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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC5127-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00360-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Hernán Domínguez Corredor contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución y la Secretaría Común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negarse a librar el oficio para cancelar las medidas cautelares decretadas respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, dentro del proceso ejecutivo que en su contra promovió Bancolombia S.A..
Solicita entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «la elaboración del oficio de desembargo del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con la[s] matrículas inmobiliarias 50N20051092 Y 50N20051087, con las anotaciones y anexos del caso» (fl. 5, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, puso a disposición del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, «el cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las] matriculas inmobiliarias números 50N20051092 y 50N20051087», en virtud del embargo de remanentes dentro de la ejecución con título hipotecario que Granahorrar S.A. promovió en su contra.
Señala que pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta capital, autoridad que conoce actualmente de la controversia en virtud del programa de descongestión, el 10 de abril de 2014 dispuso la terminación del litigio aludido y la cancelación de la precitadas medidas cautelares, la secretaría común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta ciudad, «no elaboró el oficio de desembargo», en vista de que no «encontr[ó] el ofició 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito (…) el cual puso a disposición del Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito (…) los remanentes».
Indica que aunque el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito expidió copias auténticas del mentado oficio 1675 de 2005, el Despacho Judicial que conoce de la ejecución, el 25 de septiembre pasado decidió estarse a lo dispuesto en el auto que puso fin al litigio y canceló las medidas cautelares, al igual que la secretaría común, en vista de la ausencia del citado oficio.
Finalmente sostiene, que la custodia de los expedientes es una obligación de los estrados judiciales, por lo que no se le puede endilgar responsabilidad alguna por la pérdida de las piezas procesales necesarias para librar los oficios que cancelan las referidas cautelas, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls. 14 a 21, cdno. 1)
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, señaló que las decisiones proferidas dentro del aludido proceso ejecutivo que conoció acataron «las normas procesales y sustanciales vigentes aplicables para el caso»; que en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984, del día 5 de septiembre de 2013 remitió el citado asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad (fls. 25 y 26, cdno. 1).
A su vez, la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, indicó que de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, puedo establecer que no ha adelantado ninguna actuación en el citado asunto, y como no dispone del expediente, «[l]e es imposible pronunciar[se] frente a cada uno de los hechos relatados en el escrito de tutela» (fl. 32, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe, refirió que si bien se «constató que el Juzgado de origen (Juz. 32 Ccto), efectivamente mediante oficio No. 99-2656 de fecha 30 de julio de 1999 (…), decretó el embargo de los remanentes que se llegaren a desembargar dentro del proceso que cursa en el Juzgado 39 Civil del Circuito (…), dicho embargo fue denegado por este último mediante oficio No 5043/99 de fecha 11 de octubre de 1999»; además, que «revisado el oficio allegado por el ejecutado, se pu[do] verificar que el mismo se radicó en el Juzgado de origen (Juz. 32 Ccto), pero no reposa al interior del expediente, razón que dio lugar a que la secretaría conjunta no elaborará la respectiva orden para levantar el embargo de remanentes» (fls. 34 y 35, cdno. 1).
El titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, en síntesis adujo, que «la decisión de dejar a disposición el inmueble al Juzgado 32 Civil del Circuito deviene del orden cronológico en que se recibieron las solicitudes de remanentes, decisión que pese a ser impugnada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 1º de junio de 2012» (fls. 81 y 82, cdno. 1).
Finalmente, la Profesional Universitaria de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que de la foliatura del litigio ejecutivo al que se alude se pudo advertir, que «se solicitó por parte del juzgado de origen (32 Civil del Circuito) medidas de embargo de remanentes al juzgado 39 Civil del Circuito quien mediante oficio 5073 del 11 de octubre de 1999 (…) informó que no era posible tener en cuenta la solicitud (…) por existir otra en el mismo sentido por parte de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; información que se tuvo en cuenta al momento de levantar las medidas cautelares»; además, que el accionante si bien aportó copia autentica de los oficios provenientes del Juzgado Treinta y Nueve, dichos documentos carecen de la «firma del secretario (…) [y] no se encuentran incorporados al expediente con antelación a la fecha de terminación del proceso» (fl. 89, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras considerar, en suma, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, el interesado «puede lograr que se allegue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución el oficio que ponga a su disposición la medida cautelar o ya con el aporte al juez que corresponda, del certificado de folio de matrícula inmobiliaria actualizado, en el que conste el juzgado a cuyo cargo esté la cautela, despejando la perplejidad que existe y que ha impedido obtener el levantamiento de la medida cautelar que afecta sus bienes» (fls. 226 a 233, cdno. 1)
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, refiriendo que el a quo erró «al pretender trasladar las consecuencias de la falta del original del oficio 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá, del cual existe copia auténtica junto con sus anexos, que fueron allegadas por [él], las cuales dan cuenta que el original con sus anexos fueron radicados ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá (…), ya que dicho oficio no se le perdió al administrado, sino a la administración»; además que ha solicitado en varias oportunidades «el levantamiento del embargo de remanentes», pero éste le ha sido negado (fls. 260 y 261, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí interesada, sin duda van en encaminadas a que se «ordene la elaboración del oficio de desembargo del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las] matrículas inmobiliarias número 50N20051092 Y 50N20051087, con las anotaciones y anexos del caso», dentro del proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia S.A. promovió en su contra, y que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, pues en su sentir, pese a que allegó copia auténtica del oficio por medio del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Civil del Circuito de esta ciudad, puso a disposición del Despacho Judicial aludido el embargo de remanentes que se decretó dentro de otra ejecución que se adelantó en su contra, la secretaría común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de esta capital, se ha rehusado a librar los oficios correspondientes para la cancelación de las citadas medidas, aduciendo la carencia en el expediente del oficio original que corresponde a esa actuación.
3. La Sala frente a lo expuesto considera que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto que, éste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a las documentales adosadas y el informe de los Despachos accionados y vinculados, el promotor del amparo si bien allegó al proceso ejecutivo que censura copia auténtica del oficio a través del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito puso a disposición del aludido litigio el embargo de los remanentes decretado con anterioridad, dicho documento carece de la firma del Secretario del Despacho, luego entonces, lo procedente, como lo indicó el a quo, es pedir que se repitan los oficios de cancelación de las medidas cautelares, como el que puso a disposición del Juzgado convocado el embargo de remanentes, para que por conducto de la secretaría se haga llegar al destinatario, esto es, al Juzgado Civil del Circuito de Ejecución, en los términos del inciso 6º del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, escenario judicial dispuesto por el legislador para que la parte aquí interesada plantee las inconformidades que por vía de tutela expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo, acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.
4. Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
5. Finalmente, tampoco resulta procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente para ello la mera manifestación de su existencia.
Sobre el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,
«no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).
6. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ