STC 4996 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC4996-2015  

Radicación n.°  20001-22-13-000-2015-00028-01  

(Aprobado  en sesión de quince de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 17  de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la tutela promovida  por Elizabeth Mendoza de Camargo contra el Juzgado Promiscuo de  Familia de Chiriguaná, con  ocasión del juicio declarativo de unión marital de  hecho promovido por la aquí tutelante respecto de los  herederos de Francisco Ríos Gómez.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora suplica la protección de las prerrogativas al  debido proceso, defensa, vivienda digna y “(…)  protección  de la tercera edad (…)”,  presuntamente lesionadas por la autoridad judicial accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 16, cdno. 1):  

2.1. Convivió  en unión libre con Francisco Ríos Gómez  (q.e.p.d.) “(…) desde  el 13 de junio de 1983 hasta la muerte de [aquél],  es decir, el 14 de abril de 2013  (…)”, creando en dicho lapso “(…) un  patrimonio de  dos  casa lotes  (…)”, pernoctando en uno de ellos, y arrendando el otro  para “(…) suplir  sus necesidades económicas  (…)”, destacando, que su exconsorte tenía “(…)  otros  hijos (…)”.  

2.2. Refiere que  promovió  demanda contra los herederos de su expareja, a fin de obtener la  declaratoria de la “(…) existencia  de unión marital de hecho y su correspondiente  liquidación  (…)”,  asignada al Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná, quien al imprimirle el  trámite respectivo, decretó la recepción de “(…)  los  testimonios de cinco testigos (…)”,  prueba que nunca se realizó porque “(…) no  fueron convocados  (…)” por el funcionario querellado.  

2.3.  Aduce que en audiencia celebrada el 22 de octubre de 2014, el  referido estrado, “(…) sin  recaudar ningún elemento demostrativo y desconociendo su  condición de tercera edad  (…)”, dictó sentencia desestimatoria de sus  pretensiones, quedando así “(…) los  bienes que adquirió con su [excompañero]  en  cabeza de los herederos indeterminados  (…)”, los cuales, una vez enterados de la decisión,  iniciaron en contra de la quejosa acción de desalojo ante la  Alcaldía de la Jagua de Ibirico.  

3.  Por tanto, implora invalidar el mencionado declarativo y en su lugar  “(…) rehacer  la actuación desde la etapa probatoria (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado  

El  Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná se opuso al ruego  tuitivo, manifestando que en virtud del artículo 432 del  Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de  2010, “(…) no  es necesario que las partes y los declarantes sean notificados  personalmente o se libre oficio o boleta de citación, por  tratarse de un proceso verbal y no ordinario  (…)”, siendo responsabilidad exclusiva del sujeto  procesal proveer porque “(…) sus  testigos comparezcan al pleito  (…)”.  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección invocada por ausencia del presupuesto de  subsidiariedad, tras advertir que la petente y su apoderado, pese a  encontrarse debidamente notificados, “(…) no  asistieron a la audiencia de recepción de testimonios  (…)”, dejando prelucir la oportunidad para “(…)  ejercer  su derecho a la defensa y practicar las pruebas, especialmente las  solicitadas por la demandante (…)”  (fls. 121 a 129, cdno. 1).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora sin expresar los argumentos de  inconformidad (fl. 129 vuelto, cdno. 1).  

            

2. CONSIDERACIONES  

2.  El  resguardo se circunscribe a establecer si el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chiriguaná  al negar la existencia de la unión marital de hecho entre la  tutelante y Francisco Ríos Gómez (q.e.p.d.), desconoció  los derechos constitucionales deprecados por aquélla, en  particular, (i) por no comunicarle a los testigos que debían  presentarse a rendir declaración; y (ii) porque el fallo  carece de respaldo probatorio.  

3.  En cuanto hace al primer tópico, se advierte que el  estrado querellado mediante proveído de 1 octubre de 2014,  fijó para el 22 de octubre posterior la celebración de  la audiencia contemplada por el artículo 432 del Código  de Procedimiento Civil, citando en ese mismo auto a los declarantes  solicitados por la demandante, aquí quejosa, de acuerdo a los  preceptos 430 y 431 ejúsdem,  decisión notificada a las partes por estado del 3 octubre  siguiente.  

Así  las cosas, una vez enterada de la anterior determinación, la  tutelante tenía la responsabilidad de hacer comparecer a sus  testigos a rendir su versión,  situación que no  aconteció, no siendo excusa el argumento relativo a “(…)  que  el Juez [era]  quien debía citarlos  (…)”, pues tal exigencia es ajena a ese tipo de  trámites.  

4.  Atañedero al segundo punto, se avizora que  la actora, sin motivo aparente, omitió formular recurso de  apelación contra la determinación del juez querellado,  esto es, la sentencia el 22 de octubre de 2014, nugatoria de sus  pretensiones, medio de  defensa que resultaba pertinente para controvertir tal providencia,  frustrando incluso la posibilidad de acudir en casación,  desidia que no puede ser subsanada a través de esta vía  constitucional.  

Esta  Corte ha sido enfática al establecer:  

“(…)  [C]uando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”1.  

5.  Al  margen de lo anterior, la  peticionaria no demostró hallarse frente a un perjuicio  irremediable, de características graves, inminentes y  urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención  de esta excepcional justicia.  

Sobre el tema, la  jurisprudencia de esta Sala señaló:  

“(…)  [N]o  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional (…)”2.  

6.  Por las razones anotadas, se ratificará la providencia  examinada.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1CSJ.          26          de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012,          exp. 00616-00.  

2          CSJ          STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.  

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