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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5338-2015
Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00107-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de abril de dos mil quince)
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 24 de marzo de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la tutela promovida por Milton Segundo Cabrera Caro contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, petición, a elegir y a la personalidad jurídica, presuntamente lesionadas por la accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.1 a 7, cdno. 1):
2.1. El 26 de septiembre de 2013, solicitó la “(…) rectificación (…)” de su cédula de ciudadanía a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien le “(…) entregó la contraseña N° 409889229 (…)”.
2.2. Cuando fue a reclamar su documento, la autoridad querellada le manifestó que su requerimiento aún “(…) no se había resuelto (sic) (…)”.
2.3. Señala que le corresponde a la convocada gestionar su trámite, en virtud de las pruebas por él aportadas a esta salvaguarda, esto es, “(…) fotocopia de la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento con serial Nº 33927135 (…)”.
1.1. Respuesta de la accionada
La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no accedió a lo pretendido porque al revisar los archivos digitales de la entidad, halló inconsistencias en las fechas de nacimiento contenidas en dos registros civiles del actor, los cuales figuraban “(…) con distinto número de serial (…)”.
Adujo que para corregir tal defecto, requirió por escrito de 20 de marzo de 2015 al peticionario para que allegara los anotados registros, o a falta de ellos, la “(…) certificación de la Notaría de Plato (Magdalena) en donde [éstos] habían sido expedidos (…)”, situación que no fue atendida por aquél.
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada tras inferir la ausencia de violación del derecho de petición, al hallar demostrado que la autoridad querellada mediante comunicación enviada a la dirección señalada por el gestor en este libelo, le expresó las razones por las cuales no era posible rectificar su documento de identidad, “(…) exigiéndole para tal efecto arrimar los registros civiles de nacimiento a fin de establecer la viabilidad de lo solicitado (…)” (fls. 29 a 33, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor realzando los argumentos del libelo genitor, agregando que el Tribunal constitucional a quo equivocadamente se abstuvo de amparar sus garantías constitucionales (fls. 53 a 57, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
2. Se duele el petente porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no ha rectificado los yerros de su cédula de ciudadanía, menoscabándole así las prerrogativas invocadas.
3. Revisados los elementos demostrativos adosados al presente auxilio, avizora la Corte que el querellante no ha puesto a examen del ente registral, los hechos y las pruebas aquí exhibidas, pues si bien pidió la corrección del señalado documento, lo cierto es que no ha atendido el llamado de la accionada relativo a aportar sus registros civiles de nacimiento con miras a adoptar una determinación al respecto.
Atañedero a ese tópico, ha sido enfática la Corte en señalar:
“(…) [P]ara confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba distinta de la afirmación de la demandante que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, que permita endilgar a la entidad demandada una acción u omisión vulneratoria de los derechos que reclama, situación corroborada por los accionados en el escrito de respuesta la protección demandada, (folios 30 a 33 y 58 a 59), afirmación que por ser rendida bajo juramento, merece credibilidad según lo previsto en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. 2. Expone la peticionaria unos hechos huérfanos de toda prueba, sobre los que no se concede el amparo porque en la circunstancia anotada, no se le puede endilgar a la entidad demandada, indolencia, ni silencio, frente a la solicitud que presuntamente le ha sido formulada, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”1.
4. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
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