STC 4921 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC4921-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00771-00  

Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la acción de tutela instaurada por Bertha Consuelo  Mahecha Cuervo y Álvaro Pompilio Morales Vargas, a través  de apoderado judicial, contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito  de Bogotá y la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Los promotores del amparo reclaman  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  que dicen conculcados con ocasión del auto de 27 de junio de  2000 y la sentencia de 7 de octubre de 2010 proferida por el Tribunal  accionado, revocatoria de la de 30 de noviembre de 2009 emanada del  Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá que había  denegado la ejecución que Dann Financiera Compañía  de Financiamiento Comercial S.A. promovió en su contra, de  Jorge Enrique Caicedo Torres y de Morales Mahecha y Cía. S. en  C.  

En  consecuencia, solicitaron «decretar  la nulidad de todo el proceso.»  (Fl. 14 anterior).  

2.  En  apoyo de tal pretensión adujeron, en síntesis, después  de relatar el trámite dado al juicio reseñado iniciado  con mandamiento de pago del 27 de junio de 2000, que en él fue  dictada sentencia de primera instancia el 30 de noviembre de 2009  denegatoria de la ejecución, la que fue revocada por el  Tribunal criticado el 7 de octubre de 2010 al resolver el recurso de  apelación que contra aquella determinación interpuso la  parte ejecutante disponiendo, en adición, la continuación  del cobro compulsivo.  

Agregaron  que «en  la actividad de búsqueda de información y elementos  materiales probatorios relevantes»  (fl. 2 de este cuaderno) fue practicado un dictamen grafológico  el 21 de noviembre de 20131  con base en el cual se estableció que tal cobro coactivo fue  iniciado con la copia al carbón con firmas originales de un  pagaré que había sido utilizado pretéritamente  para adelantar otro juicio ejecutivo ante el Juzgado 28 Civil del  Circuito de Bogotá, el cual había sido declarado  terminado por transacción, lo que «genera  la invalidez constitucional del auto admisorio de la demanda (sic), y  las sentencias de primera y segunda instancia»  (fl. 8 ibídem) porque «tomaron  en cuenta como prueba el documento espurio»  (fl. 10).  

Por  último adujeron que «el  error no es atribuible a los funcionarios judiciales, el error es  atribuible a un tercero, un particular, […] quien aportó  al proceso civil, ejecutivo mixto, radicación 2000-0545 del  Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, una “COPIA AL  CARBÓN CON FIRMAS ORIGINALES de un pagaré”  (fl. 10, cuaderno de la Corte).  

3.        La  Corte admitió a trámite la demanda de la referencia,  dispuso tener en cuenta como prueba la documental aportada por el  accionante, requirió copia de las piezas procesales  pertinentes y ordenó librar las comunicaciones de rigor.  

4.        El Juzgado  accionado remitió el expediente objeto de la queja  constitucional e indicó que no ocurrió la supuesta  vulneración denunciada.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos  fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la  constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional  del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única  y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación  ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos  ordinarios  previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir,  desvirtuar e infirmar los medios,  recursos, acciones e instrumentos normales de protección o  defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los  jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones  y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.  

2.  Con base en tal premisa y descendiendo al caso de autos, concluye la  Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta de que entre la fecha de expedición de la última  de las providencias criticadas,  esto es, 7 de octubre de 2010, por medio de la cual el Tribunal  encartado revocó el fallo del Juzgado Treinta Civil del  Circuito de Bogotá y ordenó continuar con la ejecución  cuestionada por vía de tutela, y  la de interposición de la demanda que nos ocupa, 27 de marzo  de 2015 (fl. 1 precedente), transcurrió un lapso que supera el  de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta  Corporación, como razonable y proporcional para que las  personas afectadas en sus prerrogativas básicas ejerzan esta  acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera  alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria  tardanza.  

En  la materia, se ha sostenido que  

si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido, (algo más de dos años),  además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio  en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente,  de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la  jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que  debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial  acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con  miras a que éste último no pierda su razón de  ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que  genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos  intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (CSJ STC de 2 de agosto de 2007, rad. No. 2007-00188-01, reiterada en  sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 11001-02-04-000-2012-00413-01).  

3.  Por último destaca la Sala que aun partiendo de la fecha en  que fue practicado el dictamen grafológico a que aluden los  accionantes, esto es, el 21 de noviembre de 2013, y en el evento de  que se llegara a la conclusión de que tal prueba puso al  descubierto alguna irregularidad en el trámite del juicio  ejecutivo, lo que no se afirma por no ser este el escenario natural  para ello, estaría incumplido el requisito de la inmediatez  que rige en acciones de esta estirpe pues transcurrió un lapso  de 16 meses desde esa fecha y hasta la época en que fue  radicada la queja constitucional.  

4.  Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es  impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de la Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          La          Sala precisa que tal prueba fue practicada a petición de la          sociedad Morales Mahecha y Cía. S. en C. y de forma          unilateral, con posteriodad a la sentencia de segunda instancia.  

      

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