Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4913-2015
Radicación n.° 76001-22-10-000-2015-00044-01
(Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de marzo de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida por Pedro Nel Fernández Flórez en contra del Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de esa misma ciudad, vinculándose al homólogo Primero de Familia, Claudia Margarita Velásquez Mera, Defensoría de Familia, Ministerio Público y Juan David Fernández Velásquez.
ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de fijación de alimentos que le inició Claudia Margarita Velásquez Mera, en representación de Juan David Fernández Velásquez en la actualidad mayor de edad.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el asunto de marras inicialmente fue repartido al juzgado convocado, que admitió el libelo en auto de 25 de septiembre de 2014, respecto del cual contestó dentro del término concedido, solicitó pruebas orientadas a desvirtuar las pretensiones alegadas, como: «i. solicitud de oficiar al ICBF… ii. Interrogatorio de parte… iii. Prueba testimonial… iv. Prueba documental con la cual se acredita el pago por concepto de pensiones, matrículas, transporte y servicios educativos, a favor de su hijo estudiante…».
2.2. Que «en relación con la prueba testimonial esta se adujo en la contestación de la demanda…siendo una de ellas la de la señora Gloria Patricia Martínez persona que el día de la audiencia octubre 30 de 2014 compareció al juzgado accionado con la finalidad de que se le interrogara y contrainterrogara, pero a quien el despacho simplemente expresó que no se iba a recepcionar … y respecto de la prueba de interrogatorio de parte, enunciada en la sentencia Nro. 193 con radicación No. 2013-00638 del 30 de octubre de 2014 y proferida por el juzgado accionado cuando de manera textual en el acápite tercero denominado el trámite, al enunciar las pruebas aducidas habla de interrogatorio de parte al demandante e interrogatorio de parte al demandado cuando lo que realmente ocurrió, de acuerdo con la ritualidad del proceso, fue la concesión de un término para presentar alegatos de conclusión».
2.3. Que «no obstante manifestar en el citatorio que podía allegar los medios probatorios correspondientes (auto interlocutorio No. 651 de agosto 11 de 2014) entre ellos documentos facturas, recibos y demás, al momento de exhibirlos fueron rechazados solo con el argumento que en esta etapa no debían ser tenidos en cuenta, obviamente tampoco fueron objeto de valoración, situación que también trasgrede sustancialmente la actuación, que derivó en un fallo con fecha de 30 de octubre de 2014 en donde se condena al pago por cuantía equivalente al 25% del ingreso actual del demandado…».
2.4. Que cuando el sub júdice estaba en conocimiento del Juzgado Primero de Familia «formuló nulidad alegando la indebida notificación del auto admisorio de la demanda… nulidad que acogió el despacho y procedió a su decreto, pero que al momento de la diligencia del 30 de octubre de 2014 convocada, entre otras cosas, parta dictar sentencias dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria fue dirimida por el Juzgado accionado (Tercero de Familia de Descongestión de Cali) de la manera más sui generis manifestando que la demanda si bien es cierto se contestó prima facie, luego de decretada la nulidad, no fue contestada muy a pesar de obrar dentro del expediente y de expresarlo de esta manera en pluralidad de providencias del Juzgado de conocimiento».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene «la revocatoria o anulación de la sentencia No. 193 de 30 de octubre de 2014» (fls. 2-12 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCUALDOS
La Defensora de Familia del ICBF, señaló que «revisado el proceso de alimentos radicado bajo el No. 2013-638 se observa que el joven Juan David Fernández Velásquez ya adquirió la mayoría de edad, tal como consta en el registro civil de nacimiento que obra en la foliatura del cuaderno proceso en donde reza que éste nació el día 3 de mayo de 1996. En consecuencia carezco de competencia para intervenir en este asunto por mandato legal» (fl. 57 ibídem).
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que «en lo que respecta al trámite objeto de la acción, una vez revisado el proceso, se observa que el accionante solicitó la nulidad por indebida notificación, la cual prosperó, concediéndole el Despacho termino legal para contestar la demanda y hacer uso de los recursos legales, en defensa de sus personales intereses. Pero el accionante no contestó y guardó silencio. Por supuesto no solicitó la práctica de pruebas que quisiera hacer valer. Por lo que se evidencia que el proceso tuvo dos fases, en la primera se declaró la nulidad y e la segunda fase el accionante no hizo uso de los mecanismos de defensa tal como lo establece la normatividad vigente para esta clase de procesos. Es por ello que si no contestó la demanda en la oportunidad procesal para hacerlo no pidió pruebas pues el Juez solo practicó lasque obran en el proceso» (fls. 58-61).
Así mismo, refirió que «obra a folio 318 a 320 del expediente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandado señor Pedro Nel Fernández Flórez, con lo que se desvirtúa la afirmación hecha por este, en cuanto a que dicho acto procesal no se realizó» y, añadió que «el fallo proferido obedece a la realidad procesal acopiada dentro del plenario, el despacho actuó consecuentemente con el material probatorio recaudado, tanto testimonial como documentalmente, el cual es acorde a las condiciones económicas del demandado demostradas, como al de las necesidades alimentarias del demandante» (fls. 62-63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la protección, al considerar que «proferida la sentencia recientemente no se percata en ella defectos constitutivos de vía de hecho y violatorios del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues los jueces que han conocido de la actuación han actuado ajustados al procedimiento (defecto procedimental absoluto), no se apartó el juez que dictó la sentencia de las pruebas que se recogieron oportunamente (defecto fáctico) y menos puede afirmarse que la decisión se basa en normas inexistentes o inconstitucionales o que presenten evidente contradicción con las normas que se dejan señaladas (defecto material o sustantivo), las cuales, a la postre, dieron lugar a la regulación de la cuota alimentaria».
Y, precisó que «nótese que si bien inicialmente el demandado aportó prueba documental al tiempo que pidió la recepción de testimonios, posteriormente, una vez decidida la nulidad que propuso por indebida notificación del auto de admisión de la demanda, la cual prosperó y en consecuencia se reanudó la actuación desde el principio, aquél no volvió a contestar la demanda y no aportó pruebas, a tal punto que durante el trámite de la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia en el sentido de que no había lugar a practicar pruebas por no haber sido pedidas, sin reclamo alguno de parte suya. Por esta misma razón se entiende que no se recibió el testimonio de Gloria Patricia Martínez Ariza, quien estuvo en esa audiencia» (fls. 69-79 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado del quejoso, aduciendo que «la norma adjetiva le brinda al juez de conocimiento herramientas por medio de las cuales puede subsanar las actuaciones irregulares en las que se pueda incurrir dentro del desarrollo del proceso, como es el caso de control de legalidad, artículo 132 del Código General del Proceso, es deber de los jueces realizar control de legalidad cuando se agote cada etapa del proceso, para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del mismo. Este control de legalidad cobra mayor fuerza en el caso de un proceso de única instancia donde mi representado sostuvo una actitud reclamante para que sus pruebas fueran tenidas en cuenta y que su testigo (Gloria Patricia Martínez Ariza) que estuvo rondando y haciendo presencia en el Juzgado fuera escuchada. Mucho se ha dicho acerca de la necesidad de la prueba para arribar a la certeza en las decisiones judiciales, no me imagino un escenario donde la prueba esté ausente y las providencias se edifiquen sin un verdadero sustento» (fls. 80-85 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El gestor pretende que se ordene «la revocatoria o anulación de la sentencia No. 193 de 30 de octubre de 2014», pues en su opinión la autoridad censurada incurrió en un «defecto fáctico y procedimental».
3. Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:
a) Por auto de 19 de noviembre de 2013, modificado el 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Cali admitió la demanda de alimentos presentada por Claudia Velásquez, en representación de Juan David Fernández Velásquez (hoy mayor de edad), en contra de Pedro Nel Fernández Flórez (aquí accionante), quien contestó el libelo, oponiéndose a las pretensiones, aportando y solicitando «pruebas documentales, testimonios e interrogatorio» y, alegó como excepciones de fondo «inexistencia del pago demandado, inexistencia del derecho invocado e indebida acumulación de pretensiones» (fls. 87-88, 92-93 y 98-110 Cdno. Copias).
b) El quejoso propuso incidente de nulidad por indebida notificación y, en proveído de 9 de julio de 2014 el citado Despacho resolvió «ordenar al joven Juan David Fernández Velásquez asuma el trámite del proceso, por ser mayor de edad… decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto No. 178 de 25 de marzo mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el numeral tercero que fijó alimentos provisionales, consecuencialmente, correr de nuevo traslado de la demanda, por el término de 4 días. Son nulas las actuaciones posteriores: auto No. 324 de 6 de mayo de 2014, mediante el cual se aceptó la contestación de la demanda, el traslado de las excepciones de mérito propuestas fijadas en la lista de traslado No. 16 de 8 de mayo de 2014, que lógicamente afectan el memorial me3diante el cual se descorrieron» (fls. 281-282 y 300-301 ibídem).
c) El 11 de agosto de 2014 se convocó a las partes para la realización de «la audiencia de trámite prevista en el artículo 439 del C.M.» para el día 18 de septiembre de 2014 (fl. 299).
d) El 25 de septiembre siguiente el funcionario cuestionado avocó el conocimiento del asunto de marras y fijó nueva fecha para la citada diligencia (fl. 309).
e) El 9 de octubre del año anterior, el operador acusado modificó al «fecha y hora de la audiencia» a petición del demandado, aceptó sustitución de poder y reconoció personería a Liliana Starling Guzmán como apoderada del extremo activo (fls. 326-237).
f) El 22 del mismo mes y anualidad, se declaró agotada la «etapa conciliatoria», se realizó interrogatorio de parte a Juan David Fernández y Pedro Nel Fernández (aquí accionante), se decretaron pruebas del demandante (documentales aportadas) y, respecto al gestor señaló que «no habrá lugar a decretar pruebas toda vez que el demandado no contestó oportunamente la demanda tal como se advierte a folio 291 de este cuaderno», la diligencia se suspendió por lo avanzado de la hora (fls. 328-334).
g) El 30 de octubre de 2014 el juez encartado declaró agotada la «etapa probatoria», concedió el uso de la palabra para alegatos de conclusión y dictó sentencia en la que se dispuso «fijar cuota alimentaria definitiva mensual que deberá suministrar el señor Pedro Nel Fernández Flórez a favor de su hijo Juan David Fernández Velásquez, el equivalente al 25% del salario que devengue el demandado, cuotas adicionales en junio y diciembre…», por cuanto sostuvo que «obran en el expediente los siguientes documentos tendientes a establecer la necesidad de la parte actora de que se le fije una cuota alimentaria en el valor solicitado. Poder conferido, solicitud de audiencia de conciliación, registro civil del joven y una serie de documentos… que si bien muestran una relación de pagos y compras en las que ha incurrido la madre para la manutención de su hijo no son en su mayoría gastos mensuales sino esporádicos u ocasionales». De otro lado en interrogatorio de parte rendido por el demandante, el mismo establece una relación de gastos, algunos implícitos dentro de sus necesidades básicas, otros, suntuarios, que exceden la capacidad del alimentante… de otra parte, reconoce el demandante que la educación universitaria es pagada a través de la empresa donde labora el demandado su progenitor, manifestación que por reunir las exigencia del artículo 195 del Estatuto Procesal Civil, obrara como prueba de confesión, por lo que este rubro no hará parte de los gastos mensuales de educación del demandante… el interrogatorio rendido por el demandado, manifiesta que aporta una cuota mensual de $400.000 y le hace regalos ocasionales, refiere que no tiene ingresos adicionales, que por convención colectiva le han dado auxilio para los estudios del joven y que actualmente debido a la mencionada convención colectiva le cubren el 100% de los estudios superiores que adelanta el demandante».
Seguidamente, precisó que «como podemos apreciar conforme el conjunto probatorio acopiado y valorado en sana critica, se evidencia que aunque se pudo comprobar la capacidad económica del demandado, los gastos que aduce tener el demandante, exceden desde todo punto de vista, los ingresos que percibe el demandado, por lo cual y teniendo en cuenta la relación de gastos relacionada por el actor, y la certificación de ingresos del demandado, se dispondrá que éste brinde para su hijo de manera anticipada y dentro de los primeros cinco días de cada mes, la asistencia alimentaria mensual en la cuantía equivalente al 25% del salario devengado por el demandado…».
Y, anotó que «la cuota alimentaria así fijada resulta sin duda complementaria con el aporte proporcional de la madre según su ingreso personal y familiar, con lo cual se logra atender la asistencia alimentaria del alimentario, en los términos socioeconómicos y familiares vigentes y actualizados a la fecha y sin perjuicio de la regulación administrativa o judicial que resultare necesaria en posteriores tiempos y condiciones que así lo permitan jurídica, procesal y probatoriamente» (fls. 344-652)
4. Analizada la providencia cuestionada (30 de octubre de 2014), mediante la cual el despacho censurado «fijó cuota alimentario definitiva en un 25% del salario del demandado», no se observa proceder constitutivo de defecto fáctico y procedimental, que amerite la intervención del «juez constitucional» por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts. 174 y 177 C. P.C., y 411 a 427 C. C.), descartando por tanto un actuar antojadizo.
En efecto, el funcionario encartado, luego de valorar el material probatorio obrante en el expediente, tales como, los interrogatorios de parte recepcionados a los extremos de la litis, precisó, de una parte, que la capacidad económica del demandado estaba acreditada y, de otra, que los gastos aducidos por el demandante resultaban excesivos respecto de los ingresos del progenitor; razón por la cual equilibrando los «gastos relacionados por el actor y los ingresos del demandado», concluyó que la cuota alimentaria fijar sería equivalente al 25 %del salario devengado por el quejoso.
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada motivó la determinación adoptada en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica, realizó frente a lo acreditado en el proceso, situación fáctica que conjuró con lo dispuesto por el legislador en la materia y, cuyo resultado fue acoger las pretensiones de la demanda (50% del salario devengado por el padre), empero, adecuándolas a una ponderación equidistante entre la necesidad del alimentario y la capacidad económica del alimentante (25% del salario recibido por el progenitor); sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones.
6. Sea del caso precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la «esfera probatoria», cuando el «error en el juicio valorativo» sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa y, es que en materia de pruebas la Corte ha reiterado que:
el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»» (CSJ STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. 2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).
7. Ahora bien, a juicio de la Sala la providencia acusada conlleva un «criterio razonable», por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de cuestionamiento en sede constitucional, cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez de tutela» le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya «independencia y autonomía» tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de «raigambre constitucional y legal».
8. Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).
9. Por lo demás, sea del caso precisar, que de acuerdo al material probatorio aportado, se logró constatar, de una parte, que el gestor efectivamente no contestó el libelo una vez se corrió traslado nuevamente de la demanda, luego de haberse declarado la «nulidad de lo actuado» y, de otra, que contrario a lo afirmado por el quejoso en libelo tutelar, en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2014, si se recepcionó su interrogatorio de parte; así las cosas, se advierte que el gestor teniendo la opción de intervenir en defensa de sus intereses no lo hizo, por lo tanto, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del Despacho censurado, cuando lo cierto es que el actor no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto, entonces, a las consecuencias de las determinaciones que considera adversas, observándose así el fruto de su propia incuria.
10. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ