STC 4868 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC4868-2015  

Radicación  n.° 76001-22-10-000-2015-00053-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veinticuatro  (24) de abril de dos mil quince (2015)  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9  de marzo de 2015, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán  Lenis Zea en contra de los Juzgados Cuarto y Séptimo de   Familia, ambos de esa capital, y la Administradora Colombiana de  Pensiones –COLPENSIONES-, con ocasión de los juicios de  cesación de efectos civiles de matrimonio católico y de  exoneración de cuota alimentaria, incoados por el aquí  gestor respecto de Martha Cecilia García, trámite  extensivo al Juez Séptimo de Familia de Descongestión  de esa ciudad.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El promotor  solicita la protección de los derechos al debido proceso, vida  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

2.  Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls.  1 a 3):  

2.1.  Mediante fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Familia el 1º  de noviembre de 2005, se declaró la cesación de los  efectos civiles del matrimonio católico contraído entre  el actor y Martha Cecilia García, relación en la cual  procrearon dos hijos, ambos mayores de edad.  

2.2.  En dicha providencia se le impuso al gestor el pago de una cuota  alimentaria a favor de su excónyuge, equivalente al 30% de su  pensión.  

2.3. Indica que la  señora García reside junto con el menor de sus  descendientes, en el único inmueble habido en vigencia de la  unión marital.  

2.4.  Teniendo en cuenta su precaria situación económica,  inició en el 2012 un pleito de exoneración de pago de  la comentada mensualidad ante el Juez Cuarto de Familia, resuelto el  20 de agosto de 2014, negando las pretensiones y condenando en costas  a la parte vencida.  

2.5.  Asevera haberse percatado de que se le está deduciendo el 50%  de su mesada pensional, lo cual “(…) no  corresponde a lo ordenado en la sentencia condenatoria del proceso de  divorcio (…)”.  

2.6.  Cuestiona lo anterior, porque injustificadamente se le están  reduciendo sus ingresos, impidiéndole sufragar sus “gastos  básicos”.  

2.7.  Refiere además, que “(…) revisando  el historial de descuentos de la cuenta bancaria con los recibos de  pago (…)”,  constató algunos desembolsos “irregulares  y múltiples”,  superiores en algunas oportunidades al 57% de su asignación.  

2.8.  Por lo antelado, estima quebrantado su mínimo vital, pues  realizando los cálculos respectivos, tiene “(…)  que  sobrevivir con $4222 diarios (…)”.  

3.  Implora ordenar (i) “(…) a  quien corresponda, la reducción o exoneración temporal  o definitiva de alimentos (…)”;  (ii) relevarlo del pago de las costas procesales impuestas por el  Juez Cuarto de Familia; (iii) oficiar a COLPENSIONES “(…)  para  que explique los motivos del pago múltiple (…)”;  y (iv) compulsar copias “(…) a  la entidad pertinente para que de oficio inicie la respectiva  investigación   (…)” por las “irregularidades”  relacionadas con la mesada alimentaria.  

1.1.  Respuesta de los accionados y vinculados  

a.  El  Juez Cuarto de Familia destacó la legalidad de las actuaciones  surtidas en el pleito de exoneración de cuota alimentaria  iniciado por el actor en contra de su exesposa, indicando además,  que el presente ruego deviene improcedente para “(…)  desplazar  al juzgador natural (…)”  (fls. 112 a 114).  

b.  El Juzgado Séptimo de Familia se limitó a remitir el  expediente contentivo del comentado juicio de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico (fl. 115).  

c.  El  Despacho Séptimo de Familia de Descongestión arrimó  “(…) copia  auténtica del proceso ejecutivo de alimentos (…)  promovido  por Martha Cecilia García contra Hernán Lenis Zea (…)”  (fl. 124).  

D. COLPENSIONES  guardó silencio.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la súplica utilizando  los siguientes argumentos:  

a.  El  descuento del 50% de la pensión del promotor, obedece a un  embargo decretado por el Juez Cuarto de Familia, dentro del litigio  ejecutivo de alimentos iniciado por la señora García  frente a aquél.  

b.  Respecto de las peticiones de (i) revisar el porcentaje de los  descuentos efectuados a su asignación pensional; y (ii)  exonerar de la obligación alimentaria impuesta al promotor a  favor de su exesposa, y de las costas procesales decretadas por el  Juzgado Cuarto de Familia; estimó insatisfecho el presupuesto  de subsidiariedad, por ser cuestiones cuya resolución es  propia los operadores judiciales naturales (fls. 125 a 131).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló  el accionante indicando:  

“(…)  En  el presente asunto, se está hablando de las necesidades  básicas de un anciano que ya cumplió 79 años de  edad, y no es propio de lo manifestado en el primer artículo  de la Constitución Política de Colombia, sobre el  Estado Social de Derecho, en donde prime la legalidad, y se diga que  esté bien que un anciano con casa propia pague arriendo, y que  sobreviva con $4222 diarios, que se manifieste una grave denuncia  sobre la multiplicidad de pagos a una persona, en este caso la  exesposa, y que aparte de eso ella tenga un techo donde dormir  mientras que su excónyuge, el que con mucho esfuerzo pagó  ese techo en que duerme su exesposa, y que eso a la luz de la Ley, o  más bien de la legalidad, esté bien. Que se ponga de  manifiesto a la entidad que transfiere los pagos al pensionado,  COLPENSIONES, sobre una serie de desembolsos que no tienen  explicación de ser, y que el señor juez no diga nada, y  con ello quiere decir que está bien. Que esté bien, que  se pase por alto al Juzgado Séptimo de Familia, y que no rinda  explicaciones sobre esa irregularidad y que ninguno se pronuncie  sobre ese hecho (…)”  (fls. 148 a 151).            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Se  duele el gestor, por cuanto (i) se le está supuestamente  descontando una suma mayor de la autorizada por el Juzgado Séptimo  de Familia como mesada a favor de su excónyuge, asimismo,  porque se le han realizado deducciones “irregulares  y múltiples”  por tal motivo; y  (ii) en  el litigio de exoneración de cuota alimentaria iniciado por  él,  el  Juez Cuarto de Familia no  accedió a sus pretensiones y lo condenó al  pago de las costas procesales.  

2.  En punto al porcentaje restado de su pensión, con ocasión  de la memorada obligación de alimentos, es menester indicar  que la misma fue fijada en un 30% por el Juzgado Séptimo de  Familia tutelado en providencia de 1° de noviembre de 2005 (fls.  34 a 43 cdno. 1); empero, según consta en el auto de 6 de  junio de 2011 (fl. 104 cdno. pruebas ejecutivo de alimentos), en la  ejecución iniciada por Martha Cecilia García en contra  del aquí quejoso, se decretó un embargo del 50% de su  asignación.  

Por  lo tanto, contrario a lo manifestado  en el escrito de tutela, ese descuento fue ordenado por una autoridad  judicial y se presume su legalidad; cualquier inconformidad generada  por ello, debió plantearse en ese pleito, cosa que al parecer  no hizo el actor  

2.1.  Frente a las “irregulares”  retenciones de dinero a favor de su excónyuge, el promotor  debe poner esa circunstancia en conocimiento del despacho Séptimo  de Descongestión de Familia, quien adelanta el pleito  ejecutivo referido en precedencia, para que éste, constate con  COLPENSIONES la veracidad de tales afirmaciones y adopte los  correctivos necesarios, en caso de resultar ciertas.  

2.2.  Por consiguiente, se advierte el fracaso del amparo constitucional  deprecado, al percatarse la  ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no ha  planteado en el campo idóneo, esto es, dentro del juicio de  ejecución, las inconformidades aquí suscitadas.  

En  relación a este tema, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]e  ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a  eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos  ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso  a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la  posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la  tutela. Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén  de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o  suplementario y su invocación resulta legítima en la  medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar  la vulneración de la que se duele  (…)”1.  

3.  Atañedero a la “(…)  reducción o exoneración temporal o definitiva de  alimentos (…)”,  el Juez Cuarto de Familia desestimó el 20 de agosto de 2014,  las pretensiones elevadas dentro del litigio promovido con tal fin  por el señor Lenis Zea, por lo tanto, no puede pretenderse  revivir en esta sede un debate surtido o que puede reformular ante la  justicia ordinaria.  

Sobre  ese aspecto, adujo ese despacho:  

“(…)  [L]a  prestación de alimentos constituye una obligación  permanente, siempre que se conserven las circunstancias que dieron  motivo a su demanda, como en el caso de estudio, éstos se  dieron en razón a una condena de divorcio, al ser encontrado  culpable el cónyuge, situación que por demás es  difícil que (…)  cambie  (…).  Cosa  diferente es que la situación económica o posición  social de la beneficiaria varíe totalmente, caso que no ocurre  (…)  a  la señora Martha Cecilia García (…)  ni  tampoco al demandante, quien [no]  lo demostró (…)”  (fls. 108 a 115 cdno. pruebas exoneración de cuota de  alimentos).  

Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”2.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir  cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis  de subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  En lo concerniente a la exoneración de las costas procesales  impuestas por el Juez Cuarto de Familia en la determinación  atrás reseñada, esta instancia tampoco es la adecuada  para deprecarla. El aquí quejoso pudo exigir el otorgamiento  del amparo de pobreza en ese sublite,  al tenor de lo dispuesto en las reglas 160 y subsiguientes del  Estatuto Procesal Civil, advirtiéndose, por tanto, la ausencia  del principio de subsidiariedad.  

Según  ha dicho esta Corporación, “(…) [n]o  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior  del proceso (…)”3.  

5.  Finalmente,  frente a las afirmaciones relacionadas con la presunta consumación  de conductas que podrían ser objeto de investigaciones penales  o disciplinarias al interior de los comentados subexámines,  es menester precisar que le  incumbe al interesado ponerlas en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las  consecuencias que se deriven de ello.  

Respecto  a este tópico, la Corporación expresó:  

“(…)  [E]s  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal  o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito (…)”4.  

6.  Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del  fallo impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ          STC          23 de febrero de 2007. Rad. 02068-1, reiterada, entre otros          pronunciamientos, el 19 de mayo de 2011. Rad. 00412-01.  

2          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

3          CSJ. Civil. Sentencia de 25 de marzo de 2015, exp. 2015-0025-01.  

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