STC 5112 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC5112-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00665-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Alicia  Salcedo Torres contra  el Juzgado  Treinta y Ocho Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que se vinculó al señor Edgar  Velandia Gómez,  y  la parte pasiva del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama  la protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  convocada, con las providencias de 14 de enero y 23 de abril de 2014,  proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario  que promovió como cesionaria de la Compañía de  Gerenciamiento de Activos Ltda., contra Komuna Shoichi y Ernesto Ruíz  Reina.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que «se  ordene y disponga la anulación de los [mencionados]  autos»  (fl. 27, cdno. 1).  

2.   En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la  resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que  en el referido proceso el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito  de Bogotá, mediante auto de 15 de abril de 2013 aprobó  el remate realizado el 7 de marzo anterior, diligencia en la que «se  le adjudicó el bien inmueble identificado con Folio de  Matrícula Inmobiliaria No. 50N-20008599 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Bogotá  D.C. Zona Norte, al señor EDGAR  VELANDIA GÓMEZ».  

Manifiesta  que el aludido adjudicatario el 8 de mayo siguiente allegó al  proceso «el  pago de los impuestos predial y Valorización del Bien Inmueble  rematado, por la suma de Doce Millones Doscientos Treinta Mil  Trecientos Pesos ($12.230.300)»,  por lo que solicitó su devolución, petición a la  que accedió el Despacho mediante proveído de 15 de  abril del mismo año; sin embargo, como se demostró que  tal pago no se realizó, la juez convocada a través de  providencia de 26 de agosto siguiente negó su entrega,  decisión que luego dejó sin efectos mediante auto de 14  de enero de 2014, ordenando lo contrario, determinación contra  la cual interpuso sin éxito recurso de reposición y en  subsidio el de apelación, pues la juzgadora a través de  providencia del día 18 del mismo mes y año, mantuvo lo  resuelto y negó la concesión del recurso subsidiario.  

Finalmente  refiere, que el Despacho a través de proveído de 23 de  abril siguiente dispuso nuevamente la entrega de los aludidos  dineros, pero esta vez por la suma de «Diecisiete  Millones Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y un Pesos  Con Once [Centavos]  ($17.525.761,11)»  (fls. 20 a 28,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, luego de  memorar las actuaciones de las que ha conocido dentro de la ejecución  debatida, solicitó  negar lo pretendido, con fundamento en que «las  solicitudes [de  la] accionante  que pretenden ser objeto de amparo, no tienen fundamento alguno,  puesto que fueron formuladas luego de trece meses después de  haberse resuelto tal petición»,  a más que «el  rito legal se ha adelantado en cumplimiento estricto de las normas  sustanciales y procedimentales y donde se ha respetado el debido  proceso de las partes intervinientes, sin efectuar ninguna conducta  arbitraria o ilegal»  (fls. 36 a 39, ídem).  

El  vinculado Edgar Velandia Gómez, a través de apoderado y  en la calidad antes mencionada, intervino extemporáneamente  oponiéndose a la concesión del resguardo pedido, con  sustento en que «el  despacho [accionado]  en ningún  momento obró por fuera de derecho, ni faltó a la  normatividad vigente al ordenar la devolución de los dineros  mencionados (…), además que no se presentaron  oposiciones dentro del término correspondiente para  controvertir dicha devolución ordenada por auto del 23 de  abril del año 2014» (fl.  127, cdno. 1).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó  el amparo, tras considerar que éste no atiende el presupuesto  de la inmediatez, ya que «las  decisiones refutadas en esta sede constitucional datan de hace más  de diez meses, pues se dirige contra las actuaciones surtidas entre  el 14 de enero y 23 de abril de 2014, sin que dentro del lapso  transcurrido desde tales fechas hasta la presentación de esta  tutela (13 de marzo de 2015) la actora hubiese acudido a la queja  constitucional, situación que no se acompasa con el requisito  que se analiza»  (fls. 120 a 126,  ídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, exponiendo, en suma, el mismo planteamiento en que  sustentó la queja constitucional (fls. 135 a 138, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.     Del  escrito de tutela se desprende, que la censura está encaminada  contra el proveído proferido el 14  de enero de 2014, por  medio del cual el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá  dispuso, entre otros, «declarar  sin valor ni efecto el numeral 3º del auto [de  26 de agosto de 2013]»,  que ordenó el reembolso de los dineros pagados por impuestos  al rematante  (fls.  7 y 8, cdno. 1); y, frente al auto dictado por la citada oficina  judicial el 23 de abril siguiente, que autorizó «REINTEGRAR  [a  éste] la  suma de $17.525.761,11M/Cte.»  por el citado concepto (fls.  18 y 19, ídem).  

4.    Sin  embargo, revisado  el plenario se  observa de entrada la improcedencia de la solicitud de amparo, pues  tal y como lo advirtió el a  quo, ésta  no reúne el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en  cuenta que la última de las decisiones censuradas fue  proferida el 23 de abril de 2014, en tanto que la presente demanda  constitucional se radicó sólo hasta el 13 de marzo de  los corrientes (fl. 20, cdno. 1), circunstancia que evidencia la  tardanza en la formulación del reclamo.  

Al punto es  suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que  disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico  para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios  que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia,  celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de  1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga  ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de  los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión no se formuló  dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó,  transcurrió un tiempo significativo –casi once meses-,  sin que la accionante solicitara la protección de los derechos  que considera vulnerados con dichas providencias, cuestión que  pone de relieve la inactividad de la inconforme y denota el quebranto  del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según  la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional  fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta  reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La  Corte, en la materia, ha señalado que  

«[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte  Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha  determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta  Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico  para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia  naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al  que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa  herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo  debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la  inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución  Política, al punto de permitir que la decisión no sea  tardía o extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de la inobservancia del principio de la  inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación  tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3  oct. 2007,  rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014).  

5.   Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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