STC 5226 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC5226-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-00631-01  

(Aprobado en  sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta  (30) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el  18  de marzo de 2015 por la Sala de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción  de tutela promovida por Francia Chávez Olaya contra el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al cual se vinculó a los intervinientes del  proceso objeto de la queja constitucional.  

I.  ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el libelo introductorio de la presente acción, la  accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso, que considera vulnerado por la citada autoridad  judicial, al acoger el avalúo catastral del año 2014  del inmueble de su propiedad objeto de remate dentro del proceso  ejecutivo hipotecario seguido en su contra.  

Pretende,  en consecuencia, que se ordene al funcionario accionado que para la  subasta pública a celebrar atienda el avalúo catastral  del citado inmueble correspondiente al año 2015 (fl. 12).  

B.  Los hechos  

1.  El 29 de septiembre de 2009, el señor Segundo Macario Pedroza  Cortés formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra la  accionante pretendiendo el pago de la suma de $30.000.000, más  intereses (fls. 14-17, c.1).  

2.  El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, dictó  mandamiento de pago en la forma solicitada por el ejecutante,  mediante auto de 23 de octubre de 2009 (fl. 22, c.1).  

3.  Surtido el trámite correspondiente, la  actora propuso las excepciones de mérito que denominó  prescripción  de la acción cambiaria, prescripción de la acción  hipotecaria, extinción de la hipoteca e inexistencia de título  que preste mérito ejecutivo (fls.  5-7, c.2).  

4.  Remitido el expediente al Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá, ese despacho judicial mediante  sentencia de 15 de diciembre de 2010, ordenó seguir adelante  con la ejecución y decretó el remate del inmueble  hipotecado, al desestimar la defensa aludida por la tutelante (fls.  34-40, c.2).  

5.  Devuelto  el proceso al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá,  se decretó la nulidad de lo actuado a partir de la  notificación de la sentencia por proveído de 2 de marzo  de 2012 (fls. 32-33, c.4).  

6. La  determinación anterior, fue confirmada por el Tribunal  Superior de Bogotá, en providencia de 23 de noviembre de 2012  (fls. 6-11, c3).  

7.  El 13 de febrero de 2013, la actora interpuso recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado (fl. 57, c.4).  

8.  Al resolver la alzada el 7 de Julio de 2013, el Tribunal confirmó  la decisión del a  quo  (fls. 15-28, c.7).  

9.  Previa  solicitud del ejecutante, por auto de 27 de marzo de 2014, el Juzgado  Quinto de Ejecución Civil del Circuito, quien asumió el  conocimiento del asunto, dispuso oficiar a la Unidad Administrativa  de Catastro Distrital de Bogotá, para que expidiera  certificado en donde constara el avalúo catastral del inmueble  embargado y secuestrado en el trámite del proceso (fl. 69,  c.4).  

10.  El 10 de diciembre de 2014, la parte demandante allegó el  citado certificado conforme lo ordenado, señalando que para el  año 2014 el predio tenía un avalúo catastral de  $254.213.000 que aumentado en un cincuenta por ciento arrojaba un  total de 381.319.500 (fl. 57, c.1).  

11.  En proveído de 12 de diciembre de 2012, se dio traslado del  avalúo presentado por el ejecutante (fl. 60, c.1).  

13.  En providencia de 9 de febrero de 2015, se mantuvo incólume el  auto atacado en razón a que se aportó el avalúo  catastral con corte al año 2014 y dado que la recurrente no  allegó trabajo de perito avaluador conforme al artículo  516 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resolvió  tener en cuenta el presentado por el ejecutante (fl. 64, c.1).  

14.  Por memorial radicado el 17 de febrero de 2015, la tutelante solicitó  que se adicionara el pronunciamiento anterior en lo referente a la  alzada interpuesta de manera subsidiaria, anexando el avalúo  catastral de 2015 del inmueble establecido en la suma de  $281.394.000, con el objeto de que se tuviera en cuenta éste y  no el del 2014 para el remate del mismo (fls. 65-66, c.1).  

15.  En proveído de 20 de febrero de 2015, se denegó la  apelación por improcedente y se fijó fecha para la  almoneda (fl. 68. C.1).  

16.  En criterio de la peticionaria del amparo, se vulneró el  derecho fundamental deprecado, porque el funcionario judicial  accionado al acoger el avalúo catastral del inmueble de su  propiedad establecido para el año 2014, pasó por alto  que la almoneda se llevaría a cabo en el 2015 cuando su predio  tendría un precio mayor, así mismo, guardó  silencio frente al certificado catastral allegado el 17 de febrero  último que demuestra lo alegado.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 11 de marzo de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 14).  

2.  El  juzgado accionado, manifestó que las actuaciones de ese  despacho se ajustaron a los parámetros de ley por lo que no  debía accederse al amparo (fl. 26).  

3.  En  sentencia de 18 de marzo de 2015, el Tribunal  negó la  protección, al estimar que la actora no aprovechó las  oportunidades y recursos con los que contaba para la defensa de sus  intereses en torno al avalúo del bien objeto de cautela,  puesto que en su momento no aportó la valoración de su  predio y tampoco presentó avalúo alguno como fundamento  de su objeción, al paso que las decisiones del juez de  conocimiento no resultaron arbitrarias, como tampoco su determinación  de 20 de febrero de 2015 dejó en suspenso ninguna otra  cuestión sobre la que debiera pronunciarse  (fls. 28-32).  

4.  Por estar en desacuerdo con la decisión, la  tutelante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos  desde el inicio (fls. 43-49).  

II.  CONSIDERACIONES.  

1. Por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a  los derechos fundamentales de los asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2. En el asunto  sub  judice,  atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección  y aquellos que le sirvieron al juez accionado para tomar la  determinación que se reprocha, no se advierte procedente la  concesión del amparo, por cuanto aquélla no es  resultado de un subjetivo criterio que suponga ostensible desviación  del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías superiores de la actora.  

En efecto, la  crítica que en esta sede se plantea, recae sobre la negativa  del funcionario judicial en reponer el auto que dio a conocer en  traslado el avalúo del inmueble presentado por el ejecutante,  determinación en que señaló inicialmente el  juzgador, que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 516 de  la normatividad adjetiva, fue que ordenó poner en conocimiento  de la contraparte el certificado catastral del bien objeto de cautela  presentado con corte al año 2014, por encontrarlo conforme a  la norma procedimental.  

Así mismo,  frente a lo alegado por la reclamante, estimó que «el  camino trazado por la ley procesal en caso de desacuerdo con el valor  que al inmueble se dé, si este se hace con el Certificado  Catastral, es la objeción que sólo permite una prueba  como es el avalúo que allegue el objetante, y que no puede ser  otro que el trabajo del perito avaluador; trabajo que no fue aportado  por el apoderado de la ejecutante, por ello, al estar proscrito todo  medio probatorio en este trámite, mal podría el  despacho designar un auxiliar, cual ahora reclama el recurrente,  porque de así proceder se desconocería el claro alcance  del art. 516 del Código de Procedimiento Civil».  

3. La reseñada  decisión no se evidencia reflejo de un criterio arbitrario, o  de la mera discrecionalidad del juzgador, sino que tiene fundamento  en lo establecido en la ley frente a la objeción de la  estimación pecuniaria del objeto de la almoneda, por lo que la  misma no puede  ser interferida por el sentenciador del amparo, en tanto, se reitera,  no entraña desconocimiento  de la ley sustancial, ni una actuación puramente caprichosa o  subjetiva.  

Ahora bien, en  cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del juez accionado  frente al avalúo catastral del bien correspondiente al año  2015, presentado por la actora el 17 de febrero anterior junto con el  escrito de solicitud de adición del auto que denegó la  reposición, fundado en que el funcionario judicial no se  pronunció sobre la alzada subsidiaria interpuesta, es evidente  que la cuestionada actuación no merece reproche alguno,  comoquiera que lo único que debió resolver, como  efectivamente lo hizo, fue la referida solicitud de adición,  dado que el punto concerniente a los argumentos de la tutelante en  torno al justiprecio del bien próximo a subastar había  sido previamente resuelto.  

En ese orden, la  tutela invocada deviene improcedente, desde que no se autoriza por  esa vía, dejar sin valor determinaciones judiciales proferidas  con respeto de las garantías procesales de las partes e  intervinientes, cuando alegando la incursión en una vía  de hecho, lo que se pretende realmente es sobreponer el criterio del  accionante al consignado por el juez natural.  

4.  Consecuente con lo consignado, se impone concluir la improsperidad de  la acción, por lo que será confirmado el fallo que por  vía de impugnación, se revisó.  

III. DECISIÓN  

Notifíquese  telegráficamente esta decisión a los interesados,  enviando, en oportunidad, el diligenciamiento a la Corte  Constitucional para su eventual revisión. Devuélvase al  juzgado de origen el expediente remitido.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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