay duda que la declaratoria de desistimiento tácito es improcedente en asuntos liquidatorios, pues de la manera como esta Corporación lo ha reiterado en casos de similar contexto,
«aquella no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su legítima asignación que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisión y los interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad. 00241-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC 14909- 2014 y en SCT 1760-2015).
6. En ese orden de ideas y a pesar de que evidentemente la solicitante no cuestionó el proveído mediante el cual se dio por terminado el proceso por desistimiento tácito, para la Sala dicha incuria, en este particular evento, no se erige como un obstáculo infranqueable para acceder al amparo suplicado, puesto que, se itera, dicha decisión está amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y grave la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, y por ende, necesaria la intervención del Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó tal proceder.
Acorde con lo anterior, en asunto de idéntica exposición fáctica, esta Corporación señaló que,
«como lo tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protección reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente contrario a la juridicidad.
Ello ocurre en este evento, pues si bien la accionante soslayó en su oportunidad el ejercicio impugnativo frente al proveído materia de reparo, que llevó a dar por «terminado el proceso por desistimiento de la demanda», ello no es óbice para que se otorgue el amparo reclamado, en tanto que tras ponderar en sede constitucional dicha dejación, lo cierto es que la misma se muestra mínima frente a la entidad del quebranto irrogado, móvil por el cual, empero a ello, es del caso, como atrás se dijo, otorgar la presente acción invocada.
La Corte en un asunto que alberga similitud con el que aquí se estudia, señaló que:
Existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos básicos”, es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.
En ciertas ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:
(…) Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta razón” […] (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad. 00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01). (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No. 00751-01)» (STC1760-2015).
7. Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, es inminente la revocatoria de la sentencia examinada, para en su lugar, otorgar el amparo peticionado, dejando también sin efecto la orden del juez constitucional de instancia de compulsar copias ante el Consejo Superior de la Judicatura por las presuntas irregularidades en que incurrió el apoderado de la parte aquí interesada, como quiera que como ella misma lo manifestó en el escrito de tutela, y está demostrado en plenario, ya se presentó la respectiva queja ante dicha autoridad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación y en su lugar, CONCEDE el amparo al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia invocados por Jozlin Kury Medina dentro de la acción de tutela de la referencia.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, deje sin efecto la providencia judicial de fecha 3 de febrero de 2015, mediante la cual se dio por terminado el proceso de sucesión cuestionado por desistimiento tácito, así como todas las actuaciones que de ésta se deriven, a fin de que prosiga con el curso normal del aludido juicio sucesorio, conforme al procedimiento regulado por la ley.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ