STC 5267 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5267-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-00844-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por José Darío  Pizza Gaitán en frente de la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado de esta urbe,  extensiva a la  Sala de Casación Penal de esta Corporación Nacional.  

ANTECEDENTES  

1.-  El petente depreca la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso y «defensa  técnica»,  presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, resumidamente, lo  siguiente:  

2.1.-  A secuela de imputársele, a título de coautor, hechos  concernientes con el delito de «tráfico  de sustancias para el procesamiento de narcóticos en concurso  homogéneo [y sucesivo] en dos oportunidades más y en  concurso heterogéneo con concierto para delinquir»,  otorgó poder al abogado Jaime Humberto Camargo Fonseca quien  lo «representó  en las audiencias concentradas de legalización de captura,  legalización de allanamiento, legalización de elementos  incautados, imputación y solicitud de medida de  aseguramiento»,  profesional del derecho que luego de «estudi[ar]  y analiz[ar el caso] conceptuó que ante el evidente cúmulo  probatorio [… s]e encontraba prácticamente [sujeto] a  recibir una sentencia de carácter condenatorio»,  recomendándole «que  buscara llegar a un preacuerdo»,  mismo que finalmente fue convenido el 29 de mayo de 2012.  

2.2.- Empero, en  «el  interregno entre la firma del preacuerdo con la Fiscalía  General de la Nación […] y la fecha en que habría  de realizarse la audiencia de legalización del preacuerdo»,  tras ser aconsejado por otro procesado, optó por contratar al  letrado Miguel  Alfonso Hernández Pérez habida cuenta que este le  «garantiz[ó]  que con su actuación lograría un mejor resultado que el  que se había logrado en el preacuerdo»  puesto que él sí daría «pelea»,  por lo que al «recib[ir  …] la instrucción de renunciar […] a la  audiencia de legalización de[l] preacuerdo»,  a ello procedió.  

2.3.-  Aconteció que en la «audiencia  preparatoria»,  contrario  sensu  a lo que en privado habían hablado referente a deprecar el  rechazo de los medios de convicción recaudados por el ente  acusador en tanto eran «ilegales»,  su procurador judicial no dijo nada y más bien «renunció  a las pruebas de la defensa»,  amén que, aparte de «no  present[ar la] teoría del caso»,  en cambio de exponer que «por  la característica de los químicos incautados no era  ilegal su comercialización»,  según al efecto dialogaron, lo que esgrimió fue que «la  sustancia incautada no es la únicamente percutora […]  para efectos del tráfico de la producción o fabricación  de estupefacientes»,  siendo que como «[t]ales  teorías dejaban ver la falta de rigor jurídico del  abogado»,  el «juez  que adelantaba el juicio oral»  debió advertir «tan  graves fallas e inconsistencias de parte del abogado defensor»  a propósito de «suspender  la audiencia en desarrollo»  y así garantizarle «una  efectiva defensa técnica».  

El  proceder descrito, afirma, prosiguió porque «el  abogado en sus alegatos conclusivos expuso otros argumentos distintos  de los que [l]e había planteado y de los que supuestamente iba  a defender con los testigos de la defensa».  

2.4.- Así  las cosas, el despacho encartado, a  través de sentencia de 9 de mayo de 2013, le impuso la pena  principal de 176 meses de prisión, así como la multa de  5.500 S. M. L. M. V.  

2.5.-  Frente a dicha providencia enderezó alzada que el tribunal  enjuiciado desató el 23 de agosto de esa anualidad,  ratificando la condena.  

2.6.-  Tal la razón por la que interpuso «recurso  extraordinario de casación»  que la Sala de Casación Penal recriminada no admitió el  26 de noviembre de 2014.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se «decrete  la nulidad de todo lo actuado»  en el sub  lite  aun «desde  el momento en que empezó [su] representación judicial  el abogado Miguel Alfonso Hernández Pérez, ya que su  anti técnica defensa que comenzó a partir de la mala  asesoría [lo] llevó a renunciar al preacuerdo que había  realizado con la Fiscalía General de la Nación, o  subsidiariamente desde la audiencia preparatoria que es donde el […]  juez de la causa tuvo la oportunidad de observar la falta de  idoneidad, […] preparación jurídica [y] la  desacertada estrategia defensiva que estaba realizando el [letrado]  defensor, pero que a pesar de ello no tomó ninguna decisión  en su condición de director del juicio oral».  

4.-  La presente acción fue remitida a esta Sala por su homónima  de Casación Penal, a través de proveído del día  15 de abril de 2015, ya que profirió una de las resoluciones  aquí acusadas (fls. 149 y 150).  

Así  las cosas, a dicha formulación se le brindó trámite,  admitiéndola, mediante auto de 21 de abril inmediatamente  anterior (fls. 154 y 155).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El  despacho acusado, luego de reseñar el decurso de las  actuaciones emprendidas, en suma, expresó que «respecto  al reproche de que […] no hubiera sido garante de [la] defensa  técnica [del querellante], es de advertir que la defensa puede  adelantar su trabajo         a través de diferentes estrategias»,  por lo que en virtud a que «la  presente actuación ha contado con las garantías propias  que establece la normatividad penal»,  insta «declarar  improcedente la acción de tutela instaurada».  

El  tribunal adujo «enviar  copia de la sentencia contentiva de los argumentos que determinaron  la mencionada decisión».  

Esta  Corporación guardó silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El  concepto de «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.-  Observada la discrepancia elevada,  surge que el gestor cuestiona  que dentro del litigio objeto de esta salvaguarda, supuestamente  debido a la «falta  de defensa técnica»  denotada por el segundo de los abogados que allí lo  representaron  y a secuela de las «graves  fallas e inconsistencias»  por él desplegadas, fue condenado por el  juzgado acusado  mediante providencia de 9 de mayo de 2013, misma que ratificó  el tribunal encartado el día 23 de agosto de ese año,  queja que se hace extensiva a la Sala de Casación Penal a  causa de haber inadmitido  el recurso extraordinario formulado a través de auto de 26 de  noviembre de 2014.  

3.-  De  acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes  actuaciones que atañen con el asunto que en la hora de ahora  concita la atención:  

3.1.-  Discos compactos con archivos referentes a ciertas realizaciones  emprendidas dentro del sub  júdice  (piezas procesales obrantes entre los folios 147 y 148).  

3.2.-  Acta de preacuerdo de 29 de mayo de 2012 (fls. 13 a 35).  

3.3.-  Fallo de 9 de mayo de 2013, proferida por la célula judicial  querellada, mediante el cual impuso al gestor a  la pena principal de 176 meses de prisión, así como a  la multa de 5.500 S. M. L. M. V.  (fls. 91 a 115).  

3.4.-  Sentencia confirmatoria adiada 9 de agosto de 2013, dictada por el  tribunal querellado (fls. 116 a 139).  

3.5.-  Auto de 26 de noviembre de 2014, emitido por la Sala de Casación  Penal, mediante el cual determinó «no  admitir  la demanda de casación presentada»  por el defensor del peticionario (fls. 140 a 143).  

4.-  Concerniente con las censuras enfiladas tanto contra el juzgado  reprochado como en frente del cuerpo colegiado ad  quem  accionado, advierte  la Corte que el reclamo constitucional resulta inane por el  incumplimiento del principio de residualidad,  en tanto que no es factible acudir a este excepcionalísimo  escenario  luego de haber sido dilapidados los mecanismos legales de  defensa que se tuvieron al alcance.  

Lo propio, en  vista que pese a que el actor interpuso recurso extraordinario de  casación frente a la sentencia de segundo grado proferida por  la referida colegiatura, tal devino inadmitida por la Sala de  Casación Penal mediante auto de 26 de noviembre de 2014, a  secuela de las falencias al efecto allí apuntadas.  

Así  las cosas, habiéndose desperdiciado por el reclamante la  memorada vía de resguardo por motivo de no ejercitarla  idóneamente, se frustra la salvaguarda instada a consecuencia  de la inobservancia del requisito general de procedibilidad de la  subsidiariedad.  

Esta  Sala, en  CSJ  STC, 2 oct. 2014, rad. 02174-00, citado en CSJ STC, 19 nov. 2014,  rad., 02429-00, ha resaltado que:  

[E]l carácter  extraordinario de ese medio de impugnación impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela porque ésta no es  instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo formal o lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de garantías irrenunciables, cuyo  respeto es finalidad del proceso para la realización del  derecho sustancial (CSJ  STC13448-2014, 2 oct. 2014, rad. 02174-00).  

5.- Relativamente  a la disconformidad que extensivamente se endereza contra la  Sala de Casación Penal, es  de ver que analizada  la determinación por esta emitida el 26 de noviembre de 2014,  se observa que en ella no obró anomalía, toda vez que  su resolución de no dar trámite a la demanda de  casación está sustentada en una postura respetable,  asentada en el marco normativo que regula el preciso tema abordado,  particularmente, lo establecido en los artículos 181 y 183  inciso segundo del C. de P. Penal, este último modificado por  el canon 98 de la Ley 1395 de 2010, concluyendo que el recurrente «no  exteriorizó […] la posibilidad de alcanzar alguno de  los objetivos primordiales del recurso de casación, ni del  texto del libelo se advierte la necesidad de ejercer ese control  constitucional y legal»,  además que tampoco satisfizo  «los  requerimientos técnicos que deben acompañar la  postulación de las censuras»  que  edificó frente a la sentencia de segundo grado emitida por el  tribunal.  

5.1.-  En efecto, allí, entre otras reflexiones, sostuvo que «dentro  del contexto normativo de la Ley 906 de 2004 ha de entenderse que la  inadmisión de un libelo casacional puede fundarse en principio  en tres aspectos esenciales: por carecer el demandante de interés  para acceder al recurso; ser la demanda infundada,  es decir que su fundamentación no evidencia una eventual  violación de garantías fundamentales; y por último,  cuando de  su estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia  alguno de los fines de la casación».  

Por  ende, agregó, «sin  perjuicio de la facultad oficiosa que concierne a la Corte en el  propósito de prescindir de los defectos formales de un libelo  cuando advierta la posible violación de garantías de  los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general  toda demanda que pretenda ser admitida ha de reunir las siguientes  mínimas condiciones: [1]  Acreditación del agravio a los derechos o garantías  fundamentales producido con la sentencia recurrida. [2] Indicación  de la causal de casación a través de la cual se  evidencie dicha afectación, observándose desde luego  los parámetros técnicos, lógicos y de  argumentación propios del motivo casacional invocado. [3]  Determinación de la necesariedad del fallo de casación  para lograr alguna de las finalidades legalmente previstas para el  recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004».  De ese modo las cosas, señaló que «[b]ajo  dichas premisas evidente resulta que la demanda objeto de examen no  se ciñe a las mismas y por ende habrá de ser  inadmitida».  

A  esa altura,  expuso que «lo  primero que se observa, más allá de una simple mención  a los fines del recurso, o a la violación a las garantías  de los procesados, es que el libelista no exteriorizó en esas  condiciones la posibilidad de alcanzar alguno de los objetivos  primordiales del recurso de casación, ni del texto del libelo  se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y  legal»,  sobre todo por cuanto que «[s]u  argumentación no revela de qué manera se habría  producido la afectación a una prerrogativa fundamental».  

Adicionalmente,  continuó, «si  se trata de los requerimientos técnicos que deben acompañar  la postulación de las censuras, es incuestionable que el  recurrente en manera alguna los satisface»,  en tanto que «[d]e  entrada  y sin considerar el principio de prioridad que informa las causales y  obliga a proponer inicialmente la de nulidad, se aprecia que el  primer reproche lo postula como violación directa de la ley,  lo cual le imponía sujetarse a los hechos declarados por el  juzgador y a la valoración probatoria por él efectuada,  de modo que el planteamiento de impugnación sólo podía  hacerse en un plano exclusivamente jurídico que demostrare la  falta de aplicación, la aplicación indebida o la errada  interpretación de una norma sustancial».  

Sin  embargo, relevó, «el  censor se dedica a cuestionar las pruebas y la credibilidad que el  sentenciador le defirió a las mismas, mas esto le compelía  acudir a la causal tercera, porque es a través de ella que  deben proponerse los yerros de valoración probatoria,  ejercicio que obviamente no asumió y que no puede entenderse  cumplido por la simple referencia a unos errores de hecho por falso  juicio de existencia que ciertamente carecen de tal connotación,  en la medida en que la queja no es porque el juez haya dejado de  valorar unas pruebas aportadas a la actuación o supuesto unas  que no lo fueron, sino porque el cotejo de voces que echa de menos se  haya suplido con otros medios de convicción».  

A  esas cotas, puso de presente que «la  segunda censura se dirige por el motivo tercero de casación  debido a un presunto error de hecho por falso raciocinio, pero más  que esa enunciación teórica lo evidente es que no se  ciñe a los requerimientos propios de la causal y del yerro  aducidos, debido a que el cuestionamiento lo es porque se haya  acreditado la materialidad de los hechos y la responsabilidad por los  mismos con testimonios inidóneos que en sentir del  casacionista no aportan sino conjeturas, pero no porque en la  valoración de los mismos el juzgador haya incurrido en  infracción a las reglas de la sana crítica, ora por  infracción a un axioma científico, a una regla de  experiencia o a un parámetro lógico, a nada de lo cual  alude el recurrente».  

Finalmente,  denotó, «el  tercer reproche confunde inaceptablemente dos causales: la primera  que hace relación a la violación directa de la ley  sustancial y la segunda que se refiere a la nulidad, pero más  allá de esa imprecisión técnica lo trascendente  es que se queda apenas en la enunciación, sin demostración  alguna de que el juzgador condenó por hechos que no consten en  la acusación o por delitos por los cuales no se haya  solicitado la condena, mucho menos cuando, como el propio censor lo  reconoce los acusados lo fueron a través de escritos  independientes en los que se individualizaron los hechos y se  determinaron los delitos, mismos por los cuales se profirió la  sentencia ahora cuestionada».  

5.2.- Por  supuesto, las inferencias recogidas  independientemente que sean prohijadas o no, itérase, mal  pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que  sean objeto de cuestionamiento  en sede tutelar, aparte que no se vulneró el derecho de  defensa ni las garantías procesales, según así  quedó expuesto en la providencia transcrita, puesto que en  ella paladinamente se señaló que «no  se advierte que el recurso esté convocado en este asunto a  cumplir alguna de sus finalidades o que se haya vulnerado garantías  de orden fundamental que impongan su protección oficiosa».  

Además,  según ha tenido ocasión de expresar  la Corte, entre otras decisiones, en CSJ  SP, 21 feb. 2001, rad. 10424; reiterada en CSJ  STP1025-2015,  3 feb. 2015, rad. 77715, es de ver que:  

[E]l accionante  en el proceso tuvo todas las oportunidades y mecanismos que la ley  consagra para la defensa de sus derechos, los cuales se  materializaron a través de su defensor, quien contrario a lo  afirmado por él, sí intervino en ejercicio de su  autonomía al desarrollar su estrategia defensiva, en las  distintas etapas procesales que al interior de la actuación se  surtieron, es tan así que, al no estar de acuerdo con la  decisión de condena interpuso los recursos consagrados por el  legislador para el efecto.  

No está  demás reiterar lo señalado por la Corte en cuanto que  no siempre la  inactividad del defensor puede conducir inevitablemente a la  vulneración del derecho a la defensa que asiste a todo  sindicado dentro del proceso penal, pues es en cada caso concreto  donde se impone determinar la situación real de la defensa, a  fin de establecer de acuerdo a las circunstancias particulares si  hubo actuaciones que a pesar de advertirse como indispensables para  demostrar la inocencia o atenuar la responsabilidad del acusado,  dejaron de llevarse a cabo, y si dicha ausencia puede atribuirse a la  negligencia o descuido del abogado; pues no se trata de proponer  transgresión de garantías fundamentales sobre el  escueto supuesto de que hubo inactividad del defensor, como que no se  trata que por medio de acciones como la presente, puedan entrarse a  postular mejores estrategias defensivas que las asumidas por quien  tuvo a cargo durante el trámite judicial la representación  de los intereses del procesado, habida cuenta que el ejercicio de  profesiones liberales como lo es la del derecho, parte de la base del  respeto del conocimiento que cada persona tenga de las materias de  las que se ocupa, sin que sea posible determinar en forma acertada o  por lo menos irrebatible frente a cada asunto cuál hubiera  sido la más afortunada estrategia defensiva, pues cada  individuo especializado en estos temas, tiene de acuerdo a su  formación académica, experiencia y personalidad misma,  su propia forma de enfrentar sus deberes como tal.  

A  la par, ha de señalarse que esta Corporación, al  pronunciarse sobre un asunto que guarda simetría con el ahora  analizado, predicó que:  

[R]especto de  las vías de hecho que se denuncian con origen  en la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la  defensa técnica del accionante, ha de decirse que por  vía de tutela no puede disponerse la revisión  indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de  actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la  observancia de dicha garantía se alcanza no solo a partir de  la participación activa que el defensor despliegue, pues ella  también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de  los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir  al interior del proceso en pro de sus intereses, y es por ello que no  puede dejarse de lado que conociendo de la actuación que se  adelantaba en su contra, el accionante omitió hacer uso, en el  momento procesal oportuno, de los mecanismos de defensa que el  legislador le otorga como sujeto pasivo de la acción penal  (CSJ  STP1543-2015, 19 fe. 2015, rad. 77801).  

5.3.-  Por tanto, como ha sostenido la Corte, la  circunstancia de que el resultado de la determinación  censurada no se avenga a los intereses de una de las partes del  proceso, es cuestión que en sí misma considerada escapa  al ámbito del juez constitucional, comoquiera que este «no  puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a  imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la  que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no  está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con  ello desconocerían normas de orden público (…) y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC,  11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras decisiones, en CSJ STC,  7 abr. 2011, rad. 00604-00).  

6.-  Por  demás, si en criterio del petente el descuido en el uso de los  instrumentos de defensa dentro del citado pleito, derivó de la  negligencia del letrado que lo agenció, está facultado  para denunciar tal situación ante las autoridades respectivas,  habida cuenta que ante eventos como el descrito, esta Colegiatura ha  relievado, en CSJ STC, 22 ene. 1999, rad. 5715; reiterada en CSJ STC,  27 may. 2011, rad. 00024-01 y CSJ STC, 4 feb. 2015, rad.  2014-02475-01,  que:  

[E]n  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…)  según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en caso de considerarse un  proceder negligente (…)  por  parte del profesional del derecho designado, existen vías para  denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente  quien se considere afectado.  

7.-  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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