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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC5226-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00631-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Francia Chávez Olaya contra el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio de la presente acción, la accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad judicial, al acoger el avalúo catastral del año 2014 del inmueble de su propiedad objeto de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra.
Pretende, en consecuencia, que se ordene al funcionario accionado que para la subasta pública a celebrar atienda el avalúo catastral del citado inmueble correspondiente al año 2015 (fl. 12).
B. Los hechos
1. El 29 de septiembre de 2009, el señor Segundo Macario Pedroza Cortés formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante pretendiendo el pago de la suma de $30.000.000, más intereses (fls. 14-17, c.1).
2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dictó mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante, mediante auto de 23 de octubre de 2009 (fl. 22, c.1).
3. Surtido el trámite correspondiente, la actora propuso las excepciones de mérito que denominó prescripción de la acción cambiaria, prescripción de la acción hipotecaria, extinción de la hipoteca e inexistencia de título que preste mérito ejecutivo (fls. 5-7, c.2).
4. Remitido el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, ese despacho judicial mediante sentencia de 15 de diciembre de 2010, ordenó seguir adelante con la ejecución y decretó el remate del inmueble hipotecado, al desestimar la defensa aludida por la tutelante (fls. 34-40, c.2).
5. Devuelto el proceso al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación de la sentencia por proveído de 2 de marzo de 2012 (fls. 32-33, c.4).
6. La determinación anterior, fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 23 de noviembre de 2012 (fls. 6-11, c3).
7. El 13 de febrero de 2013, la actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (fl. 57, c.4).
8. Al resolver la alzada el 7 de Julio de 2013, el Tribunal confirmó la decisión del a quo (fls. 15-28, c.7).
9. Previa solicitud del ejecutante, por auto de 27 de marzo de 2014, el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito, quien asumió el conocimiento del asunto, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de Bogotá, para que expidiera certificado en donde constara el avalúo catastral del inmueble embargado y secuestrado en el trámite del proceso (fl. 69, c.4).
10. El 10 de diciembre de 2014, la parte demandante allegó el citado certificado conforme lo ordenado, señalando que para el año 2014 el predio tenía un avalúo catastral de $254.213.000 que aumentado en un cincuenta por ciento arrojaba un total de 381.319.500 (fl. 57, c.1).
11. En proveído de 12 de diciembre de 2012, se dio traslado del avalúo presentado por el ejecutante (fl. 60, c.1).
13. En providencia de 9 de febrero de 2015, se mantuvo incólume el auto atacado en razón a que se aportó el avalúo catastral con corte al año 2014 y dado que la recurrente no allegó trabajo de perito avaluador conforme al artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resolvió tener en cuenta el presentado por el ejecutante (fl. 64, c.1).
14. Por memorial radicado el 17 de febrero de 2015, la tutelante solicitó que se adicionara el pronunciamiento anterior en lo referente a la alzada interpuesta de manera subsidiaria, anexando el avalúo catastral de 2015 del inmueble establecido en la suma de $281.394.000, con el objeto de que se tuviera en cuenta éste y no el del 2014 para el remate del mismo (fls. 65-66, c.1).
15. En proveído de 20 de febrero de 2015, se denegó la apelación por improcedente y se fijó fecha para la almoneda (fl. 68. C.1).
16. En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el derecho fundamental deprecado, porque el funcionario judicial accionado al acoger el avalúo catastral del inmueble de su propiedad establecido para el año 2014, pasó por alto que la almoneda se llevaría a cabo en el 2015 cuando su predio tendría un precio mayor, así mismo, guardó silencio frente al certificado catastral allegado el 17 de febrero último que demuestra lo alegado.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 11 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 14).
2. El juzgado accionado, manifestó que las actuaciones de ese despacho se ajustaron a los parámetros de ley por lo que no debía accederse al amparo (fl. 26).
3. En sentencia de 18 de marzo de 2015, el Tribunal negó la protección, al estimar que la actora no aprovechó las oportunidades y recursos con los que contaba para la defensa de sus intereses en torno al avalúo del bien objeto de cautela, puesto que en su momento no aportó la valoración de su predio y tampoco presentó avalúo alguno como fundamento de su objeción, al paso que las decisiones del juez de conocimiento no resultaron arbitrarias, como tampoco su determinación de 20 de febrero de 2015 dejó en suspenso ninguna otra cuestión sobre la que debiera pronunciarse (fls. 28-32).
4. Por estar en desacuerdo con la decisión, la tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos desde el inicio (fls. 43-49).
II. CONSIDERACIONES.
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al juez accionado para tomar la determinación que se reprocha, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquélla no es resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de la actora.
En efecto, la crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa del funcionario judicial en reponer el auto que dio a conocer en traslado el avalúo del inmueble presentado por el ejecutante, determinación en que señaló inicialmente el juzgador, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 516 de la normatividad adjetiva, fue que ordenó poner en conocimiento de la contraparte el certificado catastral del bien objeto de cautela presentado con corte al año 2014, por encontrarlo conforme a la norma procedimental.
Así mismo, frente a lo alegado por la reclamante, estimó que «el camino trazado por la ley procesal en caso de desacuerdo con el valor que al inmueble se dé, si este se hace con el Certificado Catastral, es la objeción que sólo permite una prueba como es el avalúo que allegue el objetante, y que no puede ser otro que el trabajo del perito avaluador; trabajo que no fue aportado por el apoderado de la ejecutante, por ello, al estar proscrito todo medio probatorio en este trámite, mal podría el despacho designar un auxiliar, cual ahora reclama el recurrente, porque de así proceder se desconocería el claro alcance del art. 516 del Código de Procedimiento Civil».
3. La reseñada decisión no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento en lo establecido en la ley frente a la objeción de la estimación pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo que la misma no puede ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera, no entraña desconocimiento de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o subjetiva.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del juez accionado frente al avalúo catastral del bien correspondiente al año 2015, presentado por la actora el 17 de febrero anterior junto con el escrito de solicitud de adición del auto que denegó la reposición, fundado en que el funcionario judicial no se pronunció sobre la alzada subsidiaria interpuesta, es evidente que la cuestionada actuación no merece reproche alguno, comoquiera que lo único que debió resolver, como efectivamente lo hizo, fue la referida solicitud de adición, dado que el punto concerniente a los argumentos de la tutelante en torno al justiprecio del bien próximo a subastar había sido previamente resuelto.
En ese orden, la tutela invocada deviene improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, dejar sin valor determinaciones judiciales proferidas con respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes, cuando alegando la incursión en una vía de hecho, lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del accionante al consignado por el juez natural.
4. Consecuente con lo consignado, se impone concluir la improsperidad de la acción, por lo que será confirmado el fallo que por vía de impugnación, se revisó.
III. DECISIÓN
Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados, enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ