STC 5069 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5069-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2015-00135-01  

(Aprobado  en sesión de la  fecha)  

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos  Herrera Vásquez contra la Comisión Nacional del  Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medellín, a cuyo  trámite fue vinculada la Contraloría Departamental del  Valle del Cauca.  

ANTECEDENTES  

1.        El accionante  reclama la protección constitucional de los derechos al debido  proceso, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos,  presuntamente conculcados por las entidades encausadas.  

En consecuencia,  solicita ordenar a las accionadas entregarle «copia  del cuadernillo de preguntas de las pruebas de Competencias  Básicas-Funcionales y Competencias Comportamentales, [su] hoja  de respuestas (…)[,] la hoja o cuadernillo de respuestas  correctas (…) consideradas por la Universidad de Medellín  y/o CNSC, [y] copia de la valoración hecha a [sus]  antecedentes»;  además, «recibir  y tramitar [su] reclamación, teniendo en cuenta que a la fecha  aún no se ha elaborado la lista de elegibles»  (fl. 2, cdno 1).  

2.        En apoyo de  tales pedimentos expuso que se inscribió en la Convocatoria  No. 307 de 2013 de la Comisión Nacional del Servicio Civil –  CNSC, para ocupar en la «Contraloría  General de Santiago de Cali»  el empleo 203372, código 219, grado 04, nivel profesional; y  que como resultado de las pruebas de competencias básicas,  funcionales, comportamentales y de la valoración de  antecedentes, obtuvo como puntaje final 68.29, el cual fue publicado  en la página web de la CNSC el 17 de febrero de 2015.  

LAS RESPUESTAS  DE LAS CONVOCADAS  

1.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil deprecó la denegación del  resguardo porque su promotor cuenta «con  otros mecanismos de defensa, como son los medios de control  establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo»,  «como  quiera que lo perseguido está encaminado a anular los acuerdos  expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de  méritos de empleos de carrera de las Contralorías  Territoriales de Colombia, equivalentes a las Convocatorias No[s].  256 a 314 de 2013»,  máxime cuando no fue acreditada la existencia de un perjuicio  irremediable, y en todo caso, ante la jurisdicción  Contencioso-Administrativa el gestor puede reclamar el decreto de  medidas cautelares.  

Señaló  que la concesión del amparo también resulta  improcedente porque los resultados de las pruebas de competencias  básicas y funcionales fueron publicados el 7 de noviembre de  2014; que frente a los mismos podía presentarse reclamación  del 10 al 14 de los mismos mes y año, en los términos  del artículo 32 del Acuerdo 484 de 2013; y que «la  parte accionante no ejerció este derecho de defensa y  contradicción aun cuando (…) contó con la  oportunidad para ello».  

Adicionó  que no es cierto «que  no se permitiera el acceso a cuadernillos de preguntas y respuestas,  pues este trámite fue autorizado a quienes hubieran reclamado  y así lo manifestaran en dicha etapa»  (fls. 18 a 22, cdno. 1).  

2.        La Universidad  de Medellín -operador  logístico del concurso-  solicitó que el amparo fuera denegado «por  no existir vulneración de ningún derecho fundamental,  toda vez que (…) realizó una valoración de  antecedentes ajustada a derecho y con base en la evidencia enviada  por el aspirante»,  sin que exista «razón  fáctica ni de derecho que permita a [é]ste (…)  ad portas de una posible publicación de lista de elegibles,  (…) efectuar nuevas reclamaciones por fuera del término  legalmente establecido»,  destacando que «no  presentó reclamación ni derecho de petición  alguno frente al resultado obtenido en la etapa de pruebas»  y que «queda  corta la argumentación para afirmar que la Universidad (…)  le negó la entrega de los cuadernillos para controvertir[las]  (…), pues nunca lo solicitó»,  situaciones que «hacen  totalmente improcedente la presente acción»  (fls. 31 a 41, cdno. 1).  

3.        La Contraloría  General de Santiago de Cali pidió su desvinculación del  trámite porque de conformidad con el artículo 2º  del Acuerdo 484 de 2013, «compete  a la [Comisión Nacional del Servicio Civil] y, por ende, a la  [Universidad de Medellín], absolver los hechos que estructuran  la tutela incoada».  

Añadió  que no ha quebrantado derecho alguno al reclamante en la medida en  que éste «no  [le] ha formulado ningún tipo de requerimiento sobre la  materia objeto de investigación»  y, por ende, no existe ninguna solicitud pendiente de respuesta (fls.  45 a 49, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a-quo  denegó el resguardo al advertir que no está presente el  requisito de la subsidiariedad por cuanto «se  denota que el demandante en ningún momento presentó  dentro del término oportuno, la reclamación que predica  en su escrito de amparo».  

Agregó  que no se puede acceder a «la  solicitud del material de prueba que pregona el actor»  porque no se dan las condiciones establecidas jurisprudencialmente  para tal efecto (fls. 106 a 111, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante opugnó el referido fallo insistiendo en los  planteamientos expuestos en su demanda (fls.  124 y 125, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela es un instrumento de carácter   preferente y sumario previsto para la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los  particulares. Por su naturaleza residual, sólo procede cuando  el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser  que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Por  regla general, la solicitud de amparo no resulta viable para censurar  decisiones judiciales o administrativas, salvo que se estructure el  evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha  considerado idóneo para abrirle paso a la acción de  tutela frente a ellas, esto es «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ STC, 16 jul. 1999, rad. 6621).  

2.        La queja del  actor radica en que en el concurso de méritos en que se  inscribió (Convocatoria No. 307 de 2013 – Acuerdo 484 de  2013), las accionadas «niegan  la entrega al participante de la copia del formulario de preguntas y  hoja de respuestas, sin las cuales es imposible controvertir  objetivamente el examen».  

3.        Siendo así  las cosas, notoria resulta la improcedencia del resguardo reclamado,  por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse, pues  de los elementos de convicción obrantes en el plenario no se  advierte que el promotor formulara ante las accionadas la solicitud  que efectúa en sede constitucional, encaminada a obtener  copias de  los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoración de  sus antecedentes, a  más de que tampoco, en la oportunidad debida, planteó  la reclamación pertinente frente a los resultados que obtuvo  en las pruebas realizadas en el concurso de méritos en el que  participa, conforme lo permitía el artículo 32 de la  Convocatoria referida1;  proceder con el cual desaprovechó los mecanismos idóneos  y eficaces que tenía a su alcance para acudir ante la Comisión  Nacional del Servicio Civil -CNSC- y la Universidad de Medellín  para que definieran si le asistía razón de cara a la  expedición de copias pretendida, lo que torna inviable esta  acción, pues la misma no fue concebida para que los  coasociados puedan subsanar sus desatenciones.  

En un asunto con  alguna similitud al que ahora ocupa la atención de la Sala,  esta Corporación señaló:  

(…)  la  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado  ante el accionado petición en el sentido pretendido y que  ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada  accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante  la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición  directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse  concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que  excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto  denunciado (…)  (CSJ  STC, 5  mar. 2008, rad. 2008-00028-01, reiterada, entre muchas otras, en CSJ  STC, 11 ago. 2014, rad. 2014-00463-01; y CSJ STC, 24 oct. 2014, rad.  2014-00355-01).  

Además, aun  en el caso de que el gestor hubiera pedido la  entrega de copias echada de menos y las encausadas no accedieran a  tal solicitud bajo el supuesto de que esos documentos gozan de  reserva, el amparo rogado tampoco saldría avante porque ante  tal situación podía haber hecho uso del  recurso de insistencia, supuesto ante el cual reiteradamente ha  sostenido la Corte que:  

(…)  sobre los documentos supuestamente requeridos por la accionante, no  existe constancia de que hubiese sido ella quien los solicitó,  además, ante el argumento de reserva esgrimido por las  autoridades, las personas tienen otro camino de defensa, esto es, el  recurso de insistencia consagrado en el artículo 21 de la Ley  57 de 1985, el cual era necesario agotar antes de acudir al amparo  excepcional (CSJ  STC, 29 ago. 2012, rad. 2012-00508-01, reiterada, entre muchas otras,  en CSJ STC, 10 sep. 2012, rads. 2012-00509-01 y 2012-00512-01; y CSJ  STC, 12 sep. 2012, rad. 2012-00519-01).  

4.        Lo sucintamente  expuesto impone confirmar el fallo de primera instancia, enfatizando  que la queja del accionante recae exclusivamente en que no le fueron  proporcionadas las copias de  los cuestionarios, las hojas de respuestas y la valoración de  sus antecedentes,  lo que, como quedó dicho, jamás solicitó ante  las encausadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          «ARTÍCULO          32º. RECLAMACIONES: Las reclamaciones de los participantes por          los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de          selección, se presentarán ante la CNSC o ante la          entidad que ésta delegue, dentro de los cinco (5) días          hábiles siguientes a su publicación y deberán          ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba o de continuar el          proceso de selección, para lo cual la CNSC podrá          suspender el proceso (…)».  

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