STC 5343 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC5343-2015  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2015-00526-01  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia  proferida el  8 de abril de 2015  por la Sala de  Casación Penal,  en la acción de tutela promovida por Diana  Mercedes Rodríguez Cifuentes contra las Fiscalías  Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley  600 de 2000 y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca, con ocasión del proceso penal  seguido frente a la accionante por el delito de “(…)  violación  al régimen de inhabilidades e incompatibilidades  (…)”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al  debido proceso, trabajo, honra e igualdad, entre otros, presuntamente  lesionados por las autoridades accionadas.  

2.        Para  sustentar su queja, manifiesta que dentro de las diligencias  censuradas se emitió la resolución de 20 de marzo de  2013, mediante la cual se declaró la preclusión de la  investigación penal seguida en su contra “(…) por  el fenómeno de la prescripción (…)”,  determinación confirmada en segundo grado el 25 de septiembre  de 2013 por la Fiscalía Sexta accionada.  

Refiere  que la Fiscalía Primera Penal Militar, dentro del juicio  llevado frente a Carlos Alberto García Sierra por los mismos  hechos a ella imputados, decretó “(…) la  cesación del procedimiento  por  el fenómeno de la atipicidad de la conducta  (…)” el 18 de marzo de 2013.  

Asevera  que mientras el citado procesado puede iniciar “(…) una  acción de reparación directa  (…)” por la causa penal seguida a su respecto, ella no  tiene la misma opción porque, en su caso, “(…) no  se [le]  exoneró  expresamente de responsabilidad (…)”  (fl. 3, cdno. 1).  

3.        Pide,  por tanto, imponerle a los entes de instrucción querellados  dejar sin efecto sus pronunciamientos y emitir otros donde reconozcan  “(…) la  cesación de procedimiento a favor [suyo]  por  el fenómeno de la atipicidad (…)”  (fl. 2, ídem).  

                              

1. Respuesta                  de los                  accionados    

a)        La  Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000 expuso haber “(…)  sido  cumplidora de las normas constitucionales, penales y procesal penal,  respetando todos los derechos de las partes intervinientes (…)”  en el asunto materia de reproche tutelar (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

b)        La  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca informó que emitió la decisión  de 25 de septiembre de 2013, ratificando la determinación del  a  quo,  relativa a la “(…) preclusión  de la investigación [respecto  de la actora,] de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600  de 2000 en consonancia con el artículo 83 de la Ley 599 de  2000 (…)”  (fls. 45 y 46, ídem).  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

La  Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda  suplicada por estimar el incumplimiento de los presupuestos de  subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto la querellante  al interior del caso denunciado,  omitió “(…)  renuncia[r]  a  la prescripción en los términos del artículo 85  del Código Penal (…)”  y, el segundo, toda vez que ha pasado más de un (1) año  desde cuando cobraron ejecutoria los pronunciamientos fustigados  (fls.  100 al 109, cdno. 1).  

                              

3. La                  impugnación    

La  petente  impugnó el fallo memorado señalando:  

“(…)  Por  economía procesal de integración de las penas, además  de los principios de favorabilidad e igualdad, solicito la aplicación  de la sentencia unificada, habida cuenta de que se trata de los  mismos hechos, dentro del mismo ámbito de acción, es  decir, dentro de la jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA –  EJÉRCITO NACIONAL, actividades que fueron conocidas por  diferentes jurisdicciones, pero que fueron objeto de los mismos  razonamientos jurídicos en los alegatos de conclusión y  apelaciones. No es lógico en términos jurídicos  que se falle de una forma diferente, atentando contra las garantías  mínimas del condenado (…)”.  

En  adición, aseveró no haber recibido respuesta en torno a  la petición de “copias”,  elevada por ella ante  la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de  Descongestión Ley 600 de 2000 (fl.  114, cdno. 1).  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        Examinado  el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del  resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.  

2.        Justamente,  se encuentra que si bien mediante  resolución de 25 de  septiembre de 2013 la Fiscalía Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca  ratificó la providencia de 20 de marzo de ese año, con  la cual el a  quo  precluyó la investigación surtida frente a la tutelante  por configurarse “(…) el  fenómeno procesal de la prescripción (…)”,  aquélla sólo concurrió a esta acción a  cuestionarla hasta el 16 de marzo de 2015, esto es, luego de  transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses.  

Ese  término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por  esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este  mecanismo. En  relación al  tema, esta Corte ha enseñado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (…)”1.  

Desde  esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la  demanda constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular  atribuible a los funcionarios accionados en las providencias  reseñadas, máxime si no se adujeron razones para  justificar tal desidia.  

3.        Sobre  la censura consignada en la impugnación y dirigida a la  Fiscalía  Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley  600 de 2000 por  no contestar la petición de “copias”  elevada por la petente, resta señalar su improcedencia por  constituir un hecho nuevo no controvertido por la pasiva.  

Con relación  a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…). También lo es que lo anterior no puede  convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata,  como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas  del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los  convocados a la defensa”  (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.  

4.        Finalmente,  no está demostrada la lesión del derecho a la igualdad,  pues la solicitante no demostró que en idénticas  circunstancias a las suyas, las autoridades aquí atacadas  actuaran de manera diferente, impartiéndole un trato  diferenciado sin justificación. En torno a esta circunstancia,  esta Corte en casos análogos ha esgrimido:  

“(…)  la  Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa a la igualdad, habida  cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan  comprobar que el gestor recibió un trato discriminatorio por  parte de los funcionarios acusados (…)”3.  

5.        En  consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.  

3.        DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1Sentencia          de          2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros          pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2CSJ          STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.  

3          CSJ STC.          Sentencia de 6          de          septiembre de 2010,          exp.          2012-01779-01  

      

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