STC 5127 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC5127-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00360-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Carlos  Hernán Domínguez Corredor  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución y  la Secretaría  Común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución,  ambos de la citada ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso  al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al negarse a  librar el oficio para cancelar las medidas cautelares decretadas  respecto de los bienes inmuebles de su propiedad, dentro del proceso  ejecutivo que en su contra promovió Bancolombia S.A..  

Solicita  entonces, que se ordene a las autoridades convocadas, «la  elaboración del oficio de desembargo del cincuenta por ciento  (50%) de los inmuebles identificados con la[s]  matrículas inmobiliarias 50N20051092 Y 50N20051087, con las  anotaciones y anexos del caso»  (fl. 5,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que  dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado  Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, puso a  disposición del Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la  misma ciudad, «el  cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las]  matriculas inmobiliarias números 50N20051092 y 50N20051087»,   en  virtud del embargo de remanentes  dentro  de la ejecución con título hipotecario que Granahorrar  S.A. promovió en su contra.  

Señala  que pese a que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de esta capital, autoridad que conoce actualmente de la controversia  en virtud del programa de descongestión, el 10 de abril de  2014 dispuso la terminación del litigio aludido y la  cancelación de la precitadas medidas cautelares, la secretaría  común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de esta ciudad, «no  elaboró el oficio de desembargo»,  en vista de que no «encontr[ó]  el ofició 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve  (39)  Civil del Circuito  (…) el  cual puso a disposición del Juzgado Treinta y Dos (32) Civil  del Circuito  (…) los  remanentes».  

Indica  que aunque el Juzgado Treinta  y Nueve Civil del Circuito expidió copias auténticas  del mentado oficio 1675 de 2005, el Despacho Judicial que conoce de  la ejecución, el 25 de septiembre pasado decidió  estarse a lo dispuesto en el auto que puso fin al litigio y canceló  las medidas cautelares, al igual que la secretaría común,  en vista de la ausencia del citado oficio.  

Finalmente  sostiene,  que la custodia de los expedientes es una obligación de los  estrados judiciales, por lo que no se le puede endilgar  responsabilidad alguna por la pérdida de las piezas procesales  necesarias para librar los oficios que cancelan las referidas  cautelas, circunstancia que le causa un perjuicio irremediable (fls.  14 a 21, cdno. 1)  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá,  señaló que las decisiones proferidas dentro del aludido  proceso ejecutivo que conoció acataron «las  normas procesales y sustanciales vigentes aplicables para el caso»;  que en virtud del Acuerdo PSAA 13-9984, del día 5 de  septiembre de 2013 remitió el citado asunto al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad (fls. 25 y  26, cdno. 1).  

A  su vez,  la Juez Treinta y Dos Civil del Circuito de esta capital, indicó  que de la revisión del sistema de consulta de procesos de la  Rama Judicial, puedo establecer que no ha adelantado ninguna  actuación en el citado asunto, y como no dispone del  expediente, «[l]e  es imposible pronunciar[se]  frente  a cada uno de los hechos relatados en el escrito de tutela»  (fl. 32, cdno. 1).  

Por  su parte, la  Juez Tercera de Ejecución Civil del Circuito de la misma urbe,  refirió que si bien se «constató  que el Juzgado de origen (Juz. 32 Ccto), efectivamente mediante  oficio No. 99-2656 de fecha 30 de julio de 1999  (…),  decretó el embargo de los remanentes que se llegaren a  desembargar dentro del proceso que cursa en el Juzgado 39 Civil del  Circuito  (…), dicho  embargo fue denegado por este último mediante oficio No  5043/99 de fecha 11 de octubre de 1999»;  además, que «revisado  el oficio allegado por el ejecutado, se pu[do]  verificar que el mismo se radicó en el Juzgado de origen (Juz.  32 Ccto), pero no reposa al interior del expediente, razón que  dio lugar a que la secretaría conjunta no elaborará la  respectiva orden para levantar el embargo de remanentes»  (fls.  34 y 35, cdno. 1).  

El  titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta  ciudad, en síntesis adujo, que «la  decisión de dejar a disposición el inmueble al Juzgado  32 Civil del Circuito deviene del orden cronológico en que se  recibieron las solicitudes de remanentes, decisión que pese a  ser impugnada fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior  de Bogotá mediante auto del 1º de junio de 2012»  (fls.  81 y 82, cdno. 1).  

Finalmente,  la Profesional Universitaria de la Oficina de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá, manifestó que de la foliatura  del litigio ejecutivo al que se alude se pudo advertir, que «se  solicitó por parte del juzgado de origen (32 Civil del  Circuito) medidas de embargo de remanentes al juzgado 39 Civil del  Circuito quien mediante oficio 5073 del 11 de octubre de 1999 (…)  informó que no era posible tener en cuenta la solicitud (…)  por existir otra en el mismo sentido por parte de la DIRECCIÓN  DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES; información que se tuvo en  cuenta al momento de levantar las medidas cautelares»;  además,  que  el accionante si bien aportó copia autentica de los oficios  provenientes del Juzgado Treinta y Nueve, dichos documentos carecen  de la «firma  del secretario  (…) [y] no  se encuentran incorporados al expediente con antelación a la  fecha de terminación del proceso»  (fl. 89, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiariedad, tras considerar, en suma, que de acuerdo a lo  previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento  Civil, el interesado «puede  lograr que se allegue al Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Ejecución el oficio que ponga a su disposición la  medida cautelar o ya con el aporte al juez que corresponda, del  certificado de folio de matrícula inmobiliaria actualizado, en  el que conste el juzgado a cuyo cargo esté la cautela,  despejando la perplejidad que existe y que ha impedido obtener el  levantamiento de la medida cautelar que afecta sus bienes»  (fls. 226 a 233, cdno. 1)  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, refiriendo que el a  quo  erró «al  pretender trasladar las consecuencias de la falta del original del  oficio 1675 de 2005 librado por el Juzgado Treinta y Nueve (39)   Civil del Circuito de Bogotá, del cual existe copia auténtica  junto con sus anexos, que fueron allegadas por [él],  las cuales dan cuenta que el original con sus anexos fueron radicados  ante el Juzgado Treinta y Dos (32) Civil del Circuito de Bogotá  (…), ya que dicho oficio no se le perdió al  administrado, sino a la administración»;  además  que ha solicitado  en varias oportunidades «el  levantamiento del embargo de remanentes»,  pero éste le ha sido negado (fls.  260 y 261, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.  Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que las pretensiones de la parte aquí  interesada, sin duda van en encaminadas a que se «ordene  la elaboración del oficio de desembargo del cincuenta por  ciento (50%) de los inmuebles identificados con [las]  matrículas  inmobiliarias número 50N20051092 Y 50N20051087, con las  anotaciones y anexos del caso»,  dentro  del proceso ejecutivo singular que el Banco de Colombia S.A. promovió  en su contra, y que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Ejecución de Bogotá, pues en su sentir,  pese a que allegó copia auténtica del oficio por medio  del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Civil del Circuito de  esta ciudad, puso a disposición del Despacho Judicial aludido  el embargo de remanentes que se decretó dentro de otra  ejecución que se adelantó en su contra, la secretaría  común de los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución  de esta capital, se ha rehusado a librar los oficios correspondientes  para la cancelación de las citadas medidas, aduciendo la  carencia en el expediente del oficio original que corresponde a esa  actuación.  

3.     La  Sala frente a lo expuesto considera que surge patente la  improcedencia del amparo reclamado,  si se tiene en  cuenta que las cuestiones planteadas por el peticionario resultan  ajenas al campo de actuación del juez constitucional, puesto  que, éste no ha hecho uso de las herramientas de defensa que  tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita,  situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia  de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se arriba a tal conclusión, toda vez que de acuerdo a  las documentales adosadas y el informe de los Despachos accionados y  vinculados, el promotor del amparo si bien allegó al proceso  ejecutivo que censura copia auténtica del oficio a través  del cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito puso a  disposición del aludido litigio el embargo de los remanentes  decretado con anterioridad, dicho documento carece de la firma del  Secretario del Despacho, luego entonces, lo procedente, como lo  indicó el a  quo, es pedir que se  repitan los oficios de cancelación de las medidas cautelares,  como el que puso a disposición del Juzgado convocado el  embargo de remanentes, para que por conducto de la secretaría  se haga llegar al destinatario, esto es, al Juzgado Civil del  Circuito de Ejecución, en los términos del inciso 6º  del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil,  escenario judicial dispuesto por el legislador para que la parte aquí  interesada plantee las inconformidades que por vía de tutela  expone, y en donde puede, mediando el trámite respectivo,  acreditar los supuestos fácticos en que funda su solicitud.  

4.        Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de  subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias  ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse  previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el  ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014).  

5.        Finalmente,  tampoco resulta  procedente la tutela como medida transitoria para evitar un perjuicio  irremediable al impugnante, pues lo cierto es que no se allegó  elemento de juicio alguno para demostrarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera manifestación de su existencia.  

Sobre  el tema, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que,  

«no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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