STC 4879 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC4879-2015  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2015-00769-00  

(Discutido  y aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil  quince)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Se decide la  acción de tutela promovida por Yaffy Nicolas Bayeh Rangel,  contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Penal  del Circuito Adjunto de  Descongestión de Valledupar; trámite  al que se ordenó vincular a la Sala de Casación Penal  de esta Corporación, a la Unidad de Fiscalías y a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así  como a los intervinientes en el proceso que se cuestiona.  

I. ANTECEDENTES  

            

1. La pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, la honra, la justicia, el buen nombre, el trabajo, la  familia y la libertad, que estima vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas, al declararlo penalmente responsable del  delito de omisión de agente retenedor, sin consideración  a que fue su condición de víctima reconocida de  extorsión, amenazas y desplazamiento forzado del grupo  insurgente Autodefensas  Unidas de Colombia, la  que  le  impidió continuar cumpliendo con sus obligaciones comerciales,  familiares, personales y tributarias.  

Por tales motivos,  pretende que a través de este mecanismo constitucional se deje  sin efecto la sentencia de segunda instancia del Tribunal tutelado,  para que, en su lugar, quede en firme el fallo absolutorio de primer  grado. [Folios 1-13, c.1]  

B. Los hechos  

1.  La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, instauró  denuncia contra el accionante, por la presunta evasión del  pago del impuesto sobre las ventas (IVA) y la Retención en la  Fuente, recaudados en algunos periodos del año gravable 2004.  

2.  La Fiscalía 5ª Seccional de Valledupar, adelantó  la correspondiente investigación y el 25 de marzo de 2010  dictó resolución de acusación.  

3.  El 3 de diciembre de 2010, el reclamante interpuso denuncia contra  las autodefensas unidas de Colombia,  donde dio a conocer que hacia  el año 2002 empezó a ser extorsionado por el Comandante  del Bloque Norte, alias “39”, quien por varios años  y bajo amenazas de muerte contra él y su familia, le exigió  la entrega de cuantiosas sumas de dinero hasta el año 2004,  época en la que se vio obligado a liquidar su empresa y  abandonar el país. [Folios 48-58, c.1]  

4.  El 4 de marzo de 2011, el promotor de la queja solicitó a la  Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía y a la Procuraduría  General de la Nación, la suspensión de su investigación  penal, hasta cuando se dictara sentencia contra los integrantes de  las autodefensas unidas de Colombia, que participaron en los hechos  por él denunciados.  

5. La  Procuraduría General de la Nación, contestó al  memorialista el 14 de junio siguiente, que la suspensión de  los procesos de la justicia penal ordinaria solo procede para  aquellos integrantes de grupos insurgentes que se hayan desmovilizado  y como su calidad es la de víctima de aquellos, no es posible  acceder a su pedimento.  

6.  Adelantado el juicio penal contra el accionante, el juzgado 4º  Penal del Circuito Adjunto de Descongestión de Valledupar,  emitió sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2012,  a través de la cual resolvió absolver al procesado del  delito imputado por la Fiscalía General de la Nación,  tras considerar que no existía certeza en punto de la  concurrencia o no de la causal eximente de responsabilidad alegada  por la defensa –fuerza mayor– que le impidió  cancelar sus obligaciones tributarias.  

7. Inconforme,  la institución denunciante, recurrió el fallo.  

8.  El 22 de octubre de 2012, la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior accionado revocó la decisión  impugnada y en su lugar, declaró penalmente responsable al  actor, porque en su sentir, las causales eximentes de responsabilidad  deben acreditarse por quien las alega, pues desvirtuada la presunción  de inocencia, la carga probatoria se invierte.  

9.  En desacuerdo con la decisión del superior, el accionante la  recurrió, por vía discrecional, a través del  recurso extraordinario de casación, en ejercicio del cual  alegó la existencia de nulidades procesales, violación  de los principios de la buena fe, la presunción de inocencia y  el in dubio pro reo, así como de su garantía  constitucional al debido proceso.  

10.  El 12 de enero de 2013, a solicitud del actor, la Unidad de Fiscalías  Delegadas para la Justicia y la Paz, hizo entrega al actor de un CD,  contentivo de la versión del postulado a la justicia  transicional prevista por la Ley 975 de 2005, alias “el paisa”  «…donde  trata el tema donde fue víctima…» el  quejoso.  

11.  El 19 de marzo de 2014, la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad  Nacional de Fiscales para Justicia y Paz, certificó que en:  «…versión  libre rendida el 10 de diciembre de 2012 ante el Despacho 58 Delegado  de la Unidad Nacional de fiscalías para la Justicia y la Paz,  donde el postulado a la Ley 975 de 2005, ex miembro del Frente  Mártires del Cesar del Bloque Norte de las AUC, Señor  Leonardo Enrique Sánchez Barbosa alias “EL PAISA”,  como autor por dominio del hecho acepta SU PARTICIPACIÓN, en  los delitos de DEPORTACIÓN, EXPULSIÓN, TRASLADO O  DESPLAZAMIENTO FORZADO DE POBLACIÓN CIVIL (ARTÍCULO  159), EN CONCURSO HOMOGÉNEO CON EL delito de EXACCIONES O  CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS (ARTICULO 163) donde resultó  víctima YAFFI NICOLAS BAYEH RANGEL, hechos ocurridos el día  1 de julio del 2002 en el municipio de Valledupar (Cesar). Que este  mismo hecho fue aceptado en versión libre por el postulado  SALVATORE MANCUSO y desde el día 10 de marzo de 2014 como caso  priorizado No. 780 le será imputado como autor mediato, por la  Fiscalía 46 Delegada de la UNJYP…»  

12.  La Sala de Casación Penal inadmitió la impugnación  extraordinaria interpuesta por el tutelante, mediante proveído  de octubre 22 de 2014, por considerar que el recurrente desatendió  los fines superiores de la casación, así como las  exigencias técnicas para plantear sus reproches.  

13.  El tutelante insistió en la admisión de aquella  censura, a través de escrito radicado el 10 de noviembre  siguiente.  

14.  La Sala vinculada, rechazó de plano tal solicitud, mediante  auto del día 12 del mismo mes y año, tras precisar que  el mecanismo de insistencia no procede en procesos tramitados bajo la  égida de la Ley 600 de 2000.  

15.  El promotor del amparo, acude a esta vía constitucional por  considerar que la actuación reseñada vulnera sus  garantías fundamentales invocadas, porque fue injustamente  condenado por las autoridades penales, cuando su falta al deber de  cancelar los impuestos recaudados durante su oficio como comerciante,  obedeció a causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad, como  lo fueron, el ser víctima de grupos al margen de la ley que lo  extorsionaron hasta llevarlo a la quiebra y el exilio a la República  de Venezuela.  

C. El trámite  de instancia  

1.  En providencia del 6 de abril de 2015 la Sala de Casación  Penal estimó que era esta Sala la competente para resolver la  queja, por haber emitido el auto a través del cual se  inadmitió la demanda de casación impetrada por la parte  accionante. [Folios 90-92, c.1]  

2.  El expediente arribó por reparto a este Despacho el 13 de  abril siguiente. [Folio 95, vuelto, c.1]  

3.  El 14 de abril de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a todos los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 96, c.1]  

4. El  Tribunal  Superior de Justicia y Paz de Bogotá, ratificó que el  tutelante intervino como víctima de las conductas punibles de  deportación, expulsión, traslado o desplazamiento  forzado de población civil y exacciones o contribuciones  arbitrarias, en la causa radicada con el No. 110012252000201400027,  adelantado contra Salvatore Mancuso Gómez y Leonardo Enrique  Sánchez Barbosa, entre otros, a quienes se les formularon  cargos  a título de autores mediatos.  

El Juzgador de  primera instancia se opuso a la prosperidad del amparo tras estimar  que se trata de una acción temeraria por cuanto «los  hechos y pretensiones materia de esta acción, notamos que el  accionante (…) ya había interpuesto una acción  de tutela por los mismos sucesos, cuyo conocimiento correspondió  a la Sala de Casación Penal…»  

La Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, también manifestó  oponerse a la protección solicitada, porque el actor cuenta  con mecanismos judiciales idóneos para demandar el amparo que  anhela.  

La Sala de  Casación Penal señaló que la queja  constitucional del actor, por cuanto con ella está  desconociendo que tiene a su alcance mecanismos efectivos para hacer  valer las garantías que estima conculcadas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  “otro medio de defensa judicial”, salvo que la acción  se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En armonía  con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991  que regula la acción de tutela, estableció como causal  de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se estructura así  una de las características que debe estar presente para la  prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o  residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un  instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado  mediante las vías ordinarias.  

2.  En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el accionante  tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, para propender por  la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de  lo que se deduce que a través de esta vía, no se puede  sustituir ese mecanismo ordinario de contradicción.  

En efecto, para  provocar un pronunciamiento del juez natural ante la aparición  de los nuevos elementos probatorios a que se ha hecho alusión,  valga precisar, las confesiones que en versión libre hicieron  los postulados a la Ley de Justicia y Paz, Leonardo Enrique Sánchez  Barbosa alias “el paisa” y Salvatore Mancuso, medios de  defensa que no existían y por ende no fueron incorporados a la  investigación penal que se adelantó por la justicia  ordinaria, el actor cuenta con la posibilidad de hacer uso del  recurso de revisión contra la sentencia condenatoria.  

En efecto, ha de  recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 221  del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), «…la  acción de revisión podrá ser promovida por  cualquiera de los sujetos procesales que tengan interés  jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la  actuación procesal…», cuando,  entre otros eventos, «…después  de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan  pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la  inocencia del condenado, o su inimputabilidad.»  

De ahí, que  se torne improcedente el amparo solicitado, porque es a través  del mecanismo indicado, que el promotor de la tutela tiene la  oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone,  pues a través de la acción de tutela incoada, no puede  proveerse la solución a los planteamientos e inconformidades  del tutelante sobre los cuales corresponde decidir al juez natural, a  través de los recursos ordinarios y extraordinarios.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Refuerza la  anterior tesis de la Sala, el que el recurso de revisión al  que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar  las quejas del tutelante, en la medida en que fue justamente diseñado  para analizar pruebas como las que en este caso surgieron luego de  haberse dictado sentencia condenatoria y no se evidencia la necesidad  de intervenir por esta vía en tal determinación porque  el promotor del amparo no se encuentra privado de su libertad ni en  ninguna otra situación calamitosa, de tal magnitud, que no  pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a  sus reparos.  

Ello, porque  aunque esta Corporación no desconoce la crisis económica  y de salud de su esposa, que atraviesa el reclamante, es lo cierto  que con la eventual emisión de una orden de amparo, en caso de  encontrarla viable, no se pondría fin a tales dificultades y  si se invadirían competencias del juzgador penal en sede de  revisión, como ya se dejó dicho.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  negar  el amparo deprecado en esta oportunidad.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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