STC 4726 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4726-2015  

Radicación  n.° 50001-22-13-000-2015-00150-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio,  dentro de la acción de amparo promovida por Jozlin  Kury Medina contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a  la administración de justicia y «a  una defensa técnica»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  al dar por terminado por desistimiento tácito el proceso de  sucesión intestada del causante Jak Botrus Kury Kury, el 3 de  febrero del año en curso.  

En  consecuencia, solicita que se ordene al Despacho acusado, la  revocatoria de la precitada providencia (fl.  2, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que el 5 de  junio de 2013, por intermedio de gestor judicial, inició el  proceso reseñado en líneas precedentes, el que  correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito  de Villavicencio.  

Sostiene  que inicialmente había  contratado los servicios profesionales del abogado «Ávila  Reyes»  quien la representaba dentro de la causa mortuoria de su señor  padre, así como a la heredera Nicholl Kury Cano; sin embargo,  debido a varios inconvenientes suscitados con la coasignataria, le  confirió poder al Dr. Jairo Paternina Parrado, momento en el  que se suspendieron las diligencias para que se adelantara el proceso  de jurisdicción voluntaria de «Corrección  de Registros Civiles de Nacimiento, en donde se decretó  sentencia el día 31 de marzo de 2014 en el Juzgado Segundo de  familia del Circuito de Villavicencio».  

Comenta  que, posteriormente, mediante auto del 4 de junio pasado se reactivó  la sucesión y al mismo tiempo se le reconoció  personería a su nuevo apoderado, actuaciones de las que no fue  informada en forma oportuna, dado que su mandante nunca se las  comentó pese a convenir cita para ello.  

Aduce  que ante tal acontecer se vio en la necesidad de buscar nuevo  procurador judicial para que la representara, lo que se le dificultó,  porque le «solicitaban  el paz y salvo del antiguo abogado» a  quien no le fue posible encontrar, «ya  que el abogado Paternina, se [le]  escondía o no [le]  contestaba las llamadas»,  y en dicha época sobrevino el cese de actividades judiciales,  por lo que tuvo que denunciarlo ante la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura.  

Cuenta  que un abogado conocido fue quien le puso en conocimiento que en el  proceso se había decretado el desistimiento tácito el  pasado 3 de febrero, lo que a su parecer es injusto, dado que ha  tratado «de  todas la formas de ubicar al abogado que se encontraba  representando[la]»  sin que hasta la fecha lo hubiera podido lograr, y así poder  revocarle el mandato, más aún cuando dicha decisión  no le fue notificada  

pese  a que en  las diligencias reposa su dirección.  

Finalmente,  indica que al señor Jairo Paternina Parrado le había  entregado dinero en el mes de septiembre del año pasado para  que realizara el pago ante la «Dian  (…)  queriendo así cumplir con la carga procesa[l]  que se había impuesto y que por culpa de este mismo no se pudo  realizar»,  situación que corrobora el perjuicio irremediable que se le ha  causado, como quiera que las medidas cautelares decretadas sobre los  bienes relictos fueron levantadas con el peligro de que «los  oculten, los dañen, los desaparezcan»,  por lo que acude a esta vía especial en espera del resguardo  de sus derechos fundamentales (fls. 1 a 5, cdno. 1).  

El  titular del despacho judicial querellado sin dar contestación  puntual a los hechos narrados en el escrito de tutela, se limitó  a enterar a los intervinientes del proceso de sucesión sobre  la admisión del presente asunto y a remitir las diligencias  debatidas al presente trámite en calidad de préstamo  (fl. 20, ídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó la queja  constitucional invocada por no cumplir con el requisito de la  subsidiariedad, puesto que «ni  la tutelante, ni la otra heredera reconocida controvirtieron el auto  que declaró el desistimiento tácito,  siendo que tal decisión fue  debidamente notificada por anotación en estado»,  recordándole  además a la reclamante, que «nuestro  estatuto procedimental, no contempla la notificación  telegráfica o personal del auto que d[a]  por terminado el proceso por desistimiento tácito, siendo  obligación de las partes estar pendiente[s]  de cada actuación del proceso,  máxime que desde el auto de 4 de junio de 2014, cuando se  reanudó el mismo fue reconocida como heredera».  

También  destacó que  a través de este mecanismo excepcional no se puede pretender  revertir una situación jurídica consolidada, ni  cuestionar una decisión que se encuentra debidamente  ejecutoriada, «cuando  tuvo la oportunidad de presentar recurso de reposición y en  subsidio de apelación contra el citado auto, por así  permitirlo el literal 6º del artículo 317 del Código  General del Proceso, en concordancia con el numeral 6° del  artículo 351 del C.P.C, que establece la procedencia del  recurso de apelación (…)  Además el citado literal e),  ordena expresamente la notificación del desistimiento tácito  por anotación en estado,  y  no por comunicación escrita a la dirección de  notificaciones de las partes como lo echó de menos la  accionante».  

Al  concluir, con  base en las manifestaciones realizadas por la interesada respecto de  la entrega de dineros que aduce haber hecho al abogado Jairo  Paternina Parrado a fin de obtener el  paz y salvo ante la DIAN, sin que el pago fuera acreditado dentro del  proceso, dispuso la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la conducta  denunciada  (fls.  26 a 30, cdno 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

En  desacuerdo con lo decidido en el fallo anterior, la accionante lo  impugnó, señalando que «si  bien es cierto se exigía paz y salvo de la DIAN, ello no  correspondía a las partes en el proceso era a la entidad DIAN  quien el juzgado debió requerirles para que lo expidieran y no  imponérselo a las herederas» (fl.  37, ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.  Examinada la queja presentada, se advierte claramente que la censura  se enfila contra la providencia por medio de la cual el Juzgado  Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio decretó la  terminación del proceso de sucesión del señor  Jak Botrus Kury Kury por desistimiento tácito, el día 3  de febrero de 2015.  

3.    De la revisión al asunto de la referencia, probado se  encuentra que la autoridad judicial querellada por auto de 4 de junio  de 2014, dispuso «REQUERIR  a los herederos para que reali[zaran]  las diligencias pertinentes para la expedición del paz y salvo  que expide la DIAN, a fin de proseguir con el trámite  pertinente»  (fl. 8, cdno 1),  exigencia que reiteró en providencia del 2 de septiembre  siguiente, pero bajo los apremios del artículo 317 de la Ley  1564 de 2012, so pena de dar por terminado el proceso y levantar las  medidas cautelares vigentes (fl. 9, ídem).  

Ante  el incumplimiento de la orden impuesta por parte de los herederos, a  través de auto calendado 3 de febrero del presente año,  el funcionario acusado dio por terminado el proceso por desistimiento  tácito, y en consecuencia, levantó las cautelas  decretadas (fl.  11, Cit.).  

4.        Así  las cosas, siendo únicamente esa la reflexión expuesta  por el juez del conocimiento para proceder a la declaratoria de  desistimiento tácito, evidencia la Corte que, efectivamente,  en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en  un proceder susceptible de la protección tutelar demandada, si  se tiene en cuenta que, además de emplear la figura del  «desistimiento  tácito»  en el juicio sucesorio sobre el cual no puede aplicarse, la sanción  tuvo como sustento la imposición de una carga procesal no  prevista en la legislación.  

Al  respecto, es de anotar que si lo que pretendió el juzgado  demandado con la orden impartida fue acatar las disposiciones del  artículo 844 del Estatuto Tributario, es claro que dicho  precepto no asigna compromiso procesal alguno a los herederos del  causante  que  por su inobservancia pueda derivar el desistimiento tácito,  como inadecuadamente allí se decretó.  

En  efecto, obsérvese que la normativa atrás citada enuncia  puntualmente, que  

«Los  funcionarios ante quienes se adelanten o tramiten sucesiones, cuando  la cuantía de los bienes sea superior a 700 UVT deberán  informar previamente a la partición el nombre del causante y  el avalúo o valor de los bienes.  

Si dentro de  los veinte (20) días siguientes a la comunicación, la  Administración de Impuestos no se ha hecho parte, el  funcionario podrá continuar con los trámites  correspondientes.  

Los herederos,  asignatarios o legatarios podrán solicitar acuerdo de pago por  las deudas fiscales de la sucesión. En la Resolución  que apruebe el acuerdo de pago se autorizará al funcionario  para que proceda a tramitar la partición de los bienes, sin el  requisito del pago total de las deudas.  

Como  puede apreciarse del contenido textual de la citada normativa, el  deber de informar recae exclusivamente en el «funcionario  ante quien se adelanta o tramita la sucesión»,  el cual no supedita la autorización de la partición a  la aportación del documento «paz  y salvo»,  por lo que el decreto que en ese sentido impuso el juzgador convocado  carece de soporte legal, máxime cuando en materia  sancionatoria está vedado acudir a interpretaciones por vía  analógica o extensiva.  

Del  mismo modo, no sobra llamar la atención en que, como se dejó  visto, el mandato referido estatuye que si la administración  no «se  hace parte»  en el plazo establecido, debe continuarse con el curso de la acción  sucesoria, y en caso de existir obligaciones pendiente por cubrir, es  decir, que aquélla hubiere comunicado la existencia de deudas,  como ocurrió en el asunto bajo examen, la consecuencia  procesal que surge de tal acontecer es la de esperar a la aprobación  de un acuerdo de pago o que éste se verifique efectivamente,  para que luego de enterado se dé curso a la partición  de la herencia, ritualidad que desde ninguna óptica razonable  puede justificar la terminación del juicio sucesorio como  ocurrió en las diligencias que aquí se escrutan.  

5.        Aunado  a lo antes señalado y para abundar en razones, no hay duda que  la declaratoria de desistimiento tácito es improcedente en  asuntos liquidatorios, pues de la manera como esta Corporación  lo ha reiterado en casos de similar contexto,  

«aquella  no ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera  que por esa vía se llegaría a la inaceptable conclusión  de que, operado el desistimiento tácito por segunda vez, una  masa sucesoral jamás podría llegar a ser materia de  repartición, dejando a los herederos perennemente desprovistos  de su legítima asignación que por virtud de ley les  pueda corresponder, lo que acarrearía, por ende, quedar los  bienes relictos indefinidamente en indivisión y los  interesados en continua comunidad» (CSJ STC, 5 ago. 2013. Rad.  00241-01; reiterada, entre otras providencias, en CSJ STC 14909- 2014  y en SCT 1760-2015).  

6.        En  ese orden de ideas y a pesar de que evidentemente la solicitante no  cuestionó el proveído mediante el cual se dio por  terminado el proceso por desistimiento tácito,  para la Sala dicha incuria, en este particular evento, no se erige  como un obstáculo infranqueable para acceder al amparo  suplicado, puesto que, se itera, dicha decisión está  amparada en un actuar contrario a derecho, lo que hace evidente y  grave la vulneración de los derechos fundamentales invocados  por la tutelante, y por ende, necesaria la intervención del  Juez Constitucional para conjurar la afectación que generó  tal proceder.  

Acorde  con lo anterior, en asunto de idéntica exposición  fáctica, esta Corporación señaló que,  

«como  lo tiene apuntalado la jurisprudencia constitucional, en precisos y  reducidos eventos, es dable la prosperidad de la protección  reclamada no obstante no haber sido agotados a plenitud los  mecanismos ordinarios de defensa, a secuela de salvaguardar derechos  fundamentales expuestos a un proceder ostensible y abiertamente  contrario a la juridicidad.  

Ello ocurre en  este evento, pues si bien la accionante soslayó en su  oportunidad el ejercicio impugnativo frente al proveído  materia de reparo, que llevó a dar por «terminado el  proceso por desistimiento de la demanda», ello no es óbice  para que se otorgue el amparo reclamado, en tanto que tras ponderar  en sede constitucional dicha dejación, lo cierto es que la  misma se muestra mínima frente a la entidad del quebranto  irrogado, móvil por el cual, empero a ello, es del caso, como  atrás se dijo, otorgar la presente acción invocada.  

La  Corte en un asunto que alberga similitud con el que aquí se  estudia, señaló que:  

Existen  circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y  casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y  únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per  se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca  bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de  manera desmesurada un menoscabo y “peligro para los atributos  básicos”, es posible la extraordinaria intervención  del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien  depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que  cuenta para remediar sus males directamente en el proceso.  

En ciertas  ocasiones, al ocuparse de asuntos que guardan simetría con el  aquí abordado, esta Corporación ha sostenido que:  

(…)  Se impone entonces proteger los derechos reclamados por la parte  accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho  sustancial sobre el procesal. No soslaya la Corte que si bien no se  utilizaron las herramientas que se tuvieron al alcance para impugnar  las decisiones que ahora cuestiona, habida cuenta que no se interpuso  recurso de reposición frente a ellas, “tal abandono no  tiene la suficiente trascendencia para denegar el amparo por esta  razón” […] (CSJ STC, 2 de octubre de 2012, rad.  00328-01; CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 01545-01). (CSJ STC, 4 feb.  2014, rad. 00088-00, reiterada el 10 Feb. 2015, rad. No. 00751-01)»  (STC1760-2015).  

7.        Sin  más consideraciones sobre el particular por innecesarias, es  inminente la revocatoria de  la sentencia examinada, para en su lugar, otorgar el amparo  peticionado, dejando también sin efecto la orden del juez  constitucional de instancia de compulsar copias ante el Consejo  Superior de la Judicatura por las presuntas irregularidades en que  incurrió el apoderado de la parte aquí interesada, como  quiera que como ella misma lo manifestó en el escrito de  tutela, y está demostrado en plenario, ya se presentó  la respectiva queja ante dicha autoridad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y en  su lugar, CONCEDE  el amparo al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la  administración de justicia invocados por Jozlin Kury Medina  dentro de la acción de tutela de la referencia.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la  notificación de la presente providencia, deje sin efecto la  providencia judicial de fecha 3 de febrero de 2015, mediante la cual  se dio por terminado el proceso de sucesión cuestionado por  desistimiento tácito, así como todas las actuaciones  que de ésta se deriven, a fin de que prosiga  con el curso normal del aludido juicio sucesorio, conforme al  procedimiento regulado por la ley.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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