STC 5113 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5113-2015  

Radicación  n.°  15001-22-13-000-2015-00109-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18  de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela incoada por Gloria  del Rosario Vargas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma  capital en Oralidad,  con ocasión del incidente de desacato adelantado por la aquí  accionante por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en un  amparo similar al actual, promovido por la referida señora a  la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  gestora suplica  la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y  seguridad social, supuestamente lesionados por la autoridad judicial  querellada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 7):  

“(…)  que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación  de este fallo (…),  incluya nuevamente en nómina a la [actora],  y se le haga efectivo el pago de la pensión de vejez, en los  términos de la resolución N° 009567 del 19 de abril  de 2010 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia (…)”.  

2.2.  Ante el incumplimiento de lo anterior, propuso incidente de desacato  que culminó el 3 de octubre de 2014, no sancionando al ente  cuestionado por tratarse de un hecho superado, por cuanto en la  resolución N° 2013_8230271 GNR de 11 de septiembre de  2014, el organismo le reconoció a la interesada el pago por  pensión de “invalidez”.  

2.3.  Censura la determinación precedente, pues aún no se ha  acatado la disposición impartida en la decisión  constitucional, consistente en incluirla en la nómina de  jubilación de conformidad con el acto administrativo N°  009567  del 19 de abril de 2010, cuya prestación ya fue reconocida,  más no en la de invalidez como erróneamente lo hizo la  enjuiciada.  

2.4.  Afirma que lo anterior le vulnera las garantías  iusfundamentales  imploradas,  pues tiene “(…)  55 años de edad, [una]  incapacidad parcial, (…)  requier[e]  ayuda para realizar algunas mínimas actividades personales, no  cuent[a]  con ingresos que [le]  permitan solventar [sus]  gastos, ni (…)  los  de [su]  familia, viviendo de la generosidad de [sus]  familiares  (…)”.  

3.  Por  tanto, implora, se revoque la providencia de 3 de octubre de 2014.  

1.1.  Respuesta de la accionada  

El  Juzgado Tercero de Familia de Tunja,  tras realizar un recuento de lo actuado en el trámite objeto  de estudio, solicitó la improcedencia de la súplica,  porque no “(…) se  ha incurrido en violación al debido proceso como se pretende,  por el contrario las decisiones obedecen al cumplimiento de la Ley y  la constitución y por la misma razón la accionante debe  actuar ante las autoridades que corresponda para obtener el  reconocimiento de su pensión de acuerdo a la satisfacción  de su derecho  (…)” (fls. 162 a 164).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  el amparo, por cuanto, en primer lugar, la interesada no se encuentra  en una situación de perjuicio irremediable, pues “(…)  cuenta  con un ingreso, tiene garantizad[o]  un acceso a la seguridad social en salud y en pensiones y de esta  manera puede atender no solamente su sostenimiento, sino (…)  además (…)  [las]  dolencias que invocara al plantear la primera acción de tutela  (…)”.  

En  segundo término, porque no es del resorte del juez  constitucional “(…) atender  un asunto litigioso de carácter laboral, no se cuenta con los  elementos y presupuestos para determinar la procedencia de una  pensión  (…)”.  

Por  lo anterior, concluyó que el proveído atacado no es  “(…) caprichoso,  ni arbitrario, ni alejado de la legalidad del trámite  (…)” (fls. 173 a 176).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la  petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor  (fls. 216 y 217).  

            

1. CONSIDERACIONES  

1.        Del  examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el  fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar  pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela,  respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje  constitucional, así la decisión haya sido proferida en  el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591  de 1991.  

En  efecto, la  accionante pretende la invalidación de la providencia de 3 de  octubre de 2014, porque no le impuso sanción a la  Administradora de Pensiones –Colpensiones- y dio por terminado  el trámite incidental incoado por ella.  

Esta  Corporación ha destacado la estrecha vinculación  existente entre la fase particular del incidente y la prevista para  definir si se accede o no a la protección demandada, ya que  este mecanismo extraordinario y esa  actuación están sólidamente unidos y son etapas  de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.  

En  reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las  diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”,  ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión  de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”,  sólo se previó la consulta respecto del auto mediante  el cual se imponen las sanciones del caso.  

“(…)  que  el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

“Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato) (…)”1.  

2.        Excepcionalmente,  se abriría paso la acción de amparo frente a  determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre  que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional,  además de cumplirse con los requisitos propios de  procedibilidad de este medio  extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho  originada en los llamados defectos “(…) sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico  (…)”2.  

El  alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este  mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la  presente, “(…) cuando  el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se  vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción  arbitraria (…)”3.  

En  todo caso, se consagran como requisitos especiales para la  prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste  haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la  demanda de amparo y el “incidente”  en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente  “(…) asuntos  nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo  incidente de desacato (…)”;  y (iii) no “(…) pid[a]  o  present[e]  pruebas  que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba  obligado a practicar oficiosamente (…)”4.  

3.  A  la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza  el fracaso de la protección demandada porque no  se halla en la decisión de 3 de octubre de 2014, vía de  hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.  

En  efecto, la Juez acusada no le impuso sanción a la  representante legal de la entidad allí accionada, porque,  

“(…)  con  la resolución GNR 318386 del 11 de septiembre de 2014,  expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES,  se demuestra que la entidad accionada al reconocer una pensión  de invalidez a la accionante deja de vulnerar los derechos  fundamentales reclamados de dignidad humana, pago de la mesada  pensional, mínimo vital, derecho a la vida y a la seguridad  social, tutelados por el Despacho en la sentencia proferida el  veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).  

Arguyó,  que si bien lo peticionado en el amparo fue el reconocimiento de la  pensión por jubilación,  “(…)  lo  cierto  es que ha cesado la transgresión de los derechos fundamentales  reclamados, y el nuevo problema jurídico que surge para  determinar [a]  cuál [de  esas dos prestaciones] (…) tiene  derecho [la  interesada, le]  (…)  corresponderá decidi[rlo]  a la justicia ordinaria y no al juez de tutela (…)”.  

Concluyó  no  existir motivo para continuar con el incidente de desacato  “(…)  toda vez que se trata de un hecho superado, por cuanto se han tomado  decisiones por parte de COLPENSIONES que corrigen la transgresión  de los derechos fundamentales que venían siendo vulnerados  (…)”.  

4.  Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento reseñado,  ello por sí solo no le permitirle el paso a esta justicia  excepcional, reservada para casos de evidente desafuero judicial.  Téngase en cuenta que la  sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo  porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional.  

5.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.  

            

2. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          COLOMBIA,          CSJ. Civil. Sentencia de          21          de febrero de 2003, exp. 00382.  

2          COLOMBIA,          Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.  

3          Ídem.  

4          Ídem  

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