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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC5343-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00526-01
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Diana Mercedes Rodríguez Cifuentes contra las Fiscalías Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con ocasión del proceso penal seguido frente a la accionante por el delito de “(…) violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades (…)”.
1. ANTECEDENTES
1. La peticionaria reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, honra e igualdad, entre otros, presuntamente lesionados por las autoridades accionadas.
2. Para sustentar su queja, manifiesta que dentro de las diligencias censuradas se emitió la resolución de 20 de marzo de 2013, mediante la cual se declaró la preclusión de la investigación penal seguida en su contra “(…) por el fenómeno de la prescripción (…)”, determinación confirmada en segundo grado el 25 de septiembre de 2013 por la Fiscalía Sexta accionada.
Refiere que la Fiscalía Primera Penal Militar, dentro del juicio llevado frente a Carlos Alberto García Sierra por los mismos hechos a ella imputados, decretó “(…) la cesación del procedimiento por el fenómeno de la atipicidad de la conducta (…)” el 18 de marzo de 2013.
Asevera que mientras el citado procesado puede iniciar “(…) una acción de reparación directa (…)” por la causa penal seguida a su respecto, ella no tiene la misma opción porque, en su caso, “(…) no se [le] exoneró expresamente de responsabilidad (…)” (fl. 3, cdno. 1).
3. Pide, por tanto, imponerle a los entes de instrucción querellados dejar sin efecto sus pronunciamientos y emitir otros donde reconozcan “(…) la cesación de procedimiento a favor [suyo] por el fenómeno de la atipicidad (…)” (fl. 2, ídem).
1. Respuesta de los accionados
a) La Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 expuso haber “(…) sido cumplidora de las normas constitucionales, penales y procesal penal, respetando todos los derechos de las partes intervinientes (…)” en el asunto materia de reproche tutelar (fls. 23 y 24, cdno. 1).
b) La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca informó que emitió la decisión de 25 de septiembre de 2013, ratificando la determinación del a quo, relativa a la “(…) preclusión de la investigación [respecto de la actora,] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 en consonancia con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (…)” (fls. 45 y 46, ídem).
2. La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda suplicada por estimar el incumplimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. El primero, por cuanto la querellante al interior del caso denunciado, omitió “(…) renuncia[r] a la prescripción en los términos del artículo 85 del Código Penal (…)” y, el segundo, toda vez que ha pasado más de un (1) año desde cuando cobraron ejecutoria los pronunciamientos fustigados (fls. 100 al 109, cdno. 1).
3. La impugnación
La petente impugnó el fallo memorado señalando:
“(…) Por economía procesal de integración de las penas, además de los principios de favorabilidad e igualdad, solicito la aplicación de la sentencia unificada, habida cuenta de que se trata de los mismos hechos, dentro del mismo ámbito de acción, es decir, dentro de la jurisdicción del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, actividades que fueron conocidas por diferentes jurisdicciones, pero que fueron objeto de los mismos razonamientos jurídicos en los alegatos de conclusión y apelaciones. No es lógico en términos jurídicos que se falle de una forma diferente, atentando contra las garantías mínimas del condenado (…)”.
En adición, aseveró no haber recibido respuesta en torno a la petición de “copias”, elevada por ella ante la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 (fl. 114, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el reclamo y las probanzas adosadas, se colige la improcedencia del resguardo por incumplirse el presupuesto de inmediatez.
2. Justamente, se encuentra que si bien mediante resolución de 25 de septiembre de 2013 la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca ratificó la providencia de 20 de marzo de ese año, con la cual el a quo precluyó la investigación surtida frente a la tutelante por configurarse “(…) el fenómeno procesal de la prescripción (…)”, aquélla sólo concurrió a esta acción a cuestionarla hasta el 16 de marzo de 2015, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y seis (6) meses.
Ese término supera ampliamente el de seis (6) meses apreciado por esta Sala como razonable para presentar tempestivamente este mecanismo. En relación al tema, esta Corte ha enseñado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”1.
Desde esta perspectiva, si la promotora se demoró para presentar la demanda constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los funcionarios accionados en las providencias reseñadas, máxime si no se adujeron razones para justificar tal desidia.
3. Sobre la censura consignada en la impugnación y dirigida a la Fiscalía Primera Seccional adscrita a la Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 por no contestar la petición de “copias” elevada por la petente, resta señalar su improcedencia por constituir un hecho nuevo no controvertido por la pasiva.
Con relación a lo expuesto, esta Sala ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01) (…)”2.
4. Finalmente, no está demostrada la lesión del derecho a la igualdad, pues la solicitante no demostró que en idénticas circunstancias a las suyas, las autoridades aquí atacadas actuaran de manera diferente, impartiéndole un trato diferenciado sin justificación. En torno a esta circunstancia, esta Corte en casos análogos ha esgrimido:
“(…) la Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el gestor recibió un trato discriminatorio por parte de los funcionarios acusados (…)”3.
5. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2CSJ STC 10 de mayo de 2011, Rad. 00416-01.
3 CSJ STC. Sentencia de 6 de septiembre de 2010, exp. 2012-01779-01