STC 5354 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC5354-2015  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2014-00203-02  

(Aprobado  en sesión de veintinueve  de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., cinco  (5) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19  de noviembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral  (integrada por conjueces) del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Montería concedió la acción de tutela  promovida por Víctor Jiménez Fuentes frente al Juzgado  Primero Civil del Circuito de esa urbe.  

ANTECEDENTES  

1.-  El reclamante insta la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «oportuna,  recta y cumplida administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio  ordinario de resolución de contrato que en su contra y en la  de Miguel, Alba, Julia, María, Manuel, Nohora, Helidoro Libia,  Carlos y Jerónimo Jiménez Fuentes les instauró  el Centro Diocesano de la Renovación Carismática Juan  Pablo II.  

2.-  Arguyó como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.-  Tras un engorroso trámite y luego de que mediante orden de  amparo se dispusiera que la célula judicial aquí  acusada «se  pronunciara sobre la petición escrita incoada respecto a la  devolución del dinero»  otrora cautelado, a ello se accedió por proveído de 12  de diciembre de 2013.  

2.2.-  Habida cuenta del incumplimiento de su contraparte frente a la  determinación de marras, deprecó, con base en el  artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, «la  ejecución del auto del 12 de diciembre de 2013»,  pedimento denegado por proveído de 27 de junio de 2014.  

2.3.-  Por ende, «el  7 de julio de 2014 instaur[ó] recurso de reposición y  en subsidio el de apelación contra dicha decisión»,  acaeciendo que a la presente data «el  recurso horizontal no ha sido resuelto a[ú]n»,  lo que quebranta sus prerrogativas.  

3.-  Solicita, conforme a lo relatado, que se  ordene «dar  trámite al recurso de reposición y en subsidio el de  apelación incoados el día 7 de junio de 2014 contra el  auto de fecha 27 de junio del corriente a través del cual se  declaró improcedente la solicitud de ejecución del auto  del 12 de diciembre de 2013».  

4.-  El presente asunto se admitió a trámite mediante  determinación de 2 de octubre de 2014 (fl. 35, cdno. 1), y fue  resuelto por providencia del día 19 de noviembre del mismo año  (fls. 59 a 69, ídem).  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

La  célula judicial encartada relacionó las «direcciones  de los intervinientes dentro del proceso»  sub  lite  (fls. 39 y 40, ídem),   amén de remitir en préstamo el expediente en cuestión  (fl. 48, ídem).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  tribunal otorgó el amparo rogado brindando salvaguardia a los  derechos fundamentales al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»  y, en consecuencia, ordenó al juzgado recriminado que «en  el término improrrogable de diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a  decidir de fondo el recurso de reposición y en subsidio de  apelación presentado por el actor, en fecha 07 de julio de  2014».  

Ello,  en sinopsis, comoquiera  que «el  plazo legal establecido para proferir una decisión frente al  recurso de reposición y en subsidio de apelación en  contra del referido auto [de 27 de junio de 2014], es de 10 días»,  deviniendo que «[e]n  el presente caso, el citado término ha sido ampliamente  superado, pues teniendo en cuenta la fecha de presentación del  recurso, esto es, el 7 de julio de 2014, han transcurrido 88 días  hábiles hasta la fecha del presente proveído, sin que  se haya dado justificación alguna de dicha demora por parte  del juzgado»  (fls.  59 a 69, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la representante legal del Centro  Diocesano de la Renovación Carismática Juan Pablo II a  fin de que se revóque  la  providencia de marras, esgrimiendo a tal fin, fundamentalmente, que  aparte de no haberse «realiza[do]  un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el  carácter injustificado en el incumplimiento de los términos»,  resulta «absurdo  el hecho que [… s]e hubiese concedido el amparo de los  derechos fundamentales [ya que el tribunal constitucional debió  hacerse la pregunta de] ¿cu[á]ntos proceso[s…]  saca dentro de los términos que la ley le exige? Cuántos  jueces demoran hasta un año para fallar un recurso o decidir  alguna situación pendiente dentro del proceso? Y es que no me  voy muy lejos, en mi caso particular, llevo más tiempo  esperando […] que la juez[a acusada] ordene seguir adelante  con la ejecución que fue solicitada y a la fecha no lo ha  hecho, entiendo que mi proceso no es el único, que los  juzgados tienen congestión judicial, y que no en todo los  procesos como en este caso se presenta una acción de tutela  contra decisión del juez».  

Agregó  que, por un lado, «no  existe mora, y mucho menos cuando el accionante con su conducta ha  dado lugar a ello, pues el expediente ante tanta tutela que presenta  pasa de juzgado en juzgado y de tribunal en tribunal»;  y, por otro, «todos  los que acuden a la administración de justicia, deben  sujetarse al criterio de la cola o de la fila, situación que  ha sido constitucionalmente valida, pues con ello, se fortalece el  respeto por el derecho a la igualdad, el principio de moralidad y  transparencia y la misma racionalización y administración  de justicia»  (fls.  79 y 80, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Respecto  a la garantía fundamental invocada, la Corte ha puntualizado  que:  

[U]no de los  principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose  de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de  ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’,  o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la  legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con  observancia de los pasos y términos que la normatividad ha  organizado para los diferentes procesos y actuaciones  administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial  o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación  dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts.  209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho  constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo  señala el artículo 29 de la Carta Política.  Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia  (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o  peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos  procesales […]  (CSJ  STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun.  2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00).  

Asimismo,  ha expuesto que:  

[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no   podrá predicarse la violación del derecho al debido  proceso.  Se  insiste,  la   protección  efectiva  del   derecho  opera  

cuando  la mora judicial es injustificada  (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01).  

2.-  Analizada  la disconformidad planteada, resulta evidente que la controversia de  que aquí se trata se centra en establecer si, desde la óptica  ius  constitucional, el despacho reprochado ha trasgredido las  prerrogativas invocadas por el petente, al no haber decidido de  fondo, a la actual data, según es la recriminación  planteada, los «recurso[s]  de reposición y en subsidio el de apelación»  interpuestos contra el proveído de 27 de junio de 2014  denegatorio de «la  ejecución del auto del 12 de diciembre de 2013».  

3.-  Como acreditaciones obran las siguientes actuaciones atañederas  con el preciso motivo de reclamación.  

3.1.-  Auto de 27 de junio de 2014, a través del que el juzgado  recriminado declaró «improcedente»  la solicitud planteada por el gestor a fin de que «se  ejecute el auto de fecha diciembre 12 de 2013, a través del  cual [se] ordenó la devolución de las sumas de  dinero  embargadas y entregadas dentro de e[s]e proceso».  Dicho proveído se notificó por estado del día 2  de julio de esa anualidad (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

3.2.-  Memorial en virtud del cual se formularon los recursos  de   reposición  y  apelación  subsidiaria  contra la  providencia  indicada  en  el  numeral  anterior,  el  que  fue  

4.-  En  el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional  solicitado resulta procedente, según así concluyó  el tribunal a  quo,  pues la omisión en que ha incurrido el juez accionado,  consistente en guardar hermético silencio frente a los  recursos interpuestos ante la determinación de 27 de junio de  2014, sin hesitación alguna, acarreó la inobservancia  de las reglas de ley al efecto demarcadas relativas al deber de dar  solución a los pedimentos que se formulen dentro de las  diversas actuaciones judiciales y que estén eminentemente  enmarcados dentro de la injerencia de una actividad de raigambre  procesal (artículos 6° y 124 de la ley civil adjetiva).  

Lo  propio, habida cuenta que en el caso concreto, sin que medie  justificación alguna por parte de la autoridad acusada que  permita vislumbrar circunstancias que en el particular y específico  asunto dispensaran la demora evidenciada, y pese a haber transcurrido  un ostensible lapso desde el planteamiento del aludido rebate, hasta  ahora no ha habido pronunciamiento en torno a los señalados  medios impugnativos conforme se desprende de los elementos de  acreditación compilados en esta acción constitucional,   máxime cuando  el funcionario encartado, si bien  remitió   el expediente  en préstamo e indicó el «lugar  de notificación»  de  los  intervinientes en esta acción, en modo  

alguno  dio contestación a los hechos que se yerguen como pilares de  la dolencia que reclama la atención de la Sala, con lo cual  activó la presunción de veracidad de que trata el  artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo cual, a  fortiori,  realza el entendido que viene de demarcarse.  

Con todo,  cumple señalar que la presente senda de resguardo mal puede  coaccionar al despacho querellado para que emita su resolución  en un determinado sentido, en tanto priman la autonomía y la  independencia jurisdiccionales, por lo cual la orden impartida lo es  a fin de que aquel se manifieste acerca de los medios impugnativos  promovidos, mas no tiende en lo absoluto a direccionar el sentido  decisorio.  

Esta  Corporación, al pronunciarse relativamente a un asunto  análogo, en  CSJ STC, 14  jul. 2010, rad. 00154-01, reiterada en CSJ STC, 22 feb. 2012, rad.  2011-00075-01,  sostuvo:  

Así  las cosas, por ese conducto fue soslayado el presupuesto básico  atañedero a la cumplida dispensación de justicia a que  están obligados todos los funcionarios judiciales y que,  parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual,  para el particular evento, se relaciona con el impostergable deber de  dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que  se erige una petición enmarcada dentro del ámbito de la  ritualidad procedimental, lo que necesariamente implica que el  juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación  que comprenda los puntos puestos a su consideración, emita la  determinación jurídica que es menester según las  competencias a él atribuidas, ya que proceder en contrario,  como se evidenció en el asunto del que aquí se trata,  llega al punto de desembocar en la reprochable situación de  dejar sin pronunciamiento de fondo un asunto que en verdad merece  recibirlo, con lo cual se desestructura de suyo la razón de  ser de la administración de justicia, puesto que tal  prerrogativa sólo quedará satisfecha cuando, surgida la  dialéctica procesal al emitirse el pronunciamiento esperado,  sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se  soporta la solicitud planteada, “a fin de que el principio  fundamental de  asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden  justo, que por demás abreva de las razones que exhala la  justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se  torne en letra yerma de la mano de la dejación de las  funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la  órbita de sus atribuciones legales”.  

Asimismo,  la Corte continuó poniendo de presente que los funcionarios  judiciales están en la obligación de «dar  íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se  erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el  juzgador  de conocimiento,  con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos  de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el  particular postura jurídica según las competencias  atribuidas»  (Cfr.,  CSJ  STC, 14  jul. 2010, rad. 00154-01).  

5.-  Según  lo discurrido, se ratificará la determinación materia  de impugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y  procedencia puntualizados en la motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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