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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5197-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2015-00145-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2015 por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por Julio Cesar Cabrero Cano contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al proferir fallo de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra.
En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la referida providencia y, en su lugar, se ordene al juez accionado que emita un nuevo pronunciamiento conforme a la ley (fl. 234).
B. Los hechos
1. El 25 de mayo de 2004, el Banco de Crédito y Desarrollo Social Megabanco S.A. (hoy banco de Bogotá), formuló demanda ejecutiva mixta contra el accionante y la señora Ángela Yaneth Velásquez Díaz para obtener el pago de la suma de $19.000.170.oo contenida en el pagaré número 4107-04445-6, más los intereses de mora (fls. 42-45).
2. EL 31 de agosto de 2004, se profirió el mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante (fl. 46).
3. Surtido el trámite correspondiente, los ejecutados formularon entre otras excepciones de mérito, la denominada inexistencia de la obligación por ser el negocio jurídico fundamental nulo por objeto y causa ilícita (fls. 47-74).
4. La referida defensa se finco en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, aduciéndose que el préstamo cobrado se dio en virtud de un crédito de vivienda de interés social, el cual no cumplió con las exigencias legales para constituirse como tal.
5. Mediante sentencia de 31 de enero de 2013, se declaró probada la mentada excepción de mérito y se ordenó el archivo del proceso (fls. 125-139).
6. El a quo estimó en esa providencia, que los documentos presentados como soporte de la acción carecían de fuerza compulsiva, por no cumplirse con los requisitos que se deben atender en los créditos de vivienda de interés social.
7. Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior y solicitaron que se dictara sentencia complementaria, alegando que el juez había omitido pronunciarse sobre los efectos jurídicos de la declaratoria de nulidad conforme al artículo 1742 del Código Civil, al tener por demostrada la excepción de inexistencia de la obligación por ser el negocio jurídico fundamental nulo por objeto y causa ilícita (fls. 141-144).
8. En providencia de 2 de agosto de 2013, se denegó la solicitud de adición de la sentencia y se concedió la alzada subsidiaria (fls. 145-147).
9. Lo anterior luego de aclarar, que si bien se acogió la nomenclatura de la excepción formulada por los ejecutados, no fue porque el negocio jurídico estaba viciado de nulidad por causa u objeto ilícito, por cuanto el mismo era válido.
10. En el trámite de la alzada, el proceso fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, despacho judicial que avocó su conocimiento por auto de 15 de septiembre de 2014 (fl. 189).
12. El a quem fundó su determinación, en que no había lugar a declarar nulidad alguna, toda vez que el pagaré era válido por haber cumplido con los requisitos del título valor, por lo que ningún efecto surtía frente al mismo el incumplimiento de las exigencias legales en torno a la celebración del mutuo para la adquisición de vivienda de interés social.
13. Mediante memorial radicado el 21 de enero de 2015, los demandados pidieron al a quem que dictara sentencia complementaria reiterando lo peticionado en su escrito de solicitud de complementación del fallo de primer grado (fls. 210-213).
14. Por proveído de 5 de febrero de 2015, se negó lo pedido por los ejecutados, aduciendo que todos los puntos expuestos por los apelantes fueron resueltos en la sentencia de segunda instancia (fls. 214-215).
15. En criterio del peticionario del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque en el pronunciamiento de segunda instancia el juez accionado (i) incurrió en defecto fáctico al considerar que el a quo al resolver su solicitud de complementación de la sentencia de primera instancia la aclaró cuando realmente la modificó, (ii) y cayó en un defecto sustancial al aplicar unas circulares de la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) que no se encontraban vigentes para la fecha en que se celebró el contrato de mutuo entre las partes, y por inaplicar el artículo 1742 del Código Civil cuando estaba obligado a ello (fl. 233).
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de febrero de 2015, se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 247).
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Cali, manifestó que del pronunciamiento emitido por ese despacho no se advierte vía de hecho o consideración arbitraria alguna que desconozca el derecho debatido por el tutelante (fls. 253-255).
El Juez Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, señaló que no observaba violación al debido proceso del accionante, por cuanto la sentencia de instancia se dictó en congruencia con las pretensiones de la demanda, su contestación, los fundamentos de hecho de la misma, los elementos probatorios allegados, las excepciones y alegatos de las partes (fls. 256-257).
3. En sentencia de 10 de marzo de 2015, el Tribunal negó el amparo, al considerar que «no se advierte irracional y antojadiza la consideración de la a quem» expuesta en el fallo que aquí se cuestiona (fls. 259-264).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 274-288).
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de los medios probatorios, evento en el que termina profiriendo una decisión que vulnera derechos fundamentales de quienes intervienen en el litigio.
2. La inconformidad del accionante, gira en torno a lo que en su sentir, fue un desconocimiento del a quem de la normatividad aplicable, al no acceder a declarar los efectos de la presunta declaratoria de nulidad del contrato de mutuo que dio origen al título valor cuya suma de dinero allí contenida fue cobrada en el proceso ejecutivo seguido en su contra.
Se advierte de entrada, que a ese punto se circunscribirá el estudio de la queja constitucional comoquiera que del reproche del actor referente a la aplicación de resoluciones de la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, porque en su criterio no podían ser atendidas para el caso, no se predica ningún perjuicio para el tutelante, atendiendo que esas consideraciones de la providencia que se censura hacen parte de los fundamentos que conllevaron a dar por terminado el proceso ejecutivo seguido en su contra, lo que evidencia que tales argumentos resultaron favorables a los intereses del mismo, aunado a que ninguna razón expuso en este trámite que explicará el supuesto daño causado por ello.
Ahora bien, del análisis de aquella providencia, en lo que fue desfavorable al actor, no se advierte la violación de la garantía fundamental al debido proceso del gestor del amparo, en la medida en que la interpretación realizada por el Juez accionado frente a la imposibilidad de darle aplicabilidad a lo previsto en el artículo 1742 del Código Civil, es razonable.
En efecto, el juzgador de segunda instancia, luego de estimar que el a quo aclaró más no modificó su fallo de primer grado al resolver la solicitud de sentencia complementaria presentada por el tutelante, precisó que «El contrato de mutuo celebrado por los señores JULIO CESAR CABRERA CANO y ANGELA YANETH VELAZQUEZ DIAS (sic), con MEGABANCO, fue por valor de ($19.883.500 M/cte.) del cual se suscribió el Pagare (sic) No. 4107-04445-6 de fecha 27 de diciembre de 2000, título que al ser revisado preliminarmente no tuvo reparo alguno, y se libró el correspondiente mandamiento de pago».
Así mismo, indició que «La condiciones (sic) del crédito fueron: plazo de diez (10) años, que la tasa remuneratoria se pactó en 17%, equivalente al 18.39% E.A. sobre la cuota un incremento anual del 6% anual, una tasa máxima para créditos VIS, y los moratorios a la tasa máxima permitida por la ley», además que «El título valor cumple con los requisitos de que trata los art. 619, 621 y 709 de Código de Comercio, tal como se revisó al momento de dictar sentencia No. 03 proferida por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, mismo que tras revisar las pruebas allegadas al plenario, y la contestación de la demanda concluyo (sic) que el negocio jurídico fundamental celebrado por las partes fue un crédito destinado a la adquisición de vivienda de interés social, por ello procedió el a quo a revisar el contrato de mutuo (Escritura Pública y Título Valor) frente a los requisitos que exige la ley de vivienda 546 de 1999, para la adquisición de vivienda de interés social».
Y continuó: «Revisado los parámetros de las circulares que regularon la Ley 546 de 1999, entre estas la Circular 063 y 085 de 2000, esta última modificada por la Circular externa No. 002 de 2001, que en su numeral 2.1.1 (sic), a lo cual se encuentra que dicha negociación no cumple con dichos requisitos, pues a pesar de incluir en la hipoteca que la vivienda que se adquiría era de interés social, haciendo entrever que por ello se entregaba dicha garantía, no se previno de que dicho contrato cumpliera a cabalidad con las condiciones de uniformidad de los documentos contentivos del crédito de vivienda de interés social, entre estos requisitos el de indicar en estos documentos la destinación del crédito, observando que el pagare (sic) no cuenta con tal aseveración, pues como lo estableció el mismo Banco a través de su representante legal (sic). Además de no cumplir con los requisitos establecidos para el Contrato de Hipoteca, establecidos en el punto 2.2 de la Circular Externa 002 de 2001, como lo es que se indicara expresamente en la garantía hipotecaria que esta se constituía para garantizar dicho préstamo, contrario a ello, se garantizaron todas las deudas personales de los deudores».
Por lo anterior, estimó que «al estar el contrato de mutuo desentendido de las condiciones de la esencia del crédito para la adquisición de vivienda de interés social, por no cumplir con los requisitos que para este tipo de contrato se requiere, se hace apenas obvio que el contrato de mutuo degenera en otro, esto es en un contrato de mutuo de la línea del consumo, tal como lo previo (sic) el a quo, es por ello que la hipoteca con la que se pretendía asegurar el crédito otorgado para la adquisición de vivienda de interés social, pierde su validez, al estar el negocio jurídico viciado».
Finalmente, señaló: «Por su parte, la INEXISTENCIA DEL NEGOCIO JURÍDICO FUNDAMENTAL, se produce respecto al contrato de mutuo para la adquisición de vivienda de interés social, y no respecto de los títulos presentados, por ello, no es procedente declarar nulidad alguna sobre los títulos, y por ende los efectos no se producen sobre estos, no accediendo a la solicitud del apelante en cuanto a declarar los efectos que produce la declaración de la nulidad como aquel lo plantea».
En ese orden, la decisión cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales del peticionario del amparo, porque no es producto de la subjetividad del fallador, ni consecuencia de la omisión de la aplicación de normas, del estudio de pruebas o de su valoración arbitraria, sino que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se deriva de una libre hermenéutica, propia de la labor judicial, que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no excede los límites de la razonabilidad.
3. Por consiguiente, es palmario que la pretensión del tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y valoración del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, ya que constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad en la interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que aquí no se vislumbran.
Entonces queda claro que lo pretendido por el promotor del amparo, es anteponer su propia interpretación, a la del despacho judicial accionado y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que los accionados tomaron su decisión, pues los motivos que adujeron constituyen una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del demandante.
5. Lo anterior se estima suficiente para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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