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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5113-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00109-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la tutela incoada por Gloria del Rosario Vargas contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma capital en Oralidad, con ocasión del incidente de desacato adelantado por la aquí accionante por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en un amparo similar al actual, promovido por la referida señora a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES.
1. ANTECEDENTES
1. La gestora suplica la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad social, supuestamente lesionados por la autoridad judicial querellada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 7):
“(…) que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo (…), incluya nuevamente en nómina a la [actora], y se le haga efectivo el pago de la pensión de vejez, en los términos de la resolución N° 009567 del 19 de abril de 2010 y de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…)”.
2.2. Ante el incumplimiento de lo anterior, propuso incidente de desacato que culminó el 3 de octubre de 2014, no sancionando al ente cuestionado por tratarse de un hecho superado, por cuanto en la resolución N° 2013_8230271 GNR de 11 de septiembre de 2014, el organismo le reconoció a la interesada el pago por pensión de “invalidez”.
2.3. Censura la determinación precedente, pues aún no se ha acatado la disposición impartida en la decisión constitucional, consistente en incluirla en la nómina de jubilación de conformidad con el acto administrativo N° 009567 del 19 de abril de 2010, cuya prestación ya fue reconocida, más no en la de invalidez como erróneamente lo hizo la enjuiciada.
2.4. Afirma que lo anterior le vulnera las garantías iusfundamentales imploradas, pues tiene “(…) 55 años de edad, [una] incapacidad parcial, (…) requier[e] ayuda para realizar algunas mínimas actividades personales, no cuent[a] con ingresos que [le] permitan solventar [sus] gastos, ni (…) los de [su] familia, viviendo de la generosidad de [sus] familiares (…)”.
3. Por tanto, implora, se revoque la providencia de 3 de octubre de 2014.
1.1. Respuesta de la accionada
El Juzgado Tercero de Familia de Tunja, tras realizar un recuento de lo actuado en el trámite objeto de estudio, solicitó la improcedencia de la súplica, porque no “(…) se ha incurrido en violación al debido proceso como se pretende, por el contrario las decisiones obedecen al cumplimiento de la Ley y la constitución y por la misma razón la accionante debe actuar ante las autoridades que corresponda para obtener el reconocimiento de su pensión de acuerdo a la satisfacción de su derecho (…)” (fls. 162 a 164).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el amparo, por cuanto, en primer lugar, la interesada no se encuentra en una situación de perjuicio irremediable, pues “(…) cuenta con un ingreso, tiene garantizad[o] un acceso a la seguridad social en salud y en pensiones y de esta manera puede atender no solamente su sostenimiento, sino (…) además (…) [las] dolencias que invocara al plantear la primera acción de tutela (…)”.
En segundo término, porque no es del resorte del juez constitucional “(…) atender un asunto litigioso de carácter laboral, no se cuenta con los elementos y presupuestos para determinar la procedencia de una pensión (…)”.
Por lo anterior, concluyó que el proveído atacado no es “(…) caprichoso, ni arbitrario, ni alejado de la legalidad del trámite (…)” (fls. 173 a 176).
1.3. La impugnación
La formuló la petente con argumentos similares a los esbozados en el libelo genitor (fls. 216 y 217).
1. CONSIDERACIONES
1. Del examen de la querella y de las copias adosadas, se advierte el fracaso de la salvaguarda demandada por dirigirse a reprochar pronunciamientos emitidos en el campo de la acción de tutela, respecto de lo cual no resulta viable un nuevo estudio de linaje constitucional, así la decisión haya sido proferida en el trámite previsto por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, la accionante pretende la invalidación de la providencia de 3 de octubre de 2014, porque no le impuso sanción a la Administradora de Pensiones –Colpensiones- y dio por terminado el trámite incidental incoado por ella.
Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para definir si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y esa actuación están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho “incidente”, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al “desacato”, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
“(…) que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”1.
2. Excepcionalmente, se abriría paso la acción de amparo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este medio extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”2.
El alto Tribunal también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”3.
En todo caso, se consagran como requisitos especiales para la prosperidad del resguardo frente al procedimiento incidental que éste haya concluido y que el solicitante de la salvaguarda (i) apoye la demanda de amparo y el “incidente” en elucubraciones coherentes y no contradictorios; (ii) no presente “(…) asuntos nuevos, pues el momento procesal para argumentarlos es el mismo incidente de desacato (…)”; y (iii) no “(…) pid[a] o present[e] pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no estaba obligado a practicar oficiosamente (…)”4.
3. A la luz de lo expresado, debe anotarse que en este asunto se refuerza el fracaso de la protección demandada porque no se halla en la decisión de 3 de octubre de 2014, vía de hecho lesiva de prerrogativas constitucionales.
En efecto, la Juez acusada no le impuso sanción a la representante legal de la entidad allí accionada, porque,
“(…) con la resolución GNR 318386 del 11 de septiembre de 2014, expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se demuestra que la entidad accionada al reconocer una pensión de invalidez a la accionante deja de vulnerar los derechos fundamentales reclamados de dignidad humana, pago de la mesada pensional, mínimo vital, derecho a la vida y a la seguridad social, tutelados por el Despacho en la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013).
Arguyó, que si bien lo peticionado en el amparo fue el reconocimiento de la pensión por jubilación, “(…) lo cierto es que ha cesado la transgresión de los derechos fundamentales reclamados, y el nuevo problema jurídico que surge para determinar [a] cuál [de esas dos prestaciones] (…) tiene derecho [la interesada, le] (…) corresponderá decidi[rlo] a la justicia ordinaria y no al juez de tutela (…)”.
Concluyó no existir motivo para continuar con el incidente de desacato “(…) toda vez que se trata de un hecho superado, por cuanto se han tomado decisiones por parte de COLPENSIONES que corrigen la transgresión de los derechos fundamentales que venían siendo vulnerados (…)”.
4. Aunque pudiera no compartirse el pronunciamiento reseñado, ello por sí solo no le permitirle el paso a esta justicia excepcional, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no es venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
5. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
2. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 COLOMBIA, CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
2 COLOMBIA, Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
3 Ídem.
4 Ídem
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