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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5069-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00135-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Herrera Vásquez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medellín, a cuyo trámite fue vinculada la Contraloría Departamental del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, presuntamente conculcados por las entidades encausadas.
En consecuencia, solicita ordenar a las accionadas entregarle «copia del cuadernillo de preguntas de las pruebas de Competencias Básicas-Funcionales y Competencias Comportamentales, [su] hoja de respuestas (…)[,] la hoja o cuadernillo de respuestas correctas (…) consideradas por la Universidad de Medellín y/o CNSC, [y] copia de la valoración hecha a [sus] antecedentes»; además, «recibir y tramitar [su] reclamación, teniendo en cuenta que a la fecha aún no se ha elaborado la lista de elegibles» (fl. 2, cdno 1).
2. En apoyo de tales pedimentos expuso que se inscribió en la Convocatoria No. 307 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, para ocupar en la «Contraloría General de Santiago de Cali» el empleo 203372, código 219, grado 04, nivel profesional; y que como resultado de las pruebas de competencias básicas, funcionales, comportamentales y de la valoración de antecedentes, obtuvo como puntaje final 68.29, el cual fue publicado en la página web de la CNSC el 17 de febrero de 2015.
LAS RESPUESTAS DE LAS CONVOCADAS
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la denegación del resguardo porque su promotor cuenta «con otros mecanismos de defensa, como son los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», «como quiera que lo perseguido está encaminado a anular los acuerdos expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera de las Contralorías Territoriales de Colombia, equivalentes a las Convocatorias No[s]. 256 a 314 de 2013», máxime cuando no fue acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, y en todo caso, ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa el gestor puede reclamar el decreto de medidas cautelares.
Señaló que la concesión del amparo también resulta improcedente porque los resultados de las pruebas de competencias básicas y funcionales fueron publicados el 7 de noviembre de 2014; que frente a los mismos podía presentarse reclamación del 10 al 14 de los mismos mes y año, en los términos del artículo 32 del Acuerdo 484 de 2013; y que «la parte accionante no ejerció este derecho de defensa y contradicción aun cuando (…) contó con la oportunidad para ello».
Adicionó que no es cierto «que no se permitiera el acceso a cuadernillos de preguntas y respuestas, pues este trámite fue autorizado a quienes hubieran reclamado y así lo manifestaran en dicha etapa» (fls. 18 a 22, cdno. 1).
2. La Universidad de Medellín -operador logístico del concurso- solicitó que el amparo fuera denegado «por no existir vulneración de ningún derecho fundamental, toda vez que (…) realizó una valoración de antecedentes ajustada a derecho y con base en la evidencia enviada por el aspirante», sin que exista «razón fáctica ni de derecho que permita a [é]ste (…) ad portas de una posible publicación de lista de elegibles, (…) efectuar nuevas reclamaciones por fuera del término legalmente establecido», destacando que «no presentó reclamación ni derecho de petición alguno frente al resultado obtenido en la etapa de pruebas» y que «queda corta la argumentación para afirmar que la Universidad (…) le negó la entrega de los cuadernillos para controvertir[las] (…), pues nunca lo solicitó», situaciones que «hacen totalmente improcedente la presente acción» (fls. 31 a 41, cdno. 1).
3. La Contraloría General de Santiago de Cali pidió su desvinculación del trámite porque de conformidad con el artículo 2º del Acuerdo 484 de 2013, «compete a la [Comisión Nacional del Servicio Civil] y, por ende, a la [Universidad de Medellín], absolver los hechos que estructuran la tutela incoada».
Añadió que no ha quebrantado derecho alguno al reclamante en la medida en que éste «no [le] ha formulado ningún tipo de requerimiento sobre la materia objeto de investigación» y, por ende, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta (fls. 45 a 49, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el resguardo al advertir que no está presente el requisito de la subsidiariedad por cuanto «se denota que el demandante en ningún momento presentó dentro del término oportuno, la reclamación que predica en su escrito de amparo».
Agregó que no se puede acceder a «la solicitud del material de prueba que pregona el actor» porque no se dan las condiciones establecidas jurisprudencialmente para tal efecto (fls. 106 a 111, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los planteamientos expuestos en su demanda (fls. 124 y 125, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar decisiones judiciales o administrativas, salvo que se estructure el evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado idóneo para abrirle paso a la acción de tutela frente a ellas, esto es «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).
2. La queja del actor radica en que en el concurso de méritos en que se inscribió (Convocatoria No. 307 de 2013 – Acuerdo 484 de 2013), las accionadas «niegan la entrega al participante de la copia del formulario de preguntas y hoja de respuestas, sin las cuales es imposible controvertir objetivamente el examen».
3. Siendo así las cosas, notoria resulta la improcedencia del resguardo reclamado, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues de los elementos de convicción obrantes en el plenario no se advierte que el promotor formulara ante las accionadas la solicitud que efectúa en sede constitucional, encaminada a obtener copias de los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoración de sus antecedentes, a más de que tampoco, en la oportunidad debida, planteó la reclamación pertinente frente a los resultados que obtuvo en las pruebas realizadas en el concurso de méritos en el que participa, conforme lo permitía el artículo 32 de la Convocatoria referida1; proceder con el cual desaprovechó los mecanismos idóneos y eficaces que tenía a su alcance para acudir ante la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medellín para que definieran si le asistía razón de cara a la expedición de copias pretendida, lo que torna inviable esta acción, pues la misma no fue concebida para que los coasociados puedan subsanar sus desatenciones.
En un asunto con alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la Sala, esta Corporación señaló:
(…) la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…) (CSJ STC, 5 mar. 2008, rad. 2008-00028-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01; y CSJ STC, 24 oct. 2014, rad. 2014-00355-01).
Además, aun en el caso de que el gestor hubiera pedido la entrega de copias echada de menos y las encausadas no accedieran a tal solicitud bajo el supuesto de que esos documentos gozan de reserva, el amparo rogado tampoco saldría avante porque ante tal situación podía haber hecho uso del recurso de insistencia, supuesto ante el cual reiteradamente ha sostenido la Corte que:
(…) sobre los documentos supuestamente requeridos por la accionante, no existe constancia de que hubiese sido ella quien los solicitó, además, ante el argumento de reserva esgrimido por las autoridades, las personas tienen otro camino de defensa, esto es, el recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985, el cual era necesario agotar antes de acudir al amparo excepcional (CSJ STC, 29 ago. 2012, rad. 2012-00508-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ STC, 10 sep. 2012, rads. 2012-00509-01 y 2012-00512-01; y CSJ STC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00519-01).
4. Lo sucintamente expuesto impone confirmar el fallo de primera instancia, enfatizando que la queja del accionante recae exclusivamente en que no le fueron proporcionadas las copias de los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoración de sus antecedentes, lo que, como quedó dicho, jamás solicitó ante las encausadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 «ARTÍCULO 32º. RECLAMACIONES: Las reclamaciones de los participantes por los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de selección, se presentarán ante la CNSC o ante la entidad que ésta delegue, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación y deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el proceso de selección, para lo cual la CNSC podrá suspender el proceso (…)».
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