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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC4921-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-00771-00
Aprobado en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Bertha Consuelo Mahecha Cuervo y Álvaro Pompilio Morales Vargas, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dicen conculcados con ocasión del auto de 27 de junio de 2000 y la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal accionado, revocatoria de la de 30 de noviembre de 2009 emanada del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que había denegado la ejecución que Dann Financiera Compañía de Financiamiento Comercial S.A. promovió en su contra, de Jorge Enrique Caicedo Torres y de Morales Mahecha y Cía. S. en C.
En consecuencia, solicitaron «decretar la nulidad de todo el proceso.» (Fl. 14 anterior).
2. En apoyo de tal pretensión adujeron, en síntesis, después de relatar el trámite dado al juicio reseñado iniciado con mandamiento de pago del 27 de junio de 2000, que en él fue dictada sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009 denegatoria de la ejecución, la que fue revocada por el Tribunal criticado el 7 de octubre de 2010 al resolver el recurso de apelación que contra aquella determinación interpuso la parte ejecutante disponiendo, en adición, la continuación del cobro compulsivo.
Agregaron que «en la actividad de búsqueda de información y elementos materiales probatorios relevantes» (fl. 2 de este cuaderno) fue practicado un dictamen grafológico el 21 de noviembre de 20131 con base en el cual se estableció que tal cobro coactivo fue iniciado con la copia al carbón con firmas originales de un pagaré que había sido utilizado pretéritamente para adelantar otro juicio ejecutivo ante el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el cual había sido declarado terminado por transacción, lo que «genera la invalidez constitucional del auto admisorio de la demanda (sic), y las sentencias de primera y segunda instancia» (fl. 8 ibídem) porque «tomaron en cuenta como prueba el documento espurio» (fl. 10).
Por último adujeron que «el error no es atribuible a los funcionarios judiciales, el error es atribuible a un tercero, un particular, […] quien aportó al proceso civil, ejecutivo mixto, radicación 2000-0545 del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, una “COPIA AL CARBÓN CON FIRMAS ORIGINALES de un pagaré” (fl. 10, cuaderno de la Corte).
3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.
4. El Juzgado accionado remitió el expediente objeto de la queja constitucional e indicó que no ocurrió la supuesta vulneración denunciada.
CONSIDERACIONES
1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.
2. Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la última de las providencias criticadas, esto es, 7 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y ordenó continuar con la ejecución cuestionada por vía de tutela, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 27 de marzo de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que las personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.
En la materia, se ha sostenido que
si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).
3. Por último destaca la Sala que aun partiendo de la fecha en que fue practicado el dictamen grafológico a que aluden los accionantes, esto es, el 21 de noviembre de 2013, y en el evento de que se llegara a la conclusión de que tal prueba puso al descubierto alguna irregularidad en el trámite del juicio ejecutivo, lo que no se afirma por no ser este el escenario natural para ello, estaría incumplido el requisito de la inmediatez que rige en acciones de esta estirpe pues transcurrió un lapso de 16 meses desde esa fecha y hasta la época en que fue radicada la queja constitucional.
4. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 La Sala precisa que tal prueba fue practicada a petición de la sociedad Morales Mahecha y Cía. S. en C. y de forma unilateral, con posteriodad a la sentencia de segunda instancia.